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jueves, 24 de abril de 2008

Terminaci贸n de contrato por incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento


Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil siete. 
  
Vistos:  
En estos autos Rol N° 1434-2004 del Tercer Juzgado Civil de Ovalle, por sentencia de veintinueve de julio de dos mil cinco, de fojas 100 y siguientes de autos, se rechaz贸 la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas y cobro de las mismas, por no concurrir la causal espec铆fica de terminaci贸n invocada y se acogi贸 la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de las rentas insolutas devengadas con anterioridad al 14 de octubre de 1997, rechazando las dem谩s excepciones opuestas. La misma sentencia rechaz贸 la demanda de desahucio de contrato de arrendamiento y la demanda reconvencional deducida, disponiendo que cada parte pagar谩 sus costas. 
 Apelada esta sentencia por el demandado y por la parte demandante, quien a su vez dedujo recurso de casaci贸n en la forma, la Corte de Apelaciones de La Serena acogi贸 este 煤ltimo arbitrio, invalid贸 el fallo de primera instancia y dict贸 la correspondiente sentencia de reemplazo que acogi贸 la excepci贸n de contrato no cumplido en relaci贸n con las rentas de arrendamiento devengadas con posterioridad al 14 de octubre de 1997, acogiendo, asimismo, la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de las rentas insolutas devengadas con anterioridad a la fecha antes referida.
 En su contra, el demandante interpuso los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo que se leen a fojas 151 y el dema ndado, el de casaci贸n en el fondo de fojas 146.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
 RESPECTO DEL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA DE FOJAS 151.
 PRIMERO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia de la Corte de Apelaciones incurre en la causal de invalidaci贸n prevista en el art铆culo 768 N° 5 del C贸digo de Procedimiento Civil, en relaci贸n con el art铆culo 170 N°6 del mismo cuerpo de leyes, porque la sentencia de reemplazo no contiene pronunciamiento ni menci贸n alguna de todas las acciones y excepciones planteadas en el proceso. Al efecto sostiene que a la demanda reconvencional deducida en su contra, opuso la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la supuesta acci贸n para exigir reparaci贸n de una de las casas comprendidas en el objeto del arriendo (ya que 茅ste recae sobre el derecho real de usufructo de propiedad de su representada) para el remoto caso que se estimara que le corresponde la obligaci贸n de reparar, lo que no es efectivo en atenci贸n a la cl谩usula 6陋 del contrato. 
Contin煤a afirmando que la sentencia no contiene menci贸n alguna relativa a dicha excepci贸n de prescripci贸n, que tiene por objeto enervar la excepci贸n de contrato no cumplido que opusiera el demandado principal al contestar la demanda y que se esgrimi贸, por su parte, al contestar la demanda reconvencional, renov谩ndose su alegaci贸n al deducir el recurso de apelaci贸n. 
De este modo, se omiti贸 pronunciamiento respecto de la excepci贸n de prescripci贸n opuesta, que debi贸 ser acogida en el caso, como ocurri贸 en autos, de estimar a su parte obligada a efectuar las reparaciones demandadas, por el transcurso del plazo contemplado en la ley, desde 14 de octubre de 1997 a la fecha del requerimiento judicial, que se practic贸 reci茅n el 7 de marzo de 2005, motivos por los cuales pide anular el fallo recurrido, dictar nueva sentencia que acoja la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas y de cobro aquellas insolutas, rechazando las excepciones, alegaciones y defensas de la demandada principal, especialmente la excepci贸n de contrato no cumplido, con costas. 
SEGUNDO: Que para resolver la causal invocada, es preciso tener en cuenta lo siguiente: 
1)  Que en estos autos se ha demandado, en representaci贸n de do帽a Elba Gonz谩lez Saint Loup, a don Jaime Mondaca Gonz谩lez, solicitando la terminaci贸n del contrato de arrendamiento de usufructo de inmueble r煤stico, por el no pago de las rentas en que hab铆a incurrido el demandado desde marzo de 1992, solicitando la restituci贸n del inmueble dentro de tercero d铆a desde que el fallo cause ejecutoria o en el plazo que el tribunal fije. Subsidiariamente, demand贸 el desahucio del mismo contrato, en atenci贸n a que es intenci贸n de la arrendadora poner t茅rmino a la referida convenci贸n, por lo que solicita la restituci贸n del inmueble en los mismos t茅rminos que al deducir su demanda principal, todo ello bajo apercibimiento de ser lanzado de la propiedad, con costas.
2)  Que al contestar la demanda de autos, el demandado opuso, una en subsidio de las otras, las excepciones de contrato no cumplido, de pago, de compensaci贸n y de prescripci贸n, esta 煤ltima en su faz adquisitiva de los valores representativos de las supuestas rentas impagas y, subordinadamente, la extintiva de la acci贸n para el cobro de las rentas supuestamente insolutas.
3)  Dedujo, en el mismo acto, demanda reconvencional con el objeto que se declarara la obligaci贸n de la se帽ora Gonz谩lez Saint Loup de restituir a la cosa su aptitud prevista en el arriendo, hoy inexistente por los deterioros de que ella adolece, debiendo, en consecuencia, ejecutar los trabajos que se estimen t茅cnicamente necesarios para la rehabilitaci贸n del inmueble arrendado y goce del mismo por su parte, en el plazo que el tribunal se sirva fijar. 
4)  Contestando la demanda reconvencional, la arrendadora solicit贸 el rechazo de la misma por cuanto el contrato de autos no recae sobre una casa habitaci贸n, ni sobre el derecho real de habitaci贸n sobre la misma, sino sobre el derecho real de usufructo del cual es titular la demandada reconvencional. Asimismo hace presente que la demanda carece de sustento, al reconocer el actor reconvencional que habita en otras dependencias del mismo predio objeto del derecho real de usufructo que es materia del contrato de arrendamiento. Se帽ala, a continuaci贸n, que su parte nunca ha sido constituida en mora de obligaci贸n contractual alguna y que las reparaciones jam谩s podr铆an decretarse, en cuanto el contrato expresamente se帽ala que su parte no ti ene obligaci贸n de efectuar mejoras de ninguna clase ni reparaciones en la cosa arrendada. Opone, por 煤ltimo, la excepci贸n de prescripci贸n extintiva de la acci贸n que ten铆a el demandante reconvencional para exigir el cumplimiento o terminaci贸n del contrato materia de estos autos, toda vez que han transcurrido m谩s de cinco a帽os desde la ocurrencia del terremoto que afect贸 a la zona, sin que el dicho demandante haya iniciado acci贸n judicial alguna en contra de su parte ni menos la haya notificado de ella.
5)  Que la sentencia de reemplazo que se recurre, se pronuncia sobre el alcance de la cl谩usula 6陋 del contrato que vincula a las partes, neg谩ndole la capacidad que le atribuye la demandada reconvencional, esto es, aquella de eximirle del caso fortuito o fuerza mayor que hayan causado da帽os a la cosa objeto del contrato, declarando, en consecuencia, su obligaci贸n de reparar la casa y bodega, agregando que mientras dichas obligaciones no se cumplan, el arrendatario no est谩 en mora dejando de cumplir con su obligaci贸n de pagar la renta, por lo que acoge la excepci贸n de contrato no cumplido opuesta por el demandado principal.
6)  Que la referida sentencia impugnada rechaza la acci贸n reconvencional deducida. 
TERCERO: Que si bien, de lo antes expuesto, aparece que los sentenciadores del fondo han omitido resolver la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por la demandada reconvencional y que dec铆a relaci贸n con la extinci贸n de la acci贸n que ten铆a el demandante para exigir el cumplimiento o terminaci贸n del contrato materia de estos autos, toda vez que han transcurrido m谩s de cinco a帽os desde la ocurrencia del terremoto que afect贸 a la zona, sin que el dicho demandante haya iniciado acci贸n judicial alguna en contra de su parte, dicha omisi贸n dista de tener influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto la referida demanda reconvencional ha sido desestimada, por lo que la inexistencia de an谩lisis a su respecto no puede estimarse que le agravia.
Adem谩s, tampoco puede perderse de vista el hecho que la tesis que el recurrente esgrime y en virtud de la cual ha interpuesto la excepci贸n de prescripci贸n no resulta admisible, ya que al tratarse en la especie de obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento, la carga de pagar la renta que grava al arrendatario y que se genera per Adem谩s, tampoco puede perderse de vista el hecho que la tesis que el recurrente esgrime y en virtud de la cual ha interpuesto la excepci贸n de prescripci贸n no resulta admisible, ya que al tratarse en la especie de obligaciones emanadas de un contrato de arrendamiento, la carga de pagar la renta que grava al arrendatario y que se genera per铆odo a per铆odo, tiene su correlato en la obligaci贸n del arrendador de mantener, lapso a lapso, la cosa en estado de servir para los fines que ha sido arrendada.
De este modo, a煤n en el evento de ser necesario el an谩lisis que el recurrente extra帽a, dicha excepci贸n no ten铆a destino, toda vez que, en atenci贸n a la naturaleza del contrato de autos - de tracto sucesivo - las obligaciones correlativas de las partes se generan per铆odo a per铆odo, por lo que no es posible sostener que aqu茅lla que gravaba al arrendador se ha extinguido por prescripci贸n de la acci贸n que pretendiera la reparaci贸n de la cosa arrendada. 
CUARTO: Que de este modo, los hechos denunciados no configuran la causal invocada, por lo que el recurso de nulidad formal ser谩 desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DE FOJAS 151.
QUINTO: Que seg煤n expone el recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo diversas disposiciones legales seg煤n se pasa a explicar:  
 En un primer t茅rmino, sostiene que el fallo censurado ha sido dictado con infracci贸n a lo dispuesto en los art铆culos 1545, 1546, 1551 N°3, 1552, 1560, 1924 N°2, 1927, 1932, 1935, 1942, 2514, 2515 y 797, todos del C贸digo Civil, as铆 como contra la ley del contrato, espec铆ficamente las cl谩usulas 1陋, 2陋, 4陋 y 6陋 del convenio que vinculaba a las partes.
Al respecto, se帽ala que el objeto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado fue el derecho de usufructo sobre el inmueble de que se trata y no otra cosa. Ello no es menor por cuanto, por una parte, uno de los comparecientes es arrendador y usufructuario, y el otro es arrendatario y nudo propietario, por lo que no corresponde hacer ning煤n tipo de reparaciones sobre una supuesta casa, ya que el objeto del arriendo no es la casa sino que el derecho de usufructo sobre aqu茅lla y los otros bienes que lo integran. Entender otra cosa es contrario a la l贸gica, porque si el objeto de arriendo fuera la casa, el arrendatario estar铆a arrendando cosa propia, afirmaci贸n que se explica al considerar la calidad de nudo propietario del demandado que como tal, asume el riesgo que le compete al due帽o del inmueble. Agrega que conforme lo dispuesto en el art铆culo 797 del C贸digo Civil, las obras o reparaciones necesarias de la cosa fructuaria son de cargo del propietario, esto es el demandado, que re煤ne las calidades de nudo propietario y arrendatario. 
Asimismo, indica que hay violaci贸n a la ley del contrato, al considerar que la cl谩usula 6陋 del mismo no significa alteraci贸n de la norma que al efecto establece el art铆culo 1927 del C贸digo Civil.
Siguiendo con la exposici贸n de sus agravios, relata que la parte demandada, al contestar el traslado conferido en autos, opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, fund谩ndose en la ocurrencia de da帽os en el inmueble a consecuencia del sismo que se verific贸 en el mes de octubre de 1997, imputando a su parte incumplimiento de su supuesta obligaci贸n de reparar la cosa, lo que constituir铆a violaci贸n a lo dispuesto en la 煤ltima de las normas citadas. Dicha pretensi贸n importa infracci贸n al principio de la buena fe, al hacer creer que el contrato recae sobre bienes y no sobre el derecho de usufructo, cuesti贸n que se evidencia m谩s al considerar que el demandado es el nudo propietario. Adem谩s, indica que el demandado nunca requiri贸 judicialmente las reparaciones, por lo que no puede oponer la excepci贸n de contrato no cumplido; y que ha reconocido que, pese al sismo, ha seguido usando del bien, al pasar a ocupar otras dependencias instaladas en el mismo, por lo que, adem谩s, se aprecia que no hay buena fe en la ejecuci贸n del contrato.
Por lo antes referido, afirma que se constatan en el laudo analizado las infracciones de derecho denunciadas mediante el quebrantamiento a lo dispuesto en los art铆culos 1545, 1546 y 1560, todos del C贸digo Civil.
Asimismo, se ha vulnerado lo establecido en el art铆culo 1551 N°3, por cuanto si bien Mondaca Gonz谩lez opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, su parte jam谩s fue puesta en mora, cuesti贸n indispensable porque la obligaci贸n del arrendador de poner la cosa en estado de servir est谩 sujeta a la declaraci贸n de su exigibilidad, y ello se hace en juicio. En cambio, la obligaci贸n de pagar la renta que grava al arrendatario est谩 claramente predeterminada, lo que la hace exigible periAsimismo, se ha vulnerado lo establecido en el art铆culo 1551 N°3, por cuanto si bien Mondaca Gonz谩lez opuso la excepci贸n de contrato no cumplido, su parte jam谩s fue puesta en mora, cuesti贸n indispensable porque la obligaci贸n del arrendador de poner la cosa en estado de servir est谩 sujeta a la declaraci贸n de su exigibilidad, y ello se hace en juicio. En cambio, la obligaci贸n de pagar la renta que grava al arrendatario est谩 claramente predeterminada, lo que la hace exigible peri贸dicamente.
Las consideraciones precedentes son sometidas a la decisi贸n de este tribunal para el caso en que remotamente se estimara que a su parte le es exigible el cumplimiento de la obligaci贸n de que consagra el tantas veces mencionado art铆culo 1927. De esta misma mane ra, se aprecia que se ha incurrido en infracci贸n a lo dispuesto en el art铆culo 1552 del C贸digo Civil, ya que su parte no fue constituida en mora, situaci贸n que deriva en estimar infraccionados los art铆culos 1924 N°2, 1932 y 1935 del compendio de normas referido.
Por 煤ltimo, en el evento de estimar que le asiste a su parte la obligaci贸n de reparar los deterioros de la cosa producto del sismo, cabe preguntarse ¿desde cu谩ndo ella es exigible?. Si lo es desde el sismo, est谩 prescrita, porque han transcurrido m谩s de 5 a帽os desde el hecho, por lo que al silenciar esta circunstancia, se ha vulnerado lo dispuesto en el art铆culo 2514 y 2515 del C贸digo Civil.
Los errores de derecho denunciados han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos, la demanda de su parte habr铆a debido ser acogida, por lo que culmina solicitando invalidar el dictamen de segundo grado y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, cobro de rentas insolutas, rechace las excepciones opuestas por el demandado y su demanda reconvencional, con costas a la parte recurrida.
SEXTO: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta que la sentencia de segundo grado ha se帽alado lo que sigue: 
?Que si bien en el contrato de arrendamiento rolante a fojas 1 se expresa en su cl谩usula 1陋 que se trata de un arriendo de usufructo, agrega en seguida que 茅ste recae sobre una casa habitaci贸n y huerto, para luego en la cl谩usula 5陋 precisar a煤n m谩s que `la cosa arrendada ser谩 destinada exclusivamente a casa habitaci贸n y bodegas?, lo que se reitera en las cl谩usula 6陋 y 7陋. Que en consecuencia, la clara la intenci贸n de los contratantes y lo que constituye el objeto real del contrato fue dar en arrendamiento la casa y la bodega aleda帽a y no el usufructo. De este modo, conforme a las reglas sobre interpretaci贸n de los contratos y atento lo dispuesto en el art铆culo 1560 C贸digo Civil, conocida claramente la intenci贸n de los contratantes, debe estarse a ella m谩s que a lo literal de las palabras, lo que es complementado con el principio de que las cosas son lo que son por su naturaleza y no por el nombre que les den las partes (fundamento segundo).
Que en raz贸n de lo anterior, y despu茅s de analizar el estatuto de normas aplicables a las relaciones entre arrendatario y arrendador, concluye que la estipulaci贸n que las partes hicieron en la tantas veces citada cl谩usula 6陋 del contrato, no comprende la existencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, por lo que correspond铆a a la arrendadora reparar la casa habitaci贸n y bodega arrendada, conforme las obligaciones contenidas en las normas que invoca y, mientras esas obligaciones no se cumplan, el arrendatario no est谩 en mora dejando de cumplir con su obligaci贸n de pagar la renta, por lo que acoge la excepci贸n de contrato no cumplido. Agrega ?que resolver lo contrario significar铆a un verdadero enriquecimiento sin causa, el que se producir铆a desde el momento que la arrendadora recibiera la renta de arrendamiento por una cosa que ya no presta el servicio ni la utilidad para la que fue arrendada? (apartado tercero). 
SEPTIMO: Que como ha quedado en evidencia, para resolver como lo ha hecho la Corte de Apelaciones de La Serena ha procedido a interpretar el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, precisando el objeto sobre el cual, en su concepto, reca铆a; determinando el alcance de sus cl谩usulas, de lo que se deriva el reconocimiento de la existencia de ciertas obligaciones que gravaban al arrendador  as铆 como la constataci贸n de su incumplimiento- y que exculpaban aquellos en que hab铆a incurrido el arrendatario; todo ello en atenci贸n a la regla contenida en el art铆culo 1560 C贸digo Civil. 
Por ello, para analizar adecuadamente la cuesti贸n sometida a la consideraci贸n de este tribunal, es preciso, previamente, tener en cuenta que la interpretaci贸n de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia, los que pueden ser revisados por esta Corte de Casaci贸n s贸lo en el evento que, por tal labor, se desnaturalice el acuerdo al que ellas han llegado, transgredi茅ndose con lo anterior la ley del contrato prevista en el art铆culo 1545 del C贸digo Civil, adem谩s de las disposiciones pertinentes a la interpretaci贸n de los contratos.  
 Y precisamente, en consideraci贸n al criterio rector enunciado por los sentenciadores de segundo grado al precisar el alcance del contrato de autos, es necesario tener en cuenta que de un somero an谩lisis de los art铆culos 19, 1069 y 1560 del C贸 digo Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhiri贸 al sistema subjetivo de interpretaci贸n.
Sin embargo, de una lectura comparativa de las dos 煤ltimas disposiciones mencionadas, con las del C贸digo Civil Franc茅s se observa que don Andr茅s Bello complement贸 la significaci贸n de la forma verbal en participio "manifestada", agregando el adverbio "claramente", por lo que se recurrir谩 a la intenci贸n del testador o de las partes en la convenci贸n o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretaci贸n o mejor dicho de determinaci贸n de la voluntad, con un car谩cter m谩s objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigi贸 como presupuesto b谩sico de esta actividad la oscuridad del acto o convenci贸n, pues es sabido que esta sola precisi贸n lleva envuelta una interpretaci贸n. 
De esta manera, la invocaci贸n a la intenci贸n de las partes no resulta suficiente para legitimar una tal precisi贸n de sentido ya que, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte de Casaci贸n, la distorsi贸n de las disposiciones contractuales ocurre cuando los sentenciadores, en el ejercicio de la funci贸n que les es propia, alteran las consecuencias de cl谩usulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, desnaturaliz谩ndolas y, en tales circunstancias, "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciaci贸n jur铆dica y a la determinaci贸n de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciaci贸n de las cl谩usulas del contrato y las err贸neas consecuencias que de esta ilegal apreciaci贸n deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casaci贸n por violaci贸n del art铆culo 1545, o sea por violaci贸n de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 474).
OCTAVO: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casaci贸n en el fondo se refiere al establecimiento de una infracci贸n de ley que, al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, ya que es el legislador quien, por este medio, cuida se respete su voluntad, pero m谩s que eso, la soberan铆a que importa la dictaci贸n de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jur铆dica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido. 
NOVENO: Que el sentido atribuido por el tribunal de segundo grado al contrato, as铆 como lo resuelto, se aparta de ciertos hechos que han sido tra铆dos a colaci贸n al juicio por las partes, tanto en primera instancia como en el recurso que se revisa y en la vista del mismo, y que permiten apreciar en su real dimensi贸n las diversas aristas del pacto que las ha vinculado, el sentido de sus disposiciones, el alcance de ellas y aquilatar las consecuencias que la afirmaciones hechas precedentemente tienen para los contratantes.
Por lo antes dicho, previo a resolver el asunto controvertido, es preciso decidir si el conflicto sometido a la decisi贸n de estos jueces ha de enfocarse atendiendo exclusivamente a la materialidad del contrato que los ha ligado, interpretando sus cl谩usulas en forma singular, sin atender al contexto de las relaciones de los obligados; o por el contrario, se considerar谩n sus v铆nculos, de los cuales han ilustrado al tribunal mediante afirmaciones vertidas en diversos escritos y presentaciones que permiten entender el real sentido del convenio celebrado. 
Este tribunal, atento al rol que le compete, ha determinado que no puede sustraerse de la realidad que subyace al contrato cuyo incumplimiento se ventila, por cuanto de ella se desprenden hechos de tal entidad, que una interpretaci贸n descontextualizada del mismo traer铆a consecuencias inadmisibles jur铆dicamente para las partes -sin perjuicio de privar de sentido a algunas de sus disposiciones, violentando de este modo la regla contenida en el art铆culo 1562 del C贸digo Civil- en raz贸n de las calidades en las que han comparecido en 茅l y las que revisten en relaci贸n al inmueble sobre el que 茅ste recae, como se dir谩 a continuaci贸n.
DECIMO: Que, en efecto, tanto la demandante a fojas 86, como el demandado, a fojas 16 de esta causa, han reconocido que, sin perjuicio de haber suscrito el contrato cuyo incumplimiento ha motivado esta litis en calidad de arrendatario y arrendador, el segundo reviste la calidad de nudo propietario del inmueble de que se trata y la primera, el car谩cter de usufructuaria del mismo. 
Dicha situaci贸n permite estudiar las pretensiones de las partes bajo una 贸ptica diferente de la adoptada por los sentenciadores de segundo grado, por cuanto dilucida cu谩l ha sido en realidad el objeto del contrato y, cuesti贸n de medular importancia, sobre quien recaen los riesgos del inmueble determinando, consecuencialmente, el alcance de la tantas veces invocada cl谩usula 6陋, as铆 como la pertinencia de la excepci贸n de contrato no cumplido opuesta.
UNDECIMO: Que, de esta manera, al ser un hecho no discutido en autos ? por cuanto ha sido reconocido por ambas partes- que el arrendatario es el nudo propietario del inmueble de que se trata, se entiende en su real dimensi贸n el sentido de la cl谩usula 6陋 del contrato que, al establecer que ?la arrendadora no tendr谩 obligaci贸n de efectuar mejoras de ninguna clase ni reparaciones ? las que quedar谩n a beneficio de la cosa?, lo que han hecho es explicitar la idea que dichas reparaciones son de cargo de quien reviste la calidad de titular del dominio del inmueble. 
Por ello, resulta de toda l贸gica que en un contrato celebrado con el nudo propietario del bien ra铆z, el arrendador (que se encuentra facultado para ocupar dicha calidad al hab茅rsele cedido el uso y goce de la cosa en virtud de un usufructo) se exima de costear las reparaciones o mejoras que van a ceder en beneficio del arrendatario, al reparar 茅ste algo que es propio. Entender lo contrario significar铆a admitir- pese a la disposici贸n contractual expresa- que el demandado se enriqueciera sin causa, al obligar a quien es titular s贸lo del uso y goce de la cosa a solventar las reparaciones de un bien que no le pertenece y cuyo disfrute ha sido entregado convencionalmente a su nudo propietario, que por lo dem谩s tampoco observa las obligaciones que le competen en su calidad de arrendatario, situaci贸n de suyo inadmisible.
DUODECIMO: Que las consideraciones previas resultan ineludibles para esta Corte, al ser necesario analizar las situaciones que afectan al derecho real de dominio, para aplicar las reglas legales relativas a la teor铆a de los riesgos, conforme a la cual la cosa perece para su due帽o.
En el caso en an谩lisis, la calidad de nudo propietario que detenta el demandado, forzosamente se confunde con la de arrendatario, cuesti贸n que trae aparejada como consecuencia que cualquier mejora que se haga -s ea por hecho previsto o imprevisto- debe ser cargo de 茅ste, ya que ellas redundan en su beneficio y no en el la arrendadora, como desacertadamente concluye el fallo recurrido. Esta cuesti贸n, por lo dem谩s, se encuentra resuelta en el art铆culo 797 del C贸digo Civil, al establecer a qui茅n corresponde la carga de las obras o refacciones mayores necesarias para la conservaci贸n de la cosa fructuaria, a la luz de la cual adquiere mayor sentido la alteraci贸n de la norma del art铆culo 1927, hecha a trav茅s de la cl谩usula 6陋 del contrato de arrendamiento.
Por ello, la demandante de autos ha arrendado aquello de que era titular: el uso y goce del inmueble, en las condiciones en que se encontrara la cosa sobre la cual se tiene el derecho real de usufructo, es decir, en la forma en que el nudo propietario conserva la especie.

De lo anterior, aparece que al decidir como lo han hecho, los jueces recurridos se han apartado de la ley del contrato, vulnerando sus disposiciones y lo prescrito en los art铆culos 1545 y 1560 del C贸digo Civil. Asimismo, han ignorado lo preceptuado en los art铆culos 1927 y 797 del mismo cuerpo de leyes, por lo que al deducir consecuencias absolutamente contrarias a lo pactado por los contratantes, que han tenido en cuenta los aspectos enunciados al reglar el marco jur铆dico que los rige, han desnaturalizado la cl谩usula y el contrato, infringiendo con ello, a lo menos, los art铆culos antes referidos, circunstancia suficiente que posibilita e impone acoger el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto, pues se est谩 ante un error de derecho que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, al hacer lugar a una excepci贸n que debi贸 ser desestimada y rechaz贸 la accii贸n que correspond铆a acoger.
D脡CIMOTERCERO: Que en atenci贸n a lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de fojas 146.


Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en el primer otros铆 de fojas 151, por el abogado don Marco Antonio Jurin Rakela, en representaci贸n de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil seis, escrita a fojas 143, la que se invalida, procediendo este tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda seg煤n la ley y al m茅rito de los hechos establecidos en esta causa.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.  
  
Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Fernando Castro A.  
  
N° 1178-06. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M., y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. 
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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Santiago, veintis茅is de diciembre de dos mil siete. 

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

De la sentencia de primer grado se reproduce su parte expositiva y sus considerandos 1° a 11°; de la de reemplazo de segundo grado, su fundamento primero y las citas legales y, de la que antecede, sus basamentos 10° y 11°; 

Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
PRIMERO: Que conforme lo establecido en el fallo de casaci贸n que antecede, precisada, como lo ha sido, la correcta inteligencia de la cl谩usula 6陋 del contrato de seis de marzo de mil novecientos noventa y dos, no corresponde a la arrendadora ,en modo alguno, la carga de la reparaci贸n de los da帽os experimentados por el inmueble con ocasi贸n del sismo verificado en el mes de octubre de 1997, desde que ha sido relevada de la referida obligaci贸n en atenci贸n a su calidad de usufructuaria del inmueble dado en arrendamiento al nudo propietario.
En efecto, correspondiendo la titularidad del dominio al arrendatario, desprovisto del uso y goce por el usufructo pactado con la actora, resulta de toda l贸gica que la obligaci贸n de soportar las p茅rdidas o deterioros a que se ha visto sujeta la cosa por caso fortuito o fuerza mayor corresponda a su propietario, ya que as铆 ha sido dispuesto por la doctrina, al desarrollar la teor铆a de los riesgos. Por ello, resulta contraria a derecho la pretensi贸n del demandado de justificar los incumplimientos de su obligaci贸n de pagar la renta sobre la base de una supuesta inobservancia de parte de la arrendadora, por cuanto dicho evento est谩 contemplado expresamente por el contrato de arrendamiento que se ha acompa帽ado a los autos, relevando a la demandante de la referida obligaci贸n de efectuar mejoras y reparaciones, acuerdo que se comprende al reflexionar sobre el car谩cter de las relaciones que cada uno tiene con el bien comprendido en el contrato.
Al efecto, es preciso tener en cuenta que la doctrina ha se帽alado que el principio primario sobre el cual reposa la exceptio non adimpleti contractus es, sin duda, la equidad. Por consiguiente, para que tenga cabida la excepci贸n de inejecuci贸n se requiere en primer lugar que exista entre las partes una relaci贸n sinalagm谩tica obligatoria, en que la parte perseguida sea efectivamente deudora de una prestaci贸n emanada de esta relaci贸n y al mismo tiempo acreedora de una contraprestaci贸n no efectuada aun por la otra parte. El C贸digo se refiere expresamente a los contratos bilaterales; y por lo mismo, a los llamados bilaterales perfectos que al perfeccionarse dan nacimiento a dos obligaciones rec铆procas que afectan una a una de las partes y la otra a la otra parte.? (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, p谩g. 788).
En consecuencia, establecido como lo ha sido, que no asiste al actor obligaci贸n en orden a solventar las reparaciones y mejoras de la cosa objeto del usufructo, en cuanto ella pertenece al arrendatario que por la v铆a de dicho contrato de arrendamiento la usa, la excepci贸n opuesta resulta impertinente, por lo que s贸lo es posible concluir que ella debe ser rechazada.
SEGUNDO: Que asimismo, corresponde rechazar la excepci贸n de pago opuesta, toda vez que no se demostr贸 en autos el pago de renta alguna proveniente del contrato.
TERCERO: Que la misma suerte correr谩 la excepci贸n de compensaci贸n deducida, en atenci贸n a que no se prob贸 el monto pagado, hasta cuya concurrencia se ha pretendido oponer la excepci贸n en comento.
CUARTO: Que en relaci贸n a las excepciones de prescripci贸n opuestas, se resolver谩 como sigue:
a)  La adquisitiva de los valores representativos de los c谩nones adeudados, se rechaza por manifiestamente improcedente, en atenci贸n a que, como ha sido resuelto reiteradamente por esta Corte, la prescripci贸n adquisitiva s贸lo puede hacerse valer por v铆a de acci贸n y no de excepci贸n, puesto que mediante ella el demandado no s贸lo se limita a enervar o rechazar la acci贸n dirigida en su contra, sino que pretende obtener una declaraci贸n a su favor, con el objeto que se le reconozca un derecho. Por ello, para que prospere, debe ser formulada por v铆a de reconvenci贸n y no como una simple excepci贸n a la demanda.
b)  La opuesta subsidiariamente, esto es, la extintiva de la acci贸n de cobro de las rentas insolutas, se acoger谩, declar谩ndosela respecto de la acci贸n de cobro de las rentas devengadas antes del 9 de noviembre de 1999, ya que hasta esa fecha han transcurrido cinco a帽os contados desde la notificaci贸n de la demanda de autos, hecho que ocurri贸 con fecha 9 de noviembre de 2004.


QUINTO: Que en consecuencia, en atenci贸n a lo se帽alado, y existiendo incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, al no haber pagado el arrendatario las rentas de arriendo acordadas, en circunstancias que se mantiene la ocupaci贸n del inmueble dado en usufructo por dicha parte, la demanda deducida de terminaci贸n de contrato deber谩 ser acogida, en los t茅rminos que se precisar谩n en la parte resolutiva de esta sentencia.
SEXTO: Que en virtud de lo expuesto precedentemente, respecto de la inexistencia de obligaci贸n de parte de la arrendadora en orden a efectuar las reparaciones que el demandado reclama, se rechazar谩 la acci贸n reconvencional deducida en autos.
Y visto lo dispuesto, adem谩s, en el art铆culo 797 del C贸digo Civil, se declara:
I.- Que se rechaza la objeci贸n de documentos deducida a fojas 60.
II.- Que se acoge la objeci贸n de documentos de fojas 65.
III.- Que se rechazan las excepciones de contrato no cumplido, de pago, de compensaci贸n y de prescripci贸n adquisitiva opuestas por el demandado principal a fojas 48.
IV.- Que se acoge la prescripci贸n extintiva de la acci贸n de cobro de las rentas insolutas devengadas antes del 9 de noviembre de 1999.
V.- Que se acoge, con costas, la demanda de terminaci贸n de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, declar谩ndose el t茅rmino del referido convenio, debiendo el demandado pagar las rentas insolutas devengadas desde el 9 de noviembre de 1999 hasta la efectiva devoluci贸n del inmueble, y restituir dicho bien ra铆z a la actora dentro de tercero d铆a de que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzado junto con todo otro ocupante.
V I.- Que se rechaza, con costas, la demandada reconvencional deducida en el primer otros铆 de fojas 48.

Reg铆strese y devu茅Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.

Redacci贸n a cargo del abogado integrante se帽or Fernando Castro A.

N° 1178-06.


 
 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M., y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Hern谩n 脕lvarez G. 
No firma la Ministra Sra. Herreros, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

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