Santiago, veinticuatro de julio de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 49.181-2002.- del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta sobre juicio ordinario de resoluci贸n de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, caratulados Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n con Inmobiliaria San Lorenzo S.A., por sentencia de ocho de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 320, la se帽ora Juez Subrogante del referido tribunal acogi贸 parcialmente la demanda interpuesta y declar贸 resuelto el contrato de mandato suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 1989, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma correspondiente a un cinco por ciento del precio de venta del inmueble singularizado como Lote 1-D-1 de Villa Siloli, esto es, U.F. 20.787.- y cuyo porcentaje asciende a U.F. 1.039,35.
La parte demandante dedujo contra este fallo recursos de casaci贸n en la forma y de apelaci贸n, adhiri茅ndose a este 煤ltimo la demandada. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, que se lee a fojas 384, rechaz贸 el recurso de nulidad formal y confirm贸 la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandante dedujo recursos de casaci贸n la forma y en el fondo, declar谩ndose inadmisible el primero por resoluci贸n de veintinueve de agosto de dos mil seis, rolante a fojas 436.
Se orden贸 traer los autos en relaci贸n para conocer del recurso de casaci贸n en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian cometidos dos errores de derecho.
Respecto del primero se argumenta que el fallo impugnado ha vulnerado las normas reguladoras de la prueba para establecer el monto de los per juicios, infringiendo los art铆culos 1698, 1699 y 1700 del C贸digo Civil. Expone la recurrente que durante el curso del litigio se tuvieron por acompa帽ados documentos p煤blicos suscritos por la demandada que acreditan la cabida de cada uno de los lotes que componen el predio denominado Villa Siloli y, en consecuencia, la superficie total del inmueble. Con una simple operaci贸n aritm茅tica, por lo tanto, a juicio de la parte que recurre, era posible determinar la valorizaci贸n de la propiedad en su conjunto. No obstante lo anterior, contin煤a el recurso, la sentencia estableci贸 erradamente que el actor no alleg贸 antecedente alguno que sirviera para establecer una base de c谩lculo de parte de los perjuicios que demanda.
En un hecho de la causa, argumenta la recurrente, que la demandada, contrariando el mandato irrevocable otorgado, vendi贸 por su cuenta una parte del predio denominado Villa Siloli. Mediante instrumento p煤blico, agrega, se acredit贸 el valor comercial de venta de dicho lote, con motivo de una operaci贸n ejecutada por la sociedad demandada y, m谩s aun, el mismo precio hab铆a sido fijado en una promesa de compraventa firmada por la inmobiliaria, acompa帽ada tambi茅n al proceso.
Ahora bien, sigue el recurso, el mandato irrevocable otorgado comprend铆a la venta de toda la propiedad, esto es, de todos los lotes que componen la Villa Siloli y as铆, entonces, al haber sido el contrato infringido con dolo, el demandado es obligado a pagar una indemnizaci贸n equivalente al cien por ciento de la remuneraci贸n pactada, esto es, el cinco por ciento correspondiente a la superficie total del terreno. No obstante lo anterior, la sentencia restringe la indemnizaci贸n a s贸lo una parte de este 煤ltimo.
En relaci贸n al segundo error de derecho alegado, se denuncia infracci贸n de ley en cuanto a los efectos de la resoluci贸n del contrato y, en consecuencia, se entienden vulnerados los art铆culos 1467, 1488, 1489, 1555, 1556, 1557, 1558, 2117 y 2158 N° 3, todos del C贸digo Civil.
Expone la parte recurrente que la causa en que se sustenta la obligaci贸n de indemnizar los perjuicios previstos e imprevistos sufridos por la demandante, tiene su origen en la determinaci贸n judicial de resoluci贸n del contrato, imputable a dolo de la demandada, tal y como se reconoce en el fallo recurrido y nada tiene que ver en el proceso la venta de la propiedad.
Esa infracci贸n, estima el recurso, es la que justifica y sirve de causa a la indemnizaci贸n calculada sobre la base del total de los terrenos, toda vez que es el contrato en su totalidad el que se declara resuelto y no s贸lo aquella parte vendida por la demandada a espaldas de la mandataria, la demandante.
En concepto de la parte que recurre el criterio del fallo se contrapone con la definici贸n misma de indemnizaci贸n por lucro cesante, entendido 茅ste como la p茅rdida de la leg铆tima ganancia que hubiere percibido el contratante diligente, como consecuencia de la infracci贸n de una obligaci贸n.
Y en este caso entonces, termina el recurso, lo que deja de recibir leg铆timamente la demandante como efecto de la resoluci贸n del mandato irrevocable y remunerado, imputable a dolo de la mandante demandada, es el total de la comisi贸n del cinco por ciento del valor total de todos los terrenos comprendidos en la referida convenci贸n, que es lo que habr铆a obtenido la mandataria si la inmobiliaria no hubiese incumplido su obligaci贸n.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso fij贸 como hechos de la causa que por acta de Sesi贸n de Directorio de Inmobiliaria San Lorenzo S.A., de 18 de agosto de 1989 y reducida a escritura p煤blica el 24 del mismo mes y a帽o, se acord贸 conferir mandato especial e irrevocable a la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n, para que esta entidad, en su nombre y representaci贸n, venda, ceda, transfiera o prometa vender, ceder o transferir terrenos de que la mandante es propietaria, correspondiente al inmueble denominado Villa Siloli, reconoci茅ndole una comisi贸n del cinco por ciento del valor definitivo de venta. En la cl谩usula sexta del contrato las partes convinieron expresamente en darle el car谩cter de irrevocable, oblig谩ndose el mandante a no efectuar gesti贸n alguna que entorpeciera el ejercicio del encargo que confiaba.
Asimismo, los jueces del fondo tuvieron por probado que mediante escritura p煤blica de 13 de noviembre de 2003, Inmobiliaria San Lorenzo S.A. procedi贸 a revocar el mandato otorgado a la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n y que con fecha 18 del mismo mes y a帽o prometi贸 vender el inmueble 1-D-1 a Servicios Administrativos y Financieros Del Pozo Ltda., concret谩ndose esta venta con fecha 16 de enero de 2004 e inscribi茅ndose en el Conservador de Bienes Ra铆ces de Antofagasta el d铆a 19 de ese mes.
Sobre la base de estos hechos la sentencia concluye que la demandada ha incurrido en incumplimiento del contrato de mandato, infracci贸n que resulta imputable al deudor en grado de dolo. Habi茅ndose acordado, sigue el fallo, que la Corporaci贸n Habitacional C谩mara Chilena de la Construcci贸n recibir铆a una comisi贸n del cinco por ciento por la venta que deb铆a realizar del inmueble de Villa Siloli, la que no se concret贸 por acciones imputables a la inmobiliaria demandada, es de derecho entonces que se indemnice el mismo porcentaje por este concepto, puesto que simplemente corresponde a lo pactado, suma que ser铆a efectiva y que no se encontraba condicionada.
Seguidamente el fallo establece que respecto a la indemnizaci贸n compensatoria que eventualmente corresponder铆a a los lotes restantes, esto es, a los 1-A-1 y 1-B-1, del an谩lisis de los documentos acompa帽ados por la actora es posible inferir que del incumplimiento contractual imputable a la demandada se gener贸 perjuicios a la demandante, cuya existencia y naturaleza se encuentran plenamente acreditados en autos. Sin embargo, agregan los sentenciadores, la cuant铆a de dichos perjuicios no fue probada, pues la actora no alleg贸 antecedente alguno que sirva para establecer una base de c谩lculo, que pudiera haber ilustrado para cuantificarlos, ya que el 煤nico elemento con que se cuenta es el contrato de mandato, en que s贸lo se estableci贸 el precio de venta del metro cuadrado de los lotes all铆 singularizados, sin que dicha convenci贸n se帽ale la superficie total de los terrenos u otro dato del que sea posible colegirlo a trav茅s de operaciones aritm茅ticas.
Pretender regular o calcular los perjuicios de otro modo, termina el fallo, implica aceptar un criterio carente de racionalidad y consecuencia, inherente a toda decisi贸n jurisdiccional equitativa. La gesti贸n encomendada, finaliza, era la venta de terrenos; lo no vendido carece de valoraci贸n real y concreta y, por 煤ltimo, si fuera acogida la tesis de la parte que propone un supuesto indemnizatorio abierto y carente de toda precisi贸n constituir铆a un evidente enriquecimiento sin causa: obtener un lucro sobre el supuesto de una venta inexistente.
TERCERO: Que no obstante haberse propuesto los errores de derecho en el recurso en el orden en que se los ha rese帽ado en el fundamento primero de esta sentencia, se analizar谩 en primer t茅rmino el referido a la infracci贸n a las normas que regulan los efectos de la resoluci贸n del contrato. Lo anterior, pues si se estima que la recurrente no tiene derecho a la indemnizaci贸n de los perjuicios por lucro cesante por las ventas no realizadas de los lotes de Villa Siloli distintos al 1-D-1, carece de relevancia determinar si se incurri贸 o no en error de derecho al no haberse tenido por probada la cuant铆a de 茅stos.
CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del art铆culo 1556 del C贸digo Civil, la indemnizaci贸n de perjuicios comprende el da帽o emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligaci贸n, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Agrega el inciso 2° de la misma norma que se except煤an los casos en que la ley la limita expresamente al da帽o emergente.
Seg煤n aparece del tenor literal del precepto, por regla general ambos tipos de perjuicios son indemnizables y, sea que se trate de da帽o emergente o lucro cesante y conforme es opini贸n un谩nime en la doctrina, para que el da帽o d茅 lugar a reparaci贸n debe, en primer t茅rmino, ser cierto.
La exigencia que el da帽o, para resultar reparable por la v铆a de la indemnizaci贸n, sea cierto quiere significar que debe ser real o efectivo, esto es, tener existencia. La afirmaci贸n importa rechazar la indemnizaci贸n del da帽o eventual o meramente hipot茅tico, es decir, de aquel que no se sabe si va a ocurrir o no. Sin perjuicio de lo anterior, que el da帽o sea cierto no excluye la posibilidad de indemnizaci贸n del da帽o futuro, del que no ha sucedido a煤n, con tal que no quepa duda que va a ocurrir. El lucro cesante es, precisamente, siempre un da帽o futuro, por ello s贸lo ser谩 indemnizable en tanto cumpla con la condici贸n de ser cierto.
QUINTO: Que se ha sostenido que el lucro cesante es la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tard铆o de la obligaci贸n o la privaci贸n de las ganancias que podr铆a obtener el acreedor de la prestaci贸n una vez incorporada 茅sta a su patrimonio, mediante el cumplimiento efectivo de la obligaci贸n.
Ahora bien, por su propia na turaleza, el lucro cesante resulta dif铆cil de probar, pues no obstante consistir en una hip贸tesis de ganancia, debe cumplir siempre y a todo evento con el requisito de certidumbre a que se ha hecho referencia en el fundamento que precede.
SEXTO: Que en el caso de autos la esencia del problema radica en determinar si, como propone la parte recurrente, el cinco por ciento del valor de la eventual venta de los terrenos denominados lotes 1-A-1 y 1-B-1, calcul谩ndose este valor sobre la base del precio del 煤nico lote que ha sido vendido, esto es, el 1-D-1, constituye o no lucro cesante que deba quedar comprendido en la indemnizaci贸n de perjuicios a que esa parte tiene derecho, en raz贸n del incumplimiento doloso de la demandada del contrato de mandato. En consecuencia, no se trata de dilucidar si la parte tiene o no derecho a la reparaci贸n por lucro cesante, cuesti贸n que es evidente y no puede negarse, al tenor del art铆culo 1556 m谩s arriba transcrito, sino si los perjuicios cuya indemnizaci贸n reclama son constitutivos de lucro cesante, en los t茅rminos precisados en el motivo quinto de este fallo.
S脡PTIMO: Que para la soluci贸n del problema planteado resulta de relevancia capital el hecho fijado por los sentenciadores de la instancia, consistente en que los lotes 1-A-1 y 1-B-1 no han sido vendidos. Este presupuesto f谩ctico inamovible para esta Corte de Casaci贸n es el que impide apreciar la comisi贸n de error de derecho en el fallo impugnado y, por lo mismo, acceder a aquello que pretende la parte recurrente.
En efecto, el hecho de no haberse vendido los lotes indicados trae aparejado como necesaria consecuencia la falta de certidumbre en orden a si ellos habr铆an podido ser o no vendidos y de la cuant铆a del precio en que esas eventuales ventas se podr铆an haber materializado. En otras palabras, no consta que los lotes en cuesti贸n hayan sido vendidos ni que era inminente o seguro que iban a serlo y, por lo mismo, el valor de venta de ellos.
La indeterminaci贸n anterior elimina la certidumbre que se exige a todo da帽o para que pueda ser indemnizado, no permite afirmar que el perjuicio, en tanto lucro cesante, ha sido real o efectivo, esto es, que haya tenido existencia, de manera tal que malamente pudo haberse regulado tal indemnizaci贸n por ese concepto.
OCTAVO: Que, en raz贸n de lo anterior, los sentenciadores de la instancia no incurrieron en el error de derecho que se le atribuye en el recurso, relativo a los efecto de la resoluci贸n del contrato, motivo por el cual la casaci贸n en el fondo intentada debe ser rechazada, sin que resulte necesario hacerse cargo del otro error denunciado, en consideraci贸n a lo dicho en el fundamento tercero de este fallo.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte demandante en el primer otros铆 de la presentaci贸n de fojas 392, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 384.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Juica.
N° 4303-05.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman los Ministros Sr. Mu帽oz y Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios el primero y feriado legal la segunda.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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