Santiago, seis de diciembre de dos mil siete.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 97 a 100, pero se elimina en el considerando 4) su letra e).
Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que la sentencia apelada condena a Friendstour S.A. al pago de una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales por infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley N潞 19.496, sobre Protecci贸n de los Derechos de los Consumidores, esto es, por no respetar los t茅rminos conforme a los cuales convino con la consumidora la prestaci贸n del servicio, ya que a pesar de que 茅sta pag贸 铆ntegramente el valor del pasaje a茅reo por el tramo Santiago-Madrid a la Compa帽铆a Air Madrid el servicio no fue prestado ni se ha devuelto su valor, de modo que conforme a lo dispuesto en el art铆culo 43 del cuerpo legal citado corresponde declararla infractora y sancionarla porque tampoco ha restituido la suma pagada y el servicio de transporte que por su intermedio contrat贸 no ha sido a la fecha otorgado.
Segundo: Que no est谩 controvertido que en la relaci贸n de consumo habida entre la denunciante y Air Madrid, Friendstour S.A. cumpli贸 solo una funci贸n de intermediaria en la contrataci贸n, de lo que se sigue que no estaba obligada a la prestaci贸n directa que deb铆a ser prove铆da por la empresa de trasporte a茅reo ya individualizada.
Tercero: Que para determinar si ha podido hacerse responsable a la Agencia de Turismo intermediaria de la infracci贸n que se imputa, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de lo dispuesto en el art铆culo 43 de la Ley N潞 19.496, para lo cual debe tenerse presente que all铆 se establece que el proveedor que act fae como intermediario en la prestaci贸n de un servicio ?responder谩 directamente frente al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el prestador de los servicios o terceros que resulten responsables?.
Cuarto: Que aparece as铆 manifiesta la intenci贸n o esp铆ritu con que el legislador incorpor贸 a nuestro ordenamiento jur铆dico la citada disposici贸n, para atribuir responsabilidad al intermediario en una relaci贸n de consumo, pero no para servir de fuente a obligaciones derivadas de hechos infraccionales.
En efecto, seg煤n se infiere de su claro tenor literal, de lo que se trata es que el consumidor no quede expuesto a una situaci贸n de indefensi贸n, y para tal fin se ha previsto que pueda dirigirse directamente en contra de quien intermedi贸 en la prestaci贸n del servicio que contrat贸 solicit谩ndole que le indemnice los da帽os que le fueron provocados por el incumplimiento en la entrega de un bien o en la prestaci贸n del servicio por parte de quien debi贸 otorg谩rselo. Se trata, como se ve, de un r茅gimen especial de responsabilidad que se establece en beneficio del consumidor y que se aparta de las normas generales que configuran el estatuto de la responsabilidad en nuestro C贸digo Civil, en el que el obligado a responder por el incumplimiento es precisamente la parte que haya incurrido en 茅l.
Quinto: Que no se puede dejar de considerar que la Ley N潞 19.496, para garantizar la protecci贸n de los derechos de los consumidores configura distintas hip贸tesis de infracci贸n, y que todas ellas aparejan multas que la jurisdicci贸n deber谩 imponer en los supuestos que se acrediten los hechos que las configuran, pero ocurre que trat谩ndose del intermediario, quien no tiene la calidad de proveedor directo del servicio, ser铆a contrario a todo sistema de atribuci贸n de responsabilidad sancionarlo como infractor por un hecho imputable a un tercero. Por ello, justamente, el art铆culo 43 del precitado cuerpo legal ha regulado un mecanismo tendiente a que los derechos de los consumidores no queden desprovistos de protecci贸n, habilit谩ndolos para que reclamen los perjuicios directamente al intermediario, a quien, a su turno, se le otorga la facultad de repetir en contra de quien tiene la efectiva calidad de proveedor y ha incurrido en el incumplimiento contractual.
Sexto: Que no pudo entonces el juez aquo condenar a la denunciada al pago de una multa por infracci贸n de lo dispuesto en el art铆culo 12 de la Ley N潞 19.496, ya que no es atribuible a ella la insolvencia en que incurri贸 la empresa de transporte a茅reo Air Madrid, sino tan solo correspond铆a, en el caso que se hubiere ejercido la acci贸n que regula el art铆culo 43, condenar a la intermediaria a los perjuicios que el incumplimiento le hubiere generado a la consumidora por no haber recibido la prestaci贸n que a trav茅s de ella contrat贸, pero en caso alguno estimarla infractora de la obligaci贸n que al proveedor directo le impone el art铆culo 12 del cuerpo legal citado.
S茅ptimo: Que al no haber ejercido la consumidora la acci贸n que le otorga el art铆culo 43 de la Ley N潞 19.496 no queda m谩s que absolver a la Agencia de Turismo intermediaria del hecho infraccional denunciado, toda vez que no puede estim谩rsela remisa de una obligaci贸n que el art铆culo 12 del cuerpo legal citado solo impone al proveedor.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 12, 43, 50 y siguientes de la Ley N潞 19.496, se revoca la sentencia en alzada de fecha siete de septiembre de dos mil siete, escrita de fojas 97 a 100, por la cual se condena a Friedstour S.A. a pagar una multa equivalente a 15 Unidades Tributarias Mensuales por infringir lo dispuesto en el art铆culo 12 y 43 de la Ley N潞 19.496, y en su lugar se declara que queda absuelta de la infracci贸n denunciada.
Redacci贸n del abogado integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Rol N潞 5.534-2007.-
Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones, conformada por la ministro do帽a Rosa Mar铆a Maggi Ducommun, el ministro don Juan Crist贸bal Mera Mu帽oz y el abogado integrante se帽or Emilio Pfeffer Urquiaga
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