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mi茅rcoles, 23 de abril de 2008

Liquidaci贸n de sociedad conyugal. Corresponde si se hubiere solicitado y rendido la prueba para ello.

Santiago, treinta de noviembre de dos mil siete.
 

Proveyendo a fojas 193: t茅ngase presente.

 VISTOS:
 De la sentencia la sentencia en alzada se elimina su fundamento s茅ptimo.
 
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

 1°) Que de acuerdo al m茅rito del certificado de matrimonio agregado a fojas 1, se hace completa prueba para demostrar que las partes se casaron el d铆a 23 de junio de 1992 en la Circunscripci贸n San Miguel del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n, bajo el r茅gimen de sociedad conyugal, sistema patrimonial que se mantiene hasta el d铆a de hoy.
 2°) Que el demandante solicit贸 en su libelo de fojas 14 que el tribunal liquidara la referida sociedad conyugal, petici贸n que tambi茅n aparece hecha por la demandada al contestar la demanda a fojas 19.
 3°) Que la liquidaci贸n de una sociedad conyugal es una materia de arbitraje forzoso, como lo se帽ala el N° 1° del art铆culo 227 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, salvo el muy excepcional caso contemplado en el inciso final de la misma norma legal, por el cual, en esta clase de pleitos as铆 como en los de separaci贸n judicial y de nulidad de matrimonio, el tribunal est谩 autorizado para liquidar la sociedad conyugal o el r茅gimen de participaci贸n en los gananciales que hubo entre los c贸nyuges, siempre que 茅stos as铆 lo hayan solicitado de com煤n acuerdo.
 4°) Que, empero, en la especie las partes no han entregado los antecedentes necesarios para que el tribunal pueda proceder a la liquidaci贸n de la sociedad conyugal, por lo que no procede que se emita pronunciamiento sobre el particular, debiendo tenerse presente que la Ley de Matrimonio Civil, en el inciso final de su art铆culo 31, referido a la acci贸n de separaci贸n, se帽ala que la liquidaci贸n de la sociedad conyugal s贸lo corresponde si as铆 se hubiere solicitado y  se hubiere rendido la prueba necesaria para tal efecto, disposici贸n que, por analog铆a, tambi茅n es aplicable al caso de divorcio. Luego, no habiendo prueba de ninguna naturaleza, que no sea la escritura agregada a fojas 129, la que resulta insuficiente para estos fines, no es posible que el 贸rgano jurisdiccional pueda hacer tal liquidaci贸n.
 5°) Que en lo que respecta a la compensaci贸n econ贸mica pedida por la demandada y demandante reconvencional, do帽a Gloria Elena Mondaca Garrido, el art铆culo 61 de la Ley de Matrimonio Civil se帽ala que Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n, uno de los c贸nyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a, tendr谩 derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo econ贸mico sufrido por esta causa?. De esta definici贸n fluyen los tres requisitos de procedencia de esta instituci贸n: a) que uno de los c贸nyuges se haya dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar com煤n; b) que dicho cuidado de los hijos o dedicaci贸n a las labores del hogar le haya significado a ese c贸nyuge el imposibilidad de desarrollar una actividad remunerada o que, si bien labor贸 recibiendo estipendio por ello, lo hizo en menor medida de lo que pod铆a y quer铆a; y c) que el divorcio (o la nulidad del matrimonio) importe para dicho c贸nyuge un menoscabo econ贸mico.
6°) Que tal como lo se帽ala la sentencia de primer grado, no hay prueba en autos por parte de la demandante reconvencional, para demostrar que en el caso sub judice se dan las tres exigencias anotadas, siendo, desde luego, de su cargo el onus probandi sobre el particular, pues, en efecto, la compensaci贸n econ贸mica no puede presumirse por el s贸lo hecho del divorcio o la nulidad del matrimonio.
 7°) Que el documento acompa帽ado en segunda instancia y agregado de fojas 185 a 190 por la actora reconvencional y apelante, no sirve para desvirtuar la conclusi贸n a la que se ha arribado. En efecto, tal instrumento demuestra que la se帽ora Mondaca Garrido impuso en el sistema de A.F.P. hasta octubre de 1993, interrumpi茅ndose las cotizaciones hasta junio de 2001, siendo un hecho demostrado en autos y, por lo dem谩s, no controvertido, que la vida en com煤n de las partes, como matrimonio, dur贸 desde el 23 de junio de 1992 hasta el mes de agosto de 1999. Empero, a煤n de seguirse de ello que la actora reconvencional efectivamente no labor贸 remuneradamente en ese per铆odo, igualmente no se puede tener por demostradas las exigencias de la instituci贸n econ贸mica, mencionadas en el motivo quinto.
 Y
 visto, adem谩s, lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, y se aprueba, en lo consultado, la sentencia de treinta de noviembre de dos mil seis, escrita de fojas 165 a 172.

 
Redacci贸n del Ministro se帽or Mera.

 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
N° 501-2007.

 
 
 
 
Dictada por la Sexta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra se帽ora Rosa Mar铆a Maggi Ducommun e integrada, adem谩s, por el Ministro se帽or Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y por el Abogado Integrante don Emilio Pfeffer Urquiaga.

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