Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Se incorpora las siguientes modificaciones a la sentencia en alzada:
a.- en su motivo d茅cimo quinto, se suprime la parte final que se inicia con las expresiones siendo p煤blico y notorio y concluye con la frase en la cantidad de $35.000.000;
b.- en su considerando d茅cimo sexto, se sustituye el guarismo ?$50.000.000? por ?$35.000.000?;
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
I.- En lo atingente a la ineptitud del libelo
Primero: Que, seg煤n se colige del mandato contenido en el art铆culo 457 del C贸digo del Trabajo, al dictarse la sentencia definitiva corresponde emitir pronunciamiento sobre las excepciones dilatorias. Empero, tal circunstancia no significa que el fallo de tal clase de excepciones participe de los caracteres una sentencia definitiva. Solo est谩 involucrado un aspecto de oportunidad y ordenaci贸n. En efecto, la resoluci贸n que decide acerca de una excepci贸n dilatoria es sentencia interlocutoria y, como tal, inapelable, al tenor de lo previsto en el art铆culo 465 del c贸digo de la especialidad;
II.- Respecto del Da帽o Moral
Segundo: Que, en cuanto a la regulaci贸n del quantum del da帽o moral, a煤n admitiendo las dificultades inherentes a esa determinaci贸n, cabe atender a la naturaleza y gravedad del hecho que lo genera, al alcance e intensidad del detrimento causado y a las facultades econ贸micas de quien debe soportar el pago de la indemnizaci贸n, par谩metros con arreglo a los cuales esta Corte fija, prudencialmente, en $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), el monto de la correspondiente indemnizaci贸n;
III.- Respecto del Lucro Cesante
Tercero: Que, para resolver este aspecto, la Corte tiene particularmente presente que la 煤nica petici贸n planteada en el recurso, fue la de reducir el monto del resarcimiento respectivo;
Cuarto: Que el lucro cesante consiste en un da帽o futuro. Por ende, para su determinaci贸n cabe analizar en qu茅 medida los efectos del il铆cito impiden a la v铆ctima percibir un provecho o beneficio econ贸mico que razonablemente, habr铆a obtenido de no haber mediado la infracci贸n legal;
Quinto: Que, considerando la edad, remuneraci贸n y labores desarrolladas por el actor al momento del accidente -jornalero de la construcci贸n (fuente de sus ingresos)-, corresponde proyectar las consecuencias de la incapacidad que sufriera, por un per铆odo que resulte coherente con lo normal y previsible. Esta Corte lo fija en 20 a帽os. Por lo tanto, las circunstancias de este caso permiten inferir que, a ra铆z del accidente, el actor vio diminuidos los beneficios, que, en condiciones de normalidad, obten铆a de su trabajo. As铆, partiendo de la base que su incapacidad alcanz贸 un 40% - medida de la disminuci贸n ? que su 煤ltima remuneraci贸n ascendi贸 a la suma de $ 180.000 y que, en t茅rminos razonables, sus expectativas laborales se han fijado en 20 a帽os, se tiene que la p茅rdida patrimonial experimentada alcanz贸 la suma total de $10.368.000;
Sexto: Que las restantes alegaciones contenidas en el libelo de fojas 165, en nada alteran lo que viene decidido.
Y visto, adem谩s lo dispuesto por los art铆culos 465 y 473 del C贸digo del Trabajo, se resuelve que:
I.- se declara inadmisible, por improcedente, la apelaci贸n de fojas 194, en cuanto impugna el rechazo de la excepci贸n de ineptitud del libelo;
II.- se confirma la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 170 y siguientes, con las siguientes declaraciones:
1.- que se rebaja a $ 35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), el monto de la indemnizaci贸n correspondiente a da帽o moral; y
2.- que se reduce $ 10.368.000 (diez millones trescientos sesenta y ocho mil pesos), la cuant铆a de la indemnizaci贸n que por concepto de lucro cesante debe pagar la demandada al actor.
Reg铆strese y devu茅lvase, conjuntamente con sus agregados.
Redacci贸n del ministro se帽or Astudillo.
N° 1901-2.007.-
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el ministro se帽or Omar Astudillo Contreras, la ministra se帽ora Adelita Ravanales Arriagada y el fiscal judicial se帽ora Daniel Calvo Flores.
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