Santiago, once de diciembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos rol 3419-1995 del Decimosexto Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario sobre nulidad de contrato caratulado Automotora Tabancura con Kinaast G贸mez Horacio, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil, la jueza de dicho tribunal acogi贸 la demanda subsidiaria de resoluci贸n de contrato. Apelada esta sentencia por el demandado, en segunda instancia opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n acogida subsidiariamente. Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de junio de dos mil seis, rechazando la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, la confirm贸.
En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en la sentencia impugnada se infringen las siguientes disposiciones legales, de la manera que en cada caso se detalla:
1.- El art铆culo 704 del C贸digo Civil que establece cuales son justos t铆tulos. Indica que la posesi贸n regular alegada es la que procede de justo t铆tulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque 茅sta no subsista, siendo necesaria la tradici贸n si el t铆tulo para poseer es uno traslaticio de dominio y que su parte fund贸 su justo t铆tulo en el contrato de compraventa de 13 de julio de 1993, en cuya virtud la demandante le vendi贸 un Jeep nuevo marca Suzuki, por la suma de $ 6.325.000. La existencia y naturaleza del contrato no fue controvertido, por lo que la sentencia infringi贸 la se帽alada norma, al considerar la compraventa como t铆tulo injusto, aplicando la citada disposici贸n a un caso que no proced铆a, puesto qu e dicho contrato no ha sido falsificado, ni adolece de nulidad, no ha sido conferido por una persona en calidad de mandatario sin serlo, ni es meramente putativo.
Se帽ala que nuestro ordenamiento jur铆dico no ha definido lo que es justo t铆tulo, sino que se ha limitado a se帽alar lo que es t铆tulo injusto en el art铆culo 704 del estatuto antes mencionado, por lo que en virtud de la compraventa el demandado adquiri贸 la posesi贸n del veh铆culo y 茅sta era apta para atribuir el dominio en abstracto.
Enseguida refiere que si el sentenciador hubiere considerado que la compraventa en cuesti贸n se encontraba en alguno de los casos de t铆tulo injusto previsto en la ley, debi贸 haber se帽alado en qu茅 casos y por que raz贸n, cosa que no hizo.
2.- el art铆culo 2508 del C贸digo Civil que establece que el plazo de prescripci贸n ordinaria es de dos a帽os para los bienes muebles. El demandado esgrime que se encontraba en posesi贸n regular del veh铆culo pues lo adquiri贸 de buena fe, procede de justo t铆tulo y se efectu贸 la tradici贸n del bien mueble mediante su entrega y que ni la tenencia material ni su 谩nimo de se帽or o due帽o han sido controvertidos por la demandante. En cuanto a la buena fe, ha sido la propia sentencia quien ha reconocido la buena fe del demandado al se帽alar lo siguiente: No se ha establecido en autos la participaci贸n activa del comprador, don Horacio Kinaast, en la maniobra il铆cita destinada a obtener el veh铆culo sin pagar el precio total, por lo que el contrato de compraventa no se encuentra afectado de nulidad por vicio del consentimiento.
Expone que se re煤nen todos los requisitos para considerar al demandado poseedor regular del bien mueble y que desde que el demandado entr贸 en posesi贸n regular del veh铆culo, hasta que fue notificado de la demanda, transcurri贸 con creces el plazo de prescripci贸n de 2 a帽os del art铆culo 2508 del C贸digo sustantivo.
SEGUNDO: Que el demandado al contestar la demanda opuso la excepci贸n de prescripci贸n adquisitiva y en subsidio solicit贸 el rechazo de la acci贸n de nulidad. A su turno, la sentencia impugnada rechaz贸 la dicha excepci贸n, al se帽alar en su considerando 9° Que la prescripci贸n ordinaria de dos a帽os alegada por la demandada, requiere de la posesi贸n regular del bien, es to es la que proceda de justo t铆tulo, y no lo es la compraventa objeto del presente litigio.
TERCERO: Que en lo pertinente a los errores de derecho relativos al rechazo, como excepci贸n de la prescripci贸n adquisitiva, estos deben ser desestimados, puesto que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal de Casaci贸n, la prescripci贸n, como modo de adquirir, procesalmente debe ser requerida en t茅rminos tales que determine una declaraci贸n del juez, ya sea interponiendo la demanda por v铆a principal o reconvencionalmente, situaci贸n que no se logra por medio de una excepci贸n o defensa, los que s贸lo constituyen modos de oposici贸n de una acci贸n que 煤nicamente puede determinar su rechazo, pero en ning煤n caso, una declaraci贸n o constituci贸n de una situaci贸n jur铆dica nueva, como es el reconocimiento del modo de adquirir prescripci贸n adquisitiva.
En efecto, las sentencias civiles de cognici贸n se clasifican en declarativas, constitutivas y de condena, que tienen por objeto, respectivamente, determinar la existencia o inexistencia de una situaci贸n jur铆dica; modificar una situaci贸n jur铆dica o reconocer un derecho y ordenar el cumplimiento de la obligaci贸n correlativa de dar, hacer o no hacer una prestaci贸n.
En cuanto la oposici贸n, se puede sustentar en defensas o interposici贸n de excepciones dilatorias, mixtas o an贸malas, y las acciones reconvencionales. Las defensas pueden ser negativas de lo sostenido por el actor, sin agregar ning煤n hecho nuevo, las que responden afirmativamente a la existencia del hecho sostenido por el actor, pero agregan un hecho nuevo, que destruye los fundamentos de la pretensi贸n del actor.
Por su parte, las excepciones dilatorias buscan impedir el conocimiento o resoluci贸n del fondo de la controversia, por medio de la suspensi贸n temporal o definitiva del procedimiento, para constituir una relaci贸n v谩lida; las mixtas, tienen en com煤n con las dilatorias la oportunidad de su interposici贸n y resoluci贸n, pero tambi茅n sus efectos son similares a las perentorias; 茅stas 煤ltimas se dirigen a destruir el fundamento jur铆dico de la pretensi贸n del actor mediante la agregaci贸n de alg煤n hecho o circunstancia al proceso. En fin, la acci贸n reconvencional busca en el mismo proceso, obtener que el actor sea compelido a cumplir una obligaci贸n, declarando, constituyendo o estableciendo la prestaci贸n de manera concreta.
De este modo, la oposici贸n s贸lo por medio de esto 煤ltimo, podr谩 obtener que se reconozca la concurrencia de la prescripci贸n adquisitiva, por ser la 煤nica forma en que se puede obtener una declaraci贸n o constituci贸n del Tribunal.
CUARTO: Que, en consecuencia, se rechazar谩 el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en autos.
Y vistos, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764 y 767 de C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido
en lo principal de fojas 192, por don Francisco Correa Puelma en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil seis, escrita a fojas 191.
Redacci贸n a cargo de la Ministra se帽ora Margarita Herreros M.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N° 3672-06.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Carlos Kunsem眉ller L. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicio la primera y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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