Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 23 de abril de 2008

Sustracción de tarjeta de crédito y posterior utilización de la misma por un tercero, sin que afectada alcanzara a bloquearla.No es actuar negligente de multitienda

La Serena, treinta de Noviembre de dos mil siete

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) Se eliminan sus fundamentos; y b) De sus citas legales se eliminan las referencias a los artículos 3 letra e), 12, 23 y 24 de la Ley 19.496.
Y SE TIENE ADEMAS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1.- Que según se desprende de lo expuesto en la demanda y corroborado en la contestación y que es complementado además con el instrumento que rola a fs. 41 vta., entre Yasna Escobar Seura y Promotora CMR Falabella S.A. se celebró un contrato de apertura de línea de crédito, con el fin de ser destinados los dineros correspondientes a la misma, a la adquisición de bienes y servicios en los establecimientos comerciales afiliados al sistema de crédito Multi Rotativo CMR Falabella, obligándose por su parte CMR Falabella a pagar directamente a dichos establecimientos el valor de los bienes adquiridos y/ o servicios prestados, con el dinero proveniente de los créditos que se cursen con cargo a la línea de crédito convenida. Se estipula además que para el efecto de hacer uso del crédito se hace entrega por CMR Falabella a Yasna Escobar de una tarjeta denominada CMR Falabella, cuyo uso ha de efectuarse conforme a las normas consignadas en el reglamento de uso de dicha tarjeta, que se entiende formar parte del contrato.
2.- Que son hechos expuestos en la denuncia y demanda y reconocidos en la contestación a las mismas y que se tienen por probados, los siguientes: a) Que con fecha 10 de junio de 2006 y en un momento en que se encontraba efectuando compras en el Supermercado Deca de La Recova de La Serena, le fueron sustraídos a Yasna Escobar Seura sus documentos, entre los cuales se encontraba su tarjeta CMR Falabella; y b) Que el mismo día 10 de junio de 2006 y minutos después de ocurrida la sustracción antedicha, un tercero compró a Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en su estación de servicio de Panamericana Norte esquina de Francisco de Aguirre, de La Serena, gasolina de 95 octanos por un valor de $ 79.802, haciendo pago del precio de venta de dicho combustible con cargo a dinero de la línea de crédito concedida por CMR Falabella a la denunciante, para lo cual hizo uso de la tarjeta sustraída.
3.- Que con la declaración de la testigo Paula Pacheco González de fs. 17 y siguiente, quien relata lo que le refirió Yasna Escobar, apreciada conforme a la sana crítica, se tiene por probado que ésta no alcanzó a bloquear o requerir la suspensión del uso de la tarjeta CMR Falabella, antes de que fuera utilizada para hacer pago del precio en la compraventa de combustible antes referida.
4.- Que con el instrumento de fs. 41, que contiene las cláusulas del reglamento de uso de la tarjeta de crédito multi-rotativo CMR Falabella, el cual formaba parte integrante del contrato de apertura de línea de crédito celebrado entre las partes, apreciado conforme a la sana crítica, debe tenerse por probado que la denunciante estaba obligada a dar de inmediato aviso escrito a CMR Falabella, del hurto de su tarjeta de crédito, sin perjuicio de efectuar la correspondiente denuncia a Carabineros o a Investigaciones y que mientras no se diera tal aviso, quedaba responsable de todas las utilizaciones o compras que se hicieren con la tarjeta sustraída.
5.- Que de acuerdo con lo que se ha tenido por probado precedentemente y a la luz de la definición de proveedor contenida en el artículo 1º de la Ley 19.496, no es posible tener por establecido que CMR Falabella tuviera la calidad de proveedor respecto de Yasna Escobar, ya que no fue ella quien comercializó, o vendió bien alguno por el que se cobrara un precio a la denunciante, sino que quien lo hizo fue Compañía de Petróleos de Chile, Copec S.A.
6.6.- Que por otra parte, no es posible estimar que CMR Falabella haya actuado en forma negligente al pagar a Compañía de Petroleos de Chile, Copec S.A. el precio de venta de la bencina adquirida por un tercero extraño con cargo al crédito que había sido concedido por la denunciada a la denunciante, de acuerdo al contrato de apertura de crédito celebrado entre ambas, ya que cuando tuvo lugar la compraventa espúrea en referencia, la usuaria aún no informaba a CMR Falabella de la sustracción de la tarjeta que habilitaba el otorgamiento del crédito, lo que acarreó que esta hiciera el pago procediendo de buena fe, esto es en el convencimiento de que el crédito era utilizado por el legítimo tenedor de la tarjeta.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 14 y 32 de la Ley 18.287 y 50 y siguientes de la Ley 19.496, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia de fecha doce de junio de dos mil siete, escrita a fojas 54 y siguientes, complementada con fecha 21 de septiembre de 2007, según consta a fojas 67 y siguientes, en cuanto condenó a Promotora CMR Falabella S.A., representada por Javier Felipe Venegas Cofré, al pago de una multa a beneficio municipal ascendente a $ 95.373 (3 UTM) por su calidad de autora de una infracción a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 19.496 y en su lugar se declara que se le absuelve de tal sanción;
II.- Que se revoca el mismo fallo antes señalado en cuanto hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios del primer otrosí del escrito de fojas 3 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza tal acción;
III.- Que se confirma la sentencia antes citada en cuanto determina que cada parte correrá con el pago de sus costas, pero por el fundamento de que la demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Cada parte pagará sus costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.


Redacción de don Jaime Franco Ugarte, Ministro Titular.


Rol Nº
  180-2007 (Crimen)

No hay comentarios.:

Publicar un comentario