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viernes, 25 de abril de 2008

Requisitos para interponer reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones

Valdivia, diecisiete de diciembre de dos mil siete.
 
VISTOS:
A fojas 40 de autos, doña Cecilia Lucía Horn Weiss, factor de comercio, domiciliada en calle Maipú 130, oficina 303, Valdivia, deduce reclamo de ilegalidad de acuerdo con el artículo 141 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra del Ordinario Nº 4214 de fecha 12 de octubre de 2006 de la I. Municipalidad de Valdivia, emitido por don David Zapata Ceron, funcionario municipal y en su calidad de Inspector Técnico de la Obra Propuesta Pública Nº 01-2002 denominada ?Concesión Municipal de Estacionamientos de Tiempo Limitado en las vías públicas de la comuna de Valdivia?, que conminaba a la recurrente al pago de multas ascendentes a un total de $14.538.360, fundadas en presuntos atrasos en el pago de la renta de la referida licitación que se remontarían hasta el mes de enero de 2004.  En conformidad al artículo 141 letra b) de la referida ley orgánica constitucional, la recurrente había interpuesto el 27 de noviembre de 2006 reclamo de ilegalidad respecto del Ordinario Nº 4214 de 12 de octubre de 2006 ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Valdivia, reclamo que fue rechazado por extemporáneo a través del Ordinario Nº 2442 de fecha 5 de diciembre de 2006. Sostiene el recurrente que, desde un punto de vista procesal, el cobro de la multa por parte de la I. Municipalidad de Valdivia resulta arbitrario e ilegal toda vez que no se habría seguido el procedimiento establecido en las bases de la licitación para aplicarla. La irregularidad del procedimiento consistiría en que la I. Municipalidad de Valdivia no cumplió con las diversas etapas que supone la imposición de una multa, a saber, la comunicación por parte del Ito encargado de la concesión de los hechos constitutivos de la infracción que justifica la multa a través de su inscripción en el Libro de Inspección. El incumplimiento de esta primera etapa del procedimiento habría intentado ser subsanado con posterioridad vía anotaciones antedatadas en el referido libro. En este sentido, sostiene la parte recurrente, su contraparte habría vulnerado el principio de la fuerza obligatoria del contrato de concesión celebrado con fecha 28 de enero de 2002, consagrado en el artículo 1545 del Código Civil.
 Refiriéndose a la forma de cálculo de la multa, explica que ella resultó de la aplicación de un 2% diario sobre la suma pagada con el presunto retraso, fórmula que no tendría la estructura y finalidad propias de una multa sino de un interés por mora en el pago de operaciones de dinero y que, como tal, supera ampliamente el interés máximo legal establecido para esta clase de operaciones por los bancos de la plaza. Además, indica que se habría incurrido en un error manifiesto en la forma de cálculo del presunto atraso de las rentas derivadas del contrato celebrado que implica un cobro excesivo e ilegal. En efecto, del detalle de las multas parciales cursadas se desprende que se habrían considerado los días sábados, domingos y festivos para el cálculo del retraso en el pago de las rentas, hecho que pugna con diversas disposiciones legales sobre la materia que, por el contrario, ordenan que si los vencimientos coinciden con dichos días, el plazo se prorrogue hasta el día hábil siguiente. Por otra parte, el cómputo de los plazos tampoco respetaría el que, tratándose de plazos de días, éstos fueran completos y de días hábiles.  Refiriéndose a la resolución municipal que rechazó el reclamo de ilegalidad intentado ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Valdivia, argumenta el recurrente  que dicha resolución carece de fundamento y por consiguiente, vulnera la exigencia planteada por el artículo 141 letra d) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.
   De esta manera, concluye el reclamante, corresponde declarar ilegal el acto administrativo consistente en el Ordinario Nº 4214 de fecha 12 de octubre de 2006 y dejar sin efecto la multa impuesta a la concesionaria por haber sido impuesta en un procedimiento viciado. Subsidiariamente, y para el evento que no se invalide el pr ocedimiento de cobro, solicita la declaración de ilegalidad del acto y en consecuencia, que se proceda a dejar sin efecto las multas impuestas a la concesionaria ordenándose un nuevo cálculo de las multas que procedieren, según las bases de la propuesta y al contrato suscrito por las partes.  Acompaña copia de los antecedentes en que se funda el reclamo.  A fojas 53 se confirió traslado del reclamo a la I. Municipalidad de Valdivia.  Evacuando el traslado, a fojas 83, don Bernardo Berger Fett, Alcalde de la I. Municipalidad de Valdivia, lo contesta solicitando su rechazo fundado en que no concurren, en la especie, los requisitos de procedencia del reclamo de ilegalidad, en cuanto el acto recurrido fue dictado en conformidad a las bases de la propuesta que forman parte integrante del contrato celebrado por la recurrente con la Municipalidad que representa y, por lo tanto, no puede estimarse como un acto ilegal susceptible de ser reclamado ante la justicia. Sostiene la recurrida que el origen del Ordinario Nº 4214 tiene como fundamento único y exclusivo lo estipulado en las Bases de Licitación de la Propuesta Pública Nº 1-2002.
 Analiza, a continuación, cuatro aspectos que permitirían desvirtuar las alegaciones de la contraria. En primer lugar, y en relación con la efectividad de los atrasos en el pago de las rentas mensuales por parte de la concesionaria, destaca el hecho que la recurrente no haya refutado la existencia misma del incumplimiento de las Bases y que constituye el fundamento para la aplicación de las multas que especifica a continuación. En segundo lugar, y en cuanto al procedimiento de imposición de multas a la concesionaria, afirma la recurrida que la interpretación que hace la contraria de las Bases es errónea. Explicita las etapas que comprenden las Bases Administrativas para la aplicación de multas y la forma en que ella cumplió con cada una de estas etapas. En tercer término, y refiriéndose a la naturaleza de la sanción pecuniaria impuesta por el retardo en el pago de la renta mensual por parte de la concesionaria, sostiene el representante de la I. Municipalidad de Valdivia que dicha sanción y su forma de cálculo fueron aceptadas por la recurrente al suscribir el contrato respectivo e incluso más, ni siquiera fueron objeto de una solicitud de aclaración por parte de la Municipalidad, según lo previsto en el punto 5º de las Bases Administrativas. Por otra parte, alega que se trata nítidamente de una multa convencional para el caso de mora en el cumplimiento y, en ningún caso, de intereses, resultando, por consiguiente, inaplicable la ley 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. En cuarto lugar, y en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución alcaldicia que no dio lugar al reclamo de ilegalidad en su fase administrativa, expresa que no se incurrió en ella debido a que el plazo para interponer el recurso está expresamente fijado en la ley y al ser declarado extemporáneo, debe entenderse de su sola lectura que fue presentado fuera de él.  Todo lo anterior, concluye la Municipalidad recurrida, amerita que sea rechazado en todas sus partes el reclamo de ilegalidad interpuesto en su contra, tanto en su petición principal por haber actuado la recurrida ajustada al ordenamiento jurídico vigente, como en su solicitud subsidiaria por haberse calculado correctamente la multa, con expresa condenación en costas.  Acompaña copia de todos los instrumentos que menciona en la contestación.  Se dio vista a fiscal judicial y se trajeron los autos en relación, escuchándose los alegatos de ambas partes.  Y CONSIDERANDO:  PRIMERO: Que el artículo 141 la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) consagra dos recursos distintos entre sí: por una parte, en las letras a), b) y c) regula el reclamo de ilegalidad municipal que se interpone ante el Alcalde y por otra, en las letras d) a i) establece el reclamo de ilegalidad municipal que se intenta ante la Corte de Apelaciones respectiva. Ambos recursos, si bien comparten la denominación, difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza. Mientras el primero es un recurso administrativo o gubernativo, caracterizado por el hecho de que el administrado lo deduce ante el propio órgano administrativo, sin que se origine una contienda entre partes; el segundo es de aquellos que en el derecho administrativo se denominan recursos contencioso administrativos, dado que facultan a los administrados de reclamar ante un tribunal cuando sus derechos han sido lesionados por un acto de la Administración, con el objeto de obtener la revisión del acto impugnado (Silva Cimma, E., Derecho Administrativo y Comparado. El Control Público, Santiago, 1994, p. 188). Sólo en el recurso de reclamación de ilegalidad municipal ante la respectiva Corte de Apelaciones existe un ejercicio jurisdiccional, hecho que determina su separación tajante de los procedimientos administrativos regulados, en forma general y supletoria, por la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
SEGUNDO: Que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen al recurso jurisdiccional llamado reclamo de ilegalidad municipal ante la Corte de Apelaciones respectiva, el rasgo de ser de derecho estricto, en el sentido que su procedencia está sujeta ineludiblemente al cumplimiento previo de ciertas condiciones formales que establece la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. En efecto, y a diferencia de lo que ocurre en las denominadas acciones informales que autorizan un mayor grado de flexibilidad en relación con sus requisitos de admisibilidad, tratándose de un reclamo de ilegalidad municipal el tribunal debe verificar exhaustivamente el cumplimiento de los mismos. TERCERO: Que los requisitos de admisibilidad del reclamo de ilegalidad municipal están establecidos en atención al acto impugnado (existencia de una resolución u omisión ilegal dictada por ciertos funcionarios municipales), a la legitimación activa del reclamante (según si la resolución u omisión ilegal afecten el interés general de la comuna o, por el contrario, causen un agravio a un particular), al cumplimiento previo de la vía administrativa (rechazo del reclamo de ilegalidad previo intentado ante el Alcalde) y al reclamo mismo (interposición del recurso dentro de plazo y cumplimiento de los demás requisitos formales del mismo). Contrastado el caso sometido a la decisión de esta Corte con los requisitos de admisibilidad antedichos, resulta que en la especie existe una resolución (entendida ésta en términos amplios) dictada por un funcionario municipal que, según el reclamante, sería ilegal pues vulneraría tanto en aspectos de forma como de fondo el derecho aplicable. En efecto, con fecha 12 de octubre de 2006 don David Zapata Cerón, funcionario municipal y en su calidad de Inspector Técnico de la Obra Propuesta Pública Nº 01-2002, emitió el Ordinario Nº 4214 que irrogaría perjuicios a la concesionaria al contrariar lo pactado en la ?Concesión Municipal de Estacionamientos de Tiempo Limitado en las vías públicas de la comuna de Valdivia?, celebrada por escritura pública de 28 de enero de 2002, en la Notaría Carmen Podlech Michaud de esta ciudad, de la cual forma parte integrante las llamadas ?Bases Administrativas? de la concesión. En cuanto a la legitimación activa del reclamante, éste invoca un interés personal derivado del perjuicio experimentado en sus derechos a causa del acto administrativo ilegal que le impone el pago de una multa ascendente a la cantidad de $14.538.360.- que lo habilitaría para interponer este recurso. Por otra parte, se encuentra debidamente acreditado en autos que el reclamante agotó la reclamación de ilegalidad municipal en sede administrativa, hecho del que da cuenta el Ordinario Nº 2442 de fecha 5 de diciembre de 2006 a través del cual el Alcalde subrogante de la I. Municipalidad de Valdivia rechazó dicha reclamación por extemporánea. Por último, en la verificación del requisito de admisibilidad consistente en la interposición del reclamo dentro del plazo establecido en el artículo 141 letra d) inciso primero LOCM el recurso falla, tornándose inadmisible.
CUARTO: Que el plazo de 15 días establecido por la citada disposición es, sin lugar a dudas, de carácter fatal, improrrogable y de días hábiles. El artículo 143 inciso 1º LOCM señala expresamente que los plazos establecidos en dicha ley serán de días hábiles, salvo las excepciones que la propia ley señala en su inciso segundo y dentro de las cuales no se encuentra el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto ante la Corte de Apelaciones respectiva. No señala la ley, sin embargo, cuáles han de ser considerados días hábiles para el cómputo del plazo. Ante esta cuestión, se abre la disyuntiva de aplicar en forma supletoria las disposiciones sobre cómputo de plazos del Código de Procedimiento Civil (artículos 64 a 68) o aquellas establecidas sobre la materia en la ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado (artículos 25 a 27). De acuerdo con las primeras, específicamente según el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, constituyen días inhábiles sólo los feriados y por consiguiente, el día sábado es día hábil p ara efectos del cómputo de plazos de días. Por el contrario, según el artículo 25 de la referida ley 19.880, son días inhábiles los sábados, domingos y festivos. Corresponde, a juicio de esta Corte, aplicar al caso sub lite la norma del Código de Procedimiento Civil, cuerpo legal que según la jurisprudencia uniforme, resulta de general aplicación en todo procedimiento y a falta de disposición especial expresa, cualquiera sea el tipo de procedimiento de que se trate. Esta decisión se basa fundamentalmente en lo expresado en el considerando primero en cuanto a la entidad del reclamo de ilegalidad municipal ejercido ante al Corte de Apelaciones respectiva. Si bien el presente recurso tiene por objeto un acto administrativo y está regulado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, órganos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de la ley Nº 19.880, según su artículo 2 inciso 1º, no puede desconocerse su carácter jurisdiccional al requerir el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones respectiva.
QUINTO: Que el plazo de 15 días hábiles aludido anteriormente debe contarse desde la notificación de la resolución municipal que rechaza el reclamo interpuesto ante el Alcalde, según lo dispuesto en el artículo 141 letra d) inciso segundo, última parte LOCM. Acreditado a fojas 144 de estos autos que el Ordinario Nº 2442 de fecha 5 de diciembre de 2006 que rechaza el reclamo de ilegalidad municipal interpuesto ante el Alcalde de la I. Municipalidad de Valdivia fue notificado ese mismo día a la concesionaria, resulta que el plazo para interponer el reclamo de ilegalidad municipal ante esta Corte venció a la medianoche del día 23 de diciembre del 2006. SEXTO: Faltando un requisito de admisibilidad del reclamo de ilegalidad municipal ejercido en sede jurisdiccional, corresponde desecharlo sin pronunciamiento sobre los aspectos de fondo del mismo. Los requisitos de admisibilidad son, precisamente, aquellos cuyo cumplimiento determina la obligatoriedad para el juez de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión deducida. Su incumplimiento, por lo tanto, releva al sentenciador de tal obligación.
 
En mérito de lo considerado y de las disposiciones legales citadas, se declara que SE RECHAZA el reclamo de ilegalidad municipal deducido a fojas 55 a 57, con
costas. ab
Regístrese, notifíquese y archívese.
 
Rol N° 1213-06
 
Redacción de la Abogada Integrante señora Susan Turner Saelzer.

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