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lunes, 5 de mayo de 2008

Incidente de nulidad - Notificaci贸n a padre de menor - Derecho de defensa


Antofagasta, veintitr茅s de enero de dos mil siete.
VISTOS:
PRIMERO: Que la defensa de la parte demandada deduce recurso de apelaci贸n en contra de la resoluci贸n de fecha 2 de noviembre de 2006, escrita a fojas 24, que no dio lugar al incidente de nulidad de notificaci贸n, audiencia y medida cautelar incoada, para que este Tribunal de Alzada acoja dicho incidente y dicte la resoluci贸n que en derecho corresponda con costas. Al efecto se帽ala que con fecha 22 de septiembre de 2006, en audiencia que tuvo una duraci贸n de 15 minutos, desde las 8:45 a la s 9:00 horas y sin haber escuchado a su representado, se decret贸 por el tribunal a quo la medida cautelar de entregar al cuidado personal de su abuela materna al menor Armando Vald茅s Aros, retirando la tuici贸n de su padre leg铆timo don Luis Jes煤s Vald茅s Garay, todo ello bajo el predicamento de falsas imputaciones de la requirente y su apoderada, con el supuesto argumento en orden a que ser铆a para el inter茅s superior del menor. Explica que en el incidente de nulidad del suced谩neo de notificaci贸n que se efectu贸 a su representado, as铆 como de la audiencia cautelar y la medida adoptada en ella, se se帽al贸 que la tuici贸n de su representado y padre del menor se encuentra refrendada por sentencias tanto de un tribunal de primer grado como por la Corte de Apelaciones, las cuales con la medida de protecci贸n dictada por el tribunal a quo se han visto amagadas por una audiencia de acotado lapso motivada mediante falsas imputaciones y que jam谩s fue notificado el padre del menor con lo que se le ha privado de su derecho de defensa menos a煤n del adecuado respeto por la bilateralidad de la audiencia exigido constitucionalmente. Desmiente el 煤nico argumento del tribunal recurrido en orden a que no es necesario notificar contra quien se dicta la medida cautelar, la propia resoluci贸n dictada con fecha 15 de septiembre de 2006 que cita a la audiencia respectiva, se帽alando expresamente que debe notificarse al padre personalmente. Estima que en este contexto, resulta especialmente grave lo resuelto por el tribunal a quo, ya que la facultad de disponer que la medida cautelar se lleve a cabo sin notificar a la persona contra la cual se dicta, debe ser ordenada expresamente por el tribunal y por razones graves, que obviamente deber谩n ser expresadas, tal como lo dice le inciso segundo del art铆culo 22 de la Ley de Familia, en autos el tribunal a quo no orden贸 que la medida se llevara a efecto sin notificaci贸n, menos se帽al贸 motivo o raz贸n grave alguna, sino que orden贸 notificar personalmente a su representado, de todo lo cual se hizo tabla rasa, y en la resoluci贸n recurrida, la juez se帽ala sin m谩s que se puede dictar sin notificaci贸n y, por lo tanto, la audiencia es v谩lida. Indica que esta conducta del tribunal a quo deber谩 ser especialmente revisada, ya que sin reconocer su error, intenta convencer lo que la simple lectura del art铆culo 22 inciso segundo citado lo desmiente, esto es, que para ordenar una medida cautelar sin notificaci贸n debe efectuarse expresamente.
Respecto a las sentencias amagadas por la ilegal medida cautelar decretada manifiesta que el 15 de marzo de 2004 se dict贸 sentencia definitiva de primera instancia en causa rol 4311 del Primer Juzgado de Menores de Antofagasta, en la cual oficiaba de demandante la abuela materna del menor, misma requirente de la medida de protecci贸n de autos, que solicitaba la tuici贸n de 茅ste, la cual fue rechazada y confirmada por esta Corte, es decir, que el padre detente la tuici贸n del menor no s贸lo resulta l贸gico, sino que adem谩s no tiene inhabilidad alguna para hacerlo, tal como lo han comprobado los tribunales en dos fallos posteriores. Reitera que su representado no fue citado personalmente para dicha audiencia, como se observa textual a fojas 7, p谩rrafo de Observaciones: ?Concurro al domicilio, el recinto est谩 cerrado y nadie atiende. Se deja citaci贸n.?. Esta constancia, asevera, no es una notificaci贸n personal de acuerdo a las normas perentorias del C贸digo de Procedimiento Civil aplicables en forma supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 27 de la Ley 19.968. Agrega que esta constancia fue dejada a las 20:49 horas del d铆a anterior a la audiencia, programada a las 8:30 horas del d铆a siguiente, por lo que su representado no s贸lo no tom贸 conocimiento de tal audiencia, sino que a煤n cuando lo hubiera tenido no habr铆a podido arbitrar medida de prevenci贸n alguna para procurarse una adecuada defensa.
Resumiendo se帽Resumiendo se帽ala que la pseudo notificaci贸n practicada es nula, ya que no se realiz贸 en forma personal la ordenada por el tribunal a quo y el art铆culo 23 de la Ley en comento, consecuentemente, tambi茅n es nula la audiencia practicada en la indefensi贸n de su representado y violando su derecho de defensa y la bilateralidad de la audiencia. Es nula, asimismo, la medida cautelar decretada en autos, hasta la fecha de la audiencia preparatoria, ?la que deber铆a verificarse el 12 de febrero de 2007?, es decir, en un lapso superior a cuatro meses, en circunstancias que el art铆culo 71 de la misma Ley establece expresamente que en ning煤n caso la medida cautelar decretada de conformidad a este art铆culo podr谩 durar m谩s de 90 d铆as. Agrega que tambi茅n se infringi贸 el inciso tercero de este art铆culo, toda vez que no se dej贸 constancia alguna de los fundamentos, salvo que se escuch贸 al menor, su abuela, la defensa y a la Consejera T茅cnica que no se identifica.
Finalmente, expresa que el incidente de nulidad lo promovi贸 dentro del plazo se帽alado en el art铆culo 83 del C贸digo de Procedimiento Civil y 25 de la supra citada Ley 19.968, toda vez que tom贸 conocimiento de lo obrado mediante Oficio N° 014771 de 22 de septiembre de 2006 del tribunal a quo, requiri茅ndolo de entrega de los efectos personales del menor con fecha 24 de igual mes y a帽o.
SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos en autos los siguientes:
1)  Que el demandado, padre del menor Armando Vald茅s Aros, detenta la tuici贸n de 茅ste, pues as铆 se resolvi贸 el 15 de marzo de 2004 por sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Menores de esta cuidad en causa rol 4311.
2)  Que con fecha 5 de septiembre de 2006 la abuela materna del menor, do帽a Fresia Hurtado Gonz谩lez, solicit贸 medida de protecci贸n respecto de su nieto de filiaci贸n matrimonial Armando Vald茅s A ros, en contra de su padre Luis Vald茅s Garay y su c贸nyuge Winifred Torres Olmos, por supuestos de vulneraci贸n de derechos y maltrato del adolescente (16 a帽os).
3)  Que el tribunal a quo con fecha 15 de igual mes y a帽o, tuvo por interpuesta la referida medida de protecci贸n, orden贸 a la solicitante proporcionar el rol de las causa por tuici贸n del Primer Juzgado de Menores a fin de ser tenida a la vista. Orden贸 citar al adolescente, a sus padres, a los solicitantes, a la apoderada y a las personas a cuyo cuidado est茅, a una audiencia cautelar que se fij贸 para el d铆a 22 de septiembre de 2006 y adem谩s se dispuso notificar al adolescente y a sus padres personalmente.
4)  Que a fojas 7 se lee en el acta de notificaci贸n de fecha 21 de septiembre de 2006, que siendo las 20:49 horas, en el p谩rrafo Observaciones: ?concurro al domicilio, el recinto est谩 cerrado y nadie atiende. Se deja citaci贸n?.
5)  Que en el acta de audiencia preparatoria rolante a fojas 9, celebrada el 22 de septiembre de 2006, se resuelve que habi茅ndose escuchado al menor, la abuela y su defensa, como asimismo a la Consejera T茅cnica, el Tribunal decreta las siguientes cautelares:

?De conformidad al art铆culo 71, letra B) de la Ley 19.968, se entregan los cuidados personales de Armando Vald茅s Aros, como medida cautelar provisoria a su abuela materna do帽a Fresia del Carmen Hurtado Gonz谩lez. Ordena oficiar al padre, a fin de que entregue los efectos personales del joven e indica que las referidas medidas tendr谩n una duraci贸n hasta la fecha de la audiencia preparatoria y al efecto cita a las partes para el d铆a 12 de febrero de 2007, a las 9:30 horas.?
TERCERO: Que el art铆culo 22 inciso segundo de la Ley de Familia dispone que: ?Las medidas cautelares podr谩n llevarse a efecto a煤n antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal as铆 lo ordene expresamente?.
A su vez, el art铆culo 71 de la misma Ley establece: ?La resoluci贸n que determine la imposici贸n de una medida cautelar deber谩 fundarse en antecedentes que sean calificados como suficientes para ameritar su adopci贸n, de los que se dejar谩 expresa constancia en la misma. uote Agrega el inciso final de este precepto: ?En ning煤n caso la medida cautelar decretada de conformidad a este art铆culo podr谩 durar m谩s de noventa d铆as.?.
CUARTO: Que el art铆culo 25 de la Ley en comento, prescribe: ?s贸lo podr谩 declararse la nulidad procesal cuando se invocare un vicio que hubiere ocasionado efectivo perjuicio a quien solicitare la declaraci贸n. En la solicitud correspondiente el interesado deber谩 se帽alar con precisi贸n los derechos que no pudo ejercer como consecuencia de la infracci贸n que denuncia.? y ?Se entender谩 que existe perjuicio cuando el vicio hubiere impedido el ejercicio de derechos por el litigante que reclama.?
QUINTO: Que, en la especie, el recurso se interpuso dentro del plazo legal y aparecen de manifiesto los vicios que denuncia el recurrente, esto es, a) que habiendo el Tribunal ordenado notificar personalmente al padre del menor cuya medida de protecci贸n se solicitaba, ello se incumpli贸 por la juez a quo, al no disponer otra forma de notificaci贸n, por cualquier otro medio id贸neo, que hubiere garantizado la debida informaci贸n del notificado para el adecuado ejercicio de sus derechos como en forma imperativa lo dispone el art铆culo 23 inciso segundo de la Ley del Ramo; b) que el tribunal a quo al resolver la solicitud de la requirente con fecha 15 de septiembre de 2006 no hizo uso de la facultad contemplada en el art铆culo 22 inciso segundo, no obstante la gravedad y urgencia con que se solicitaba la medida cautelar. Tampoco la juez a quo en la audiencia celebrada el 22 de igual mes y a帽o se帽al贸 expresamente que la medida solicitada se llevar铆a a efecto sin notificar al padre del menor, ni indic贸 las razones graves para ello, reconociendo en la resoluci贸n impugnada estos hechos, pero haciendo una errada interpretaci贸n de esta norma legal; c) que la juez a quo por 煤ltimo fij贸 la audiencia preparatoria para una fecha superior a los 90 d铆as que le impone la norma del art铆culo 71 de la supra citada Ley, la que dej贸 sin efecto, en la resoluci贸n que se impugna, se帽alando nuevo d铆a y hora para el 14 de diciembre pasado.
SEXTO: Que los vicios antes referidos en que se ha incurrido en la tramitaci贸n de la medida cautelar en estudio, han ocasionado al incide ntista un efectivo perjuicio, toda vez que le impidi贸 el adecuado ejercicio de sus derechos, entre ellos de ser o铆do, de su derecho de defensa y de la bilateralidad de la audiencia, todo lo cual amerita que se dejen sin efecto las actuaciones y resoluciones que en la parte resolutiva se indicar谩.
SEPTIMO: Que por lo razonado en los considerandos precedentes, resulta forzoso acoger el recurso de apelaci贸n interpuesto con costas del mismo.
OCTAVO: Que en cuanto a los documentos acompa帽ados en esta sede jurisdiccional por la requirente de la solicitud cautelar, en nada alteran lo anteriormente concluido.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en los art铆culos 83 y 144 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la resoluci贸n apelada de dos de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 24 y siguientes, en cuanto no accedi贸 al incidente de nulidad impetrado por don Luis Jes煤s Vald茅s Garay, y en su lugar, se declara que se le acoge, en consecuencia se dejan sin efecto la resoluci贸n de fojas 6 de fecha quince de septiembre de dos mil seis, s贸lo en cuanto provee los otros铆es primero y segundo; la audiencia de veintid贸s de septiembre del a帽o dos mil seis, rolante a fojas 9; las actuaciones de fojas 10 y 11; y, se retrotrae la causa al estado de proveer conforme a derecho el primer y segundo otros铆es de la presentaci贸n de fojas 1 y siguientes, por la juez no inhabilitada que corresponda.
Devu茅lvase.
Rol 249-2006
Redacci贸n de la Ministro Srta. Marta Carrasco Arellano.
No firma la Ministro Sra. Rosa Mar铆a Pinto Egusquiza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisi贸n de servicio fuera de la ciudad.

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