Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 29 de abril de 2008

Simulación relativa.

Concepción, veinticinco de septiembre de dos mil siete.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:


1. Que el apoderado de la parte demandante y demandada de tercería, José Luis San Miguel Uribe y Otros, deduce recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2003, dictada por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, que acogió sin costas la tercería de dominio interpuesta por el Banco de A. Edwards S. A. en contra de la demandante y actual ejecutante, José Luis San Miguel Uribe y Otros y en contra de la demandada y actual ejecutada, Davis Autos S. A.

2. Que, en opinión de la apelante, la sentencia que acogió la tercería de dominio propuesta por el Banco de A. Edwards S. A. carece de razonamientos y condiciones de la profundidad que el presente caso ameritaba, al no analizar las operaciones llevadas a cabo por la sociedad Davis Autos S.A.C. y la tercerista Banco de A. Edwards, subestimando injustamente los intereses jurídicos y económicos de sus representados al preferir los intereses, realidades y situaciones de Davis Autos por sobre los de la apelante.
3. Que, desarrollando el contenido del recurso, la apelante sostiene que se ha demostrado suficientemente la existencia de una simulación en la operación denominada ?lease back? recono cida como válida por la sentencia impugnada. Igualmente, y para el caso que se estime que no existe simulación, la recurrente afirma que ha habido fraude a la ley y, además, explica que en la especie han resultado comprobados todos y cada uno de los supuestos que hacen procedente la institución revocatoria.
4. Que, de esta forma, la apelante, a pesar que opuso diversas excepciones a la demanda de tercería de dominio, como se lee en el escrito de fojas 43, al fundamentar el recurso redujo sus alegaciones a tres de ellas, la simulación, el fraude a la ley y la institución pauliana, según se aprecia en el escrito de fojas 801.
5. Que, como se dijo en el motivo anterior, la apelación del demandado de tercería de dominio, según se lee en dicho recurso, sólo expresó fundamentos de hecho y de derecho respecto de las excepciones ya aludidas, pero en el petitorio del recurso se pide que se dé. lugar a todas las excepciones opuestas en la contestación de fojas 43, lo que hace inadmisible la apelación en esta parte según se pasa a explicar.
6. Que, en efecto, de conformidad al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la parte que entable el recurso deberá expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. En la especie, los fundamentos se refieren sólo a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, sin incluir fundamentos de hecho y de derecho respecto del total de las excepciones opuestas en la contestación. De esta forma no se ha cumplido con la exigencia legal de que el apelante exprese los argumentos fácticos y jurídicos que concuerden con las peticiones concretas que someten a conocimiento de esta Corte. En este sentido, un autor ha dicho que ?la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la sentencia hecho en forma exhaustiva y crítica, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente (Marcos Libedinski T. ?Estudios de la Reforma Procesal Ley 18.705? citado en ?Tratados de Los Recursos?, año 1997, página 110).
7. Que los razonamientos antes señalados conducen a decidir que las peticiones de la apelación de fojas 801, salvo lo referido a las excepciones de simulación, fraude a la ley y fraude pauliano, deben declararse inadm isibles, lo que se hará en la parte resolutiva del fallo. Así, despejada la inadmisibilidad precedente, corresponde ahora analizar las argumentaciones de las tres excepciones restantes.
8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En s8. Que, en cuanto a la simulación alegada, la demandada apelante afirma que tanto la compraventa como el contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco A. Edwards S.A. y Davis Autos S.A.C. son simulados, por cuanto la realidad existente ante de los actos jurídicos antes mencionados y la que resulta después de su otorgamiento, es la misma, esto es que el acreedor sigue siendo el Banco y el deudor Davis Autos y las deudas son las mismas, en otras palabras el financiamiento (que da cuenta la operación ?lease back?) substantivamente ya existía desde antes del arrendamiento y venta subsecuente, lo que torna a estos actos jurídicos en simulados o constituyen simplemente una modalidad formal de financiamiento. En síntesis, y apartándose de los términos amplios de la simulación alegada en la tramitación seguida ante el a-quo, en la apelación se limita ahora, a la simulación relativa y el acto oculto es la modificación de las estipulaciones de financiamiento bancario, lo que pasará a analizarse.
9. Que la simulación relativa ha sido definida como aquella ?que consiste en disfrazar un contrato verdadero valiéndose de un contrato fingido? (Hernán Larraín, ?Teoría General de las Obligaciones?, LexisNexis, página 304). A su vez la jurisprudencia ha señalado que en la simulación relativa existe un acto real, pero el acto ostensible oculta su verdadera naturaleza, el acto real se presenta como un acto diferente (R.D.J., tomo 46, sección 1ª, página 737). Los conceptos anteriores permiten establecer que la simulación relativa requiere, para que ella sea acogida, de una prueba idónea tendiente a demostrar cual es el acto oculto, suceso, real o disimulado, es decir el acto jurídico querido realmente.
10. Que, contrariamente a lo dicho por la apelante, no existen negocios jurídicos ocultos o una intención de los contratantes en sumir en las sombras o clandestinidad el contenido real de las declaraciones de voluntad vertidas en los contratos de compraventa y arrendamiento otorgados el 16 de noviembre de 2005 entre el Banco A. Edwards S. A. y Davis Autos S.A.C. (contratos que constan en sendas copi as autorizadas de escritura pública a fojas 508 y 521), por cuanto la unión de dichos negocios es la culminación de operación mercantil real denominada como ?lease back?, la cual es ampliamente reconocida y utilizada en el tráfico jurídico comercial de nuestro país. Por lo demás, esta realidad se sustenta en una larga y frondosa serie de negocios jurídicos existentes con anterioridad a la época de los contratos cuya simulación se pretende y entre los cuales se puede citar: La constitución de hipoteca y alzamiento de 8 de octubre de 1999 (fojas 134) el mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 (fojas 151) la rectificación de mutuo e hipoteca de 11 de agosto de 1997 (fojas 166) el mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 (fojas 173) la reunión de directorio de 26 de octubre de 2001 (fojas 286) el contrato de arrendamiento de 26 de abril de 2001 (fojas 409) la compraventa de 28 de mayo de 2001 (fojas 421) contrato de arrendamiento de 28 de mayo de 2001 (fojas 424) el contrato de compraventa de 10 de julio de 2001 (fojas 438) contrato de arrendamiento de 27 de junio de 2001 (fojas 443). En fin, no existe una voluntad oculta disfrazada por una ficción contractual simulada, por lo que se rechazará la nulidad por simulación relativa descrito en la apelación de fojas 801. La existencia de los numerosos actos jurídicos y operaciones llevadas a cabo entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos destruyen absolutamente la supuesta contratación clandestina.
11. Que, a mayor abundamiento constituyendo un pilar del tráfico mercantil el principio de la autonomía contractual, no es posible sostener que por mantenerse una condición de acreedor y deudor, después de celebrarse un contrato de compraventa y arrendamiento con finalidades de optimización o manejo de pasivos bancarios, se concluya una simulación relativa de financiamiento bancario. En este punto, la apelante pretende introducir limitaciones en el funcionamiento económico que encuentran un sólido apoyo constitucional en la garantía contemplada en el artículo 19 Nº21 y 24 de la Constitución Política de la República.
12. Que, a modo de petición subsidiaria, el apelante sostiene que con la operación lease back, es decir la celebración del contrato de arrendamiento y compraventa, se ha producido un fraude a la ley y que lo hace radicar en que en los hechos se le ha privado del derecho de prenda general sobre los bienes de su deudor (Davis Autos S.A.C.), ya que se substraen del patrimonio de éste los únicos bienes cosa que se podían hacerse pago para cubrir el crédito que cobra en el juicio principal.
13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicaci13. Que, para establecer la procedencia del fraude a la ley, es imprescindible demostrar como los demandados, mediante actos jurídicos que aisladamente se pueden estimar lícitos, dejan sin aplicación una norma imperativa. En el presente caso no se da la situación en comento en cuanto no se ha establecido en la presente tercería (lo que además excede el ámbito de un procedimiento de esta naturaleza), cual es la norma imperativa dejada sin aplicación, si precisamente el contrato de arrendamiento y compraventa dan cuenta de una operación de ?lease back? admitida y reconocida jurídicamente e incluso con fundamento constitucional como ya se dijo.
14. Que, con el fraude a la ley ?se persigue, a través de medios indirectos, burlar un precepto legal, de modo tal que éste, en la práctica resulte ineficaz, frustrándose el espíritu de la disposición? (Víctor Vial del Río, ?Actos Jurídicos y Personas, Volumen Primero, Teoría General del Acto Jurídico, Ediciones Universidad Católica de Chile, página 108). Luego, el elemento central del fraude esta constituido por la intención de eludir un precepto legal, que en palabras del apelante, sería la norma del artículo 2465 del Código Civil que contiene el derecho de prenda general a favor de los acreedores. Esta norma sería defraudada en el presente caso, porque a través de la celebración de los contratos reprochados entre el Banco A. Edwards y Davis Autos S.A.C. se ha dejado sin aplicación el derecho de prenda general contenido en el precepto antes citado.
15. Que, de acuerdo a lo reseñado en el considerando séptimo, la existencia de una larga relación financiera entre el Banco de A. Edwards y Davis Autos, demostrada con los instrumentos públicos descritos en dicho considerando, permiten concluir que no existe la elusión que alega el apelante. Lo anterior se ve corroborado además por la circunstancia que los bienes de Davis Autos S.A.C. estaban hipotecados a favor de la entidad bancaria ya aludida (Escritura pública de constitución de hipoteca sobre 22 inmuebles de Davis Autos S.A.C. e inscripciones conservatorias rolante desde fojas 134 a 150; escritura de mutuo e hipoteca de 11 de abril de 1997 de fojas 151, y escritura de mutuo e hipoteca de 15 de octubre de 1998 de fojas 173 y siguientes). Además, no existe prueba alguna sobre la existencia o inexistencia de otros bienes de la sociedad Davis Autos S.A.C., lo que también descarta el fraude a la ley invocada por el recurrente y, en consecuencia se rechazará este capítulo l de su recurso.
16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institució 16. Que, finalmente, el apelante impugna la sentencia de primer grado, fundado en la institución pauliana, toda vez que el otorgamiento del contrato de arrendamiento y compraventa de 16 de noviembre de 2001, tantas veces citado constituyen actos otorgados en perjuicio de sus mandantes, los que se han visto privado de su derecho de prenda general respecto de 25 inmuebles.
17. Que, en este orden de ideas, se debe tener presente que la acción pauliana se contempla en el articulo 2468 del Código Civil, y se trata de una acción por medio de la cual los acreedores hacen inoponibles los actos celebrados por su deudor que perjudiquen su derecho de prenda general. Para su procedencia, tratándose de actos onerosos (que corresponde al presente caso), se requiere el perjuicio del acreedor y probar que el tercero con quien contrató conocía el mal estado de sus negocios (fraude pauliano). Así, el fraude es el fundamento de la acción pauliana y era circunstancia habilita a los acreedores en cuyo perjuicio el deudor ha realizado determinados actos puedan pedir su rescisión, cumpliéndose los demás requisitos legales (Carlos Ducci Claro, ?Derecho Civil. Parte General?, Editorial Jurídica, página 353 y 354).
18. Que, en las condiciones anotadas, para sancionar con la inoponibilidad de los contratos de arrendamiento y compraventa al demandante de tercería, se requiere que la apelante demuestra el fraude pauliano. En este punto, no existe prueba algún del fraude y, al revés, éste queda totalmente desvanecido con el mérito de los instrumentos públicos otorgados con anterioridad a los actos jurídicos que se impugnan (Existencia de mutuos e hipotecas citados en el motivo doce de esta sentencia), todas las cuales indican que los tres inmuebles que se embargaron y que constituyen el objeto de la tercería de dominio se encontraban afectos a hipotecas en favor del Banco de A. Edwards, sit uación jurídica que otorgaba una preferencia sobre el crédito de la apelante , quien ostenta un crédito simplemente valista. En fin, no se divisa el perjuicio si los bienes que se transfirieron y se entregaron en arrendamiento, en la práctica estaban destinados a servir créditos preferentes. De esta forma, los dos actos jurídicos que constituyen la operación de ?lease back? no fueron otorgados en perjuicio de la parte apelante y por ello no puede prosperar este último aspecto de la apelación.
19. Que, en relación al dominio alegado por la tercerista, es un hecho probado en este juicio, que con fecha 16 de noviembre de 2001, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Público de Santiago don René Benavente Cash, Davis Autos S.A.C. cedió, vendió y transfirió al Banco de A. Edwards S. A. veinticinco inmuebles entre los cuales se encuentran los tres que se embargaron en estos autos (documentos agregados de fojas 15 a 18 del cuaderno de tercería de dominio).
20. Que, también es un hecho indiscutido que la inscripción conservatoria de los tres inmuebles embargados en este proceso, se requirió el 22 de noviembre de 2001, según consta del certificado de repertorio agregado a fojas 21. Sin embargo, la inscripción conservatoria de los tres inmuebles consigna el 07 de diciembre de 2001 (como se lee en los documentos que rolan de fojas 15 a 18 ya mencionados), es decir, con posterioridad a la inscripción del embargo (04 de diciembre de 2001) según se comprueba con el certificado de repertorio agregado a fojas 22.
21. Que, de esta forma, a la fecha en que se decretó el embargo de los tres inmuebles por el juez de la causa; dichos bienes ya no pertenecían a la sociedad Davis Autos S.A.C. ni formaban parte de su patrimonio por haber salido del dominio de la citada sociedad deudora demandada y ejecutada en estos autos.
22. Que, por otra parte, si bien la parte de José Luis San Miguel Uribe y Otros dedujo excepciones a fin de enervar la acción del tercerista de dominio, estas fueron objeto de reflexiones por parte del a-quo en los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, los cuales tienen el carácter de resolutivos por cuanto contienen los argumentos del sentenciador para el rechazo de ellas. Por lo demás, habiéndose resuelto la procedencia de la tercería de dominio, impl dcitamente se decide el rechazo de todas las excepciones opuestas por el demandado de tercería que compareció a estrados, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento de esta Corte sobre el punto.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en los artículos 227 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve;

I.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razI.- Se declara inadmisible la apelación respecto de las peticiones de revocar la sentencia impugnada por las excepciones de nulidad absoluta de los contratos de compraventa y arrendamiento por causa de falta de voluntad en razón de simulación absoluta; de nulidad absoluta de la compraventa y arrendamiento redundante en causa ilícita, o por objeto ilícito, por objeto moralmente imposible y de rescisión; de nulidad absoluta y de inoponibilidad de la compraventa y de su subsecuente inscripción en el Registro de Propiedad y, de rescisión;
II.- Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 791 y siguientes, sin costas

Regístrese y devuélvase


Redacción del abogado integrante señor Patricio Eleodoro Mella Cabrera.


Se deja constancia que se hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario