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lunes, 5 de mayo de 2008

Contratos de seguros - Inter茅s asegurable


SANTIAGO, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
 VISTOS:
  Que por sentencia de treinta de Julio de dos mil uno, don Juan Eduardo Infante Barros, Juez Arbitro designado en los autos caratulados ?Miranda Z煤帽iga, Mar铆a Eugenia con Interamericana Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A.?, rechaz贸 la demanda de la actora, en todas sus partes sin costas, por lo cual cada uno de los intervinientes soportar谩 las suyas y la mitad de las costas comunes.
 Contra esta sentencia se alz贸 por la demandante, don Manuel Hazbun Comandari, interponiendo recurso de casaci贸n en la forma.
 Funda el recurso de nulidad en las causales se帽aladas en el art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n con el art铆culo 170 Nos. 4, 5 y 6 inciso primero, todos del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, que carecer铆a de consideraciones de hecho o de derecho el fallo impugnado; que no se han aplicado la normativa vigente vinculada a la situaci贸n f谩ctica ni los principios de equidad en el pronunciamiento del fallo y que no se decidi贸 el asunto controvertido sobre el fondo, limit谩ndose la sentencia s贸lo a resolver un tema formal, desconociendo la naturaleza del arbitraje propio de un 谩rbitro arbitrador.
 Se trajeron los autos en relaci贸n.
 Encontr谩nd ose en estado, se han tra铆do los autos para dictar sentencia.
 CONSIDERANDO:
 Primero: Que se ha invocado el vicio por parte de la recurrente que la sentencia observada no resuelve el asunto controvertido, a pesar de tratarse de un 谩rbitro arbitrador designado por las partes, cuyo objeto era resolver el fondo de la controversia y a la vez, decret贸 que la parte demandante carec铆a de legitimaci贸n activa para demandar, como tambi茅n, el pronunciamiento del 谩rbitro en cuanto a que la demandante no habr铆a acreditado en el juicio arbitral la calidad de contratante, asegurado o beneficiario del seguro, situaci贸n que lo llev贸 a estimar que carece la actora de acci贸n para exigir el cumplimiento del contrato;
 Segundo: Que las causales invocadas aparecen recogidas en los art铆culos 764, 766 y 768 N潞5, en relaci贸n a los Nos. 4, 5 y 6 del inciso primero del art铆culo 170, todos del C贸digo de Procedimiento Civil;
 Tercero: Que de la simple lectura de la sentencia atacada se advierte que el juez recurrido omiti贸 pronunciarse sobre la demanda de fojas 4, teniendo en consideraci贸n que se trata de un juicio seguido ante un 谩rbitro arbitrador, lo que conlleva la naturaleza de lo preceptuado en los art铆culos 636 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el T铆tulo IX ?De los Jueces 脕rbitros?, del C贸digo Org谩nico de Tribunales ;
 Cuarto: Que lo anterior conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha dado cumplimiento a la exigencia del N潞4 del art铆culo 170 del C贸digo de Procedimiento Civil, la que , como se ha dicho por la Excma. Corte Suprema, en forma reiterada, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que le permitan conocer lo motivos de la decisi贸n del litigio;
 Quinto: Que, por consiguiente, procede hacer lugar a la nulidad solicitada, omiti茅ndose pronunciamiento sobre las causales se帽aladas en el art铆culo 768 N潞5 en relaci贸n a los Nos. 5 y 6 inciso 1潞, todos del C贸digo de Procedimiento Civil.
       Por estos fundamentos y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 765 y 768 del C贸digo de Procedimiento Civil se declara que se hace lugar al recurso de casaci贸n en la forma deducido por don Manuel Hazbun Comandari, invalidando la sentencia de treinta de julio de dos mil uno, escrita a fojas 194, y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n y en forma separada, sin nueva vista.
 Reg铆strese.
 Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
 N潞 7.872-2.001.-
 
 
Pronunciada por la S茅ptima Sala de I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros: Sr. Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, Sr. Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
_________________________________________________________________________________________

SANTIAGO, veintisiete de noviembre de dos mil seis.
 
 En cumplimiento de lo prevenido en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
 VISTOS:
 Se reproduce el fallo en alzada previa eliminaci贸n de los motivos 2潞; 3.3; 3.4; 3.5; 3.6 y 3.7 y se reemplaza el art铆culo 222 del C贸digo Org谩nico de Tribunales por los art铆culos 636, 637, 638 y 640 del C贸digo de Procedimiento Civil;
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEM脕S PRESENTE:
 Primero: Que en materia de seguros operan diversos principios generales, de reconocimiento universal, como son la m谩xima buena fe, el inter茅s asegurable, la indemnizaci贸n, la subrogaci贸n y la causa inmediata. Principios todos que caracterizan a todos o, al menos, a la mayor铆a de los contratos de seguros, de un modo expreso o t谩cito, siendo la esencia y naturaleza de la relaci贸n jur铆dica que rige y formaliza el seguro;
 Segundo: Que en relaci贸n al argumento esgrimido por la demandada, la Interamericana Compa帽铆a de Seguros de Vida S.A., en cuanto a que la actora carecer铆a de legitimaci贸n activa para ejercer la acci贸n, ya que do帽a Mireya L贸pez Miranda compareci贸 invocando un mandato judicial otorgado por do帽a Mar铆a Eugenia Mirand a Z煤帽iga por s铆 y por su hijo menor de edad Cristian L贸pez Miranda y teniendo presente que la p贸liza que rola en autos a fojas 15 y siguientes , establece un seguro colectivo el cual fue contratado por el Colegio Seminario San Rafael, donde se asegura a los alumnos que acrediten la calidad de tal y que se incluyen en el evento a 1.267 alumnos, y cuya cobertura incluye la vida, muerte por cualquier causa, exceptuando preexistencia y suicidio y constando de los antecedentes que el menor referido Cristian L贸pez Miranda se encontraba bajo el amparo del sostenedor econ贸mico don Melindo L贸pez Bruna (Q.E.P.D.), hecho acreditado en autos con los antecedentes acompa帽ados y no objetados por la demandada; llevan a estos sentenciadores a analizar si exist铆a preexistencia o no, de la enfermedad que ocasion贸 la muerte del sostenedor Sr. L贸pez Bruna;
 Tercero: Que en relaci贸n a exclusiones del seguro materia de autos, en la carta que rola a fojas 83 y 84 se especifican de manera clara en los numerales 3 y 4, las excepciones que facilitan tales exclusiones al tenor de lo dispuesto en el art铆culo 575 del C贸digo de Comercio. Adem谩s, la propia aseguradora reconoce que Melindo L贸pez Bruna se encontraba asegurado del 1潞 de enero de 1997, ocurriendo su fallecimiento s贸lo el 7 de enero de 1997, lo que desvirt煤a la alegaci贸n de la demandada en orden a la preexistencia invocada en m茅rito de la p贸liza de seguro colectivo de fojas 101 a 108 como asimismo de los documentos que rolan a fojas 144 y 145, de los cuales se infiere que no exist铆a conocimiento de la preexistencia de la enfermedad del sostenedor econ贸mico Melindo L贸pez Bruna;
 Cuarto: Que si bien en la p贸liza de seguro y en particular en este seguro colectivo existen distintas calidades, no es menos cierto que don Melindo L贸pez Bruna puede estimarse como parte del seguro colectivo del Colegio Seminario San Rafael en atenci贸n a que la calidad de sostenedor econ贸mico del menor Cristian L贸pez Miranda, alumno regular del Colegio en cuesti贸n y cubierto con la p贸liza CV-22860000, sobre seguro de vida, permiten concluir que el referido sostenedor econ贸mico es parte de la p贸liza referida al tenor de lo dispuesto en los art铆culos 512 y siguientes del C贸digo de Comercio, adem谩s, de lo preceptuado sobre seguro de vida en el art铆culo 569 del referido estatuto jur铆d ico, el cual reconoce que la vida de una persona puede ser asegurada por un tercero que tenga inter茅s actual, tal como ocurre en la especie, m谩s a煤n si ese tercero en cuyo beneficio se cede el seguro, al tenor de lo establecido a fojas 80 de autos, donde de manera expresa el Colegio Seminario San Rafael cedi贸 y transfiri贸 todos los derechos y obligaciones referidos al seguro colectivo de vida celebrado a fines de 1996 entre la Interamericana Seguros de Vida S.A. y don Melindo L贸pez Bruna;
   Quinto: Que entre los principios formativos de los seguros se establece el del inter茅s asegurable, recogido en el art铆culo 518 del C贸digo de Comercio, donde la compa帽铆a para excusarse en el pago de la indemnizaci贸n por el siniestro, debe probar de manera esencial que se ha cometido o una declaraci贸n err贸nea o falsa que afecta de forma sustancial la validez o eficacia del contrato de seguro, circunstancias que en el caso de autos, en criterio de estos sentenciadores, no es posible aceptar en los t茅rminos expuestos por la demandada;
 Sexto: Que adem谩s, la p贸liza de seguro colectivo debe ser interpretada favoreciendo al asegurado, teniendo presente que dada la naturaleza y forma de este seguro colectivo, el asegurador deber谩 acreditar de manera fehaciente que el siniestro no es producto en sus consecuencias de su responsabilidad, seg煤n la convenci贸n o la ley (art铆culo 539 del C贸digo de Comercio).
 Por lo expuesto y atendido a lo preceptuado en los art铆culos 786 inciso 3 del C贸digo de Procedimiento Civil en relaci贸n al art铆culo 170 del mismo cuerpo legal, se declara:
a.- Que se acoge la demanda interpuesta por do帽a Mireya Eugenia L贸pez Miranda, en representaci贸n de Mar铆a Eugenia Miranda Z煤帽iga, por s铆 y por su hijo menor Cristian L贸pez Miranda, disponiendo que la Interamericana Compa帽铆a de Seguros S.A. est谩 obligada a cumplir el contrato de seguros colectivo en la forma y condiciones establecidas en el, seg煤n la p贸liza de seguros CV-22860000, en relaci贸n al menor Cristian L贸pez Miranda, debiendo determinarse las condiciones, montos y duraci贸n en la etapa de ejecuci贸n del fallo;
b.- Que se rechaza la demanda en cuanto por ella se pretende la indemnizaci贸n de perjuicios por incumplimiento de contrato; y
c.- Que cada parte pagar谩 sus costas, por haber existido motivo plausible para litigar.
 Reg铆strese y devu茅lvase.
 Redacci贸n del Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva
 N潞 7.872-2.001.-
 
 
Pronunciada por la S茅ptima Sala de I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros: Sr. Ra煤l H茅ctor Rocha P茅rez, Sr. Carlos Gajardo Galdames y el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.

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