Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.
Vistos:
En estos autos rol N潞 5341-2006 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho p煤blico, el demandante Instituto de Normalizaci贸n Previsional, ha deducido recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so que revoc贸 el fallo de primera instancia que hab铆a acogido la demanda y decidi贸 en su lugar, acoger la excepci贸n de prescripci贸n deducida por la parte demandada de don Jos茅 Abraham Olgu铆n P茅rez, sin costas.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Considerando:
1潞) Que la recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado abiertamente los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y ha efectuado una errada aplicaci贸n de los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, disposiciones estas 煤ltimas referentes a la prescripci贸n extintiva que no son aplicables al caso en comento, pues aluden claramente a la extinci贸n de acciones personales, lo que es discordante con esta materia, en la que se persigue la declaraci贸n de que determinados actos de la Administraci贸n adolecen de vicios de nulidad. En efecto, manifiesta que se acciona de nulidad de derecho p煤blico respecto de la cual no es aplicable el estatuto de derecho privado, salvo que el derecho p煤blico se remita a 茅ste; y siendo la base de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, la que establece los principios fundamentales sobre los que los 贸rganos del Estado deben sujetarse al derecho. En consecuencia los actos de 茅stos que se ejecutan en contravenci贸n a la misma, son sancionados con la nulidad de derecho p煤blico, la que no est谩 sujeta a la normativa del derecho com煤n, siendo imprescriptible cualqui era sea el tiempo transcurrido. Expresa que la imprescriptibilidad de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico se justifica por el principio de supremac铆a constitucional; as铆 este principio al situarse en un orden de intereses de car谩cter superior, amparando bienes que por su naturaleza son de 铆ndole permanente, no puede tolerar que los actos que lo conculcan puedan purgarse y transformarse en v谩lidos por el solo transcurso del tiempo. La prescripci贸n no es una instituci贸n mencionada en la Constituci贸n ni aceptada por v铆a general en el derecho p煤blico. Explica adem谩s, que la nulidad de derecho p煤blico procede en caso en que los actos administrativos recurridos no han sido dictados por la autoridad competente o sin cumplir los requisitos legales para que produzcan efectos v谩lidamente, es decir, con infracci贸n del principio de legalidad establecido en los art铆culos 6 y 7 de la Carta Fundamental; que en el caso de autos, adem谩s, se exige que para que proceda el otorgamiento de pensiones de invalidez, es necesario un informe favorable del Servicio respectivo, como lo disponen, tanto el art铆culo 4潞 de la Ley N潞 10.662 y el Decreto Supremo 42 del Ministerio de salud, por lo que, en definitiva, el acto administrativo impugnado deb铆a contar con las firmas de las autoridades competentes y legalmente investidas, lo que en este caso no ocurre, por lo tanto el acto administrativo nace nulo y no puede producir sus efectos v谩lidamente;
2潞) Que al explicar c贸mo los errores de derecho denunciados han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, se帽ala que de no haberse aplicado los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, se habr铆a resuelto la confirmaci贸n de la sentencia de primera instancia, la cual est谩 totalmente acorde con la normativa aplicable al caso, y se hubiese declarado la nulidad de derecho p煤blico del Decreto Interno N潞 801 de 12 de julio de 1994 y como consecuencia de 茅ste, la de la Resoluci贸n Interna N潞 665 de 12 de noviembre de 1998, ambas dictadas por la demandante y se habr铆a dejado sin efecto la pensi贸n de invalidez concedida al demandado, suspendiendo su pago o oblig谩ndosele a pagar todas las sumas de dinero percibidas a t铆tulo de pensi贸n e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, con los intereses y reajustes legales, sin infraccionar de esta manera los art铆culos 6 y 7 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica;
3潞) Que la presente litis vers贸 sobre la petici贸n efectuada por la demandante sobre la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico del Decreto Interno N潞 801 de 12 de julio de 1994 en el que se concede pensi贸n de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio al demandado, as铆 como tambi茅n del decreto modificatorio, Resoluci贸n Interna N潞 665 de 12 de noviembre de 1998 y como consecuencia de ello se dejase sin efecto la pensi贸n de invalidez, se suspendiese su pago desde que la nulidad fuese declarada y se ordenase el reintegro de los dineros percibidos por concepto de pensi贸n y de indemnizaci贸n por a帽os de servicios con reajustes, intereses y costas, basado ello en que el certificado de invalidez supuestamente emanado del COMPIN y que declara la invalidez del demandado, es falso. A su vez el demandado aleg贸 la excepci贸n de prescripci贸n y solicit贸 en definitiva el rechazo de la demanda, con costas;
4潞) Que son hechos de la causa, por as铆 haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:
Los decretos impugnados que acompa帽a el actor a fojas 20 y 21, entraron en vigencia el 21 de marzo de 1994 y la demanda se notific贸 el d铆a 16 de mayo del a帽o 2002, como se ha dejado constancia a fojas 62? (considerando quinto de la sentencia de segunda instancia);
5潞) Que en base a tales hechos, los magistrados de la instancia estimaron que habi茅ndose solicitado la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico, la acci贸n a la vez incluye el ejercicio de una de car谩cter patrimonial cual es la restituci贸n de las sumas que se se帽al贸 en la demanda, y ambas, a juicio de ellos, quedan incluidas en las normas generales sobre prescripci贸n puesto que el legislador civil en las disposiciones pertinentes relativas a la nulidad no hace distinci贸n alguna, por lo que en definitiva acogieron la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n de nulidad impetrada en autos toda vez que las acciones ordinarias prescriben en general en cinco a帽os, seg煤n lo dispone el art铆culo 2515 del C贸digo Civil, habiendo en este caso particular, transcurrido en exceso el plazo referido;
6潞) Que del an谩lisis del recurso, fluye hacer una necesaria distinci贸n entre las acciones que tienen por objeto conseguir la nulidad de un acto de car谩cter administrativo y aquellas otras que persiguen dejar sin efecto las consecuencias de 铆ndole pecuniarias que durante la 茅poca que perdur贸 ha producido el acto que se priva de valor;
7潞) Que como consecuencia del distingo que se ha formulado, procede dilucidar la inteligencia y aplicaci贸n de las normas legales que dicen relaci贸n con la materia planteada;
8潞) Que, desde luego la acci贸n denunciada de nulidad de derecho p煤blico, se funda en el Cap铆tulo I de la Carta Fundamental, que establece, como se sabe, el principio de la juridicidad, al disponer que: Los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la Rep煤blica a cuyo respecto el art铆culo 7潞 estatuye que: Los 贸rganos del Estado act煤an v谩lidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. En consecuencia, todo acto que contravenga este postulado es nulo y originar谩 las responsabilidades y sanciones que la ley se帽ala. Que de conformidad con estos preceptos constitucionales, la validez de las actuaciones de los 贸rganos del Estado queda supeditada a la concurrencia de los elementos que integran el principio de la legalidad y la ausencia de vicios que puedan afectar la validez del acto administrativo;
9潞) Que por consiguiente, cuando actos de la Administraci贸n, como los decretos del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se han ajustado a la ley para su otorgamiento, al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado aut茅ntico del COMPIN en que se haga constar la incapacidad f铆sica del postulante a la pensi贸n de invalidez, carecen de valor jur铆dico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaraci贸n, se limita a confirmar el mencionado principio de juridicidad, que consagra el predominio jer谩rquico de la Constituci贸n y de las leyes respecto de las actuaciones de los 贸rganos de la Administraci贸n del Estado, sin que a falta de norma especial o general que regule la procedencia de la extinci贸n de la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico por la prescripci贸n sea necesario entrar a considerar si resultan aplicables a su respecto las disposiciones generales del derecho privado sobre la materia;
10潞) Que sin embargo, bien distinta es la declaraci贸n de nulidad de derecho p煤blico del acto de la Administraci贸n que se priva de valor con el pronunciamiento judicial, del alcance que ha de d谩rsele en relaci贸n con los efectos de car谩cter patrimonial que produjo el acto mientras perdur贸 su eficacia y que en el caso de que se trata, incide en las acciones ejercidas contra el demandado por el Instituto de Normalizaci贸n Previsional, a fin de obtener la restituci贸n de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnizaci贸n por a帽os de servicio, se les pag贸 en raz贸n de los decretos afectados por la declaraci贸n de nulidad consabida, porque atendida la naturaleza pecuniaria que revisten las prestaciones consiguientes, quedan sujetas estas acciones, en lo que concierne a la instituci贸n de la prescripci贸n extintiva, a las normas que consagra el C贸digo Civil;
11潞) Que la relaci贸n de necesaria interdependencia que existe entre la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico y las acciones de naturaleza patrimonial que persiguen la restituci贸n de los dineros, si bien tienen un antecedente com煤n, no se opone a que est茅n sometidas a estatutos jur铆dicos diferentes como se ha establecido, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir m谩s all谩 de los plazos de prescripci贸n o de caducidad que rigen respecto de las segundas;
12潞) Que de esta manera, la sentencia que se revisa, ha vulnerado lo dispuesto en los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil, al hacer aplicable la instituci贸n de la prescripci贸n a la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, lo que como se ha visto, constituye un error jur铆dico, lo que a merita que el recurso de nulidad de fondo, deba ser acogido, en atenci贸n a que tales yerros tienen influencia dispositiva en lo decidido, puesto que han llevado a rechazar la demanda 铆ntegramente, en circunstancias que no correspond铆a hacerlo respecto de la nulidad de derecho p煤blico intentada.
De conformidad, asimismo, con lo que establecen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 180 contra la sentencia de veinticinco de agosto del a帽o dos mil seis, escrita a fojas 178, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry.
Rol N潞 5341-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda. Santiago, 29 de enero de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
_____________________________________________________________________________
Santiago, veintinueve de enero de dos mil ocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de su fundamento cuarto que se elimina.
Se reproduce tambi茅n del fallo de casaci贸n que antecede, sus motivos tercero y sexto a duod茅cimo inclusive.
Y se tiene en su lugar, y adem谩s, presente:
1潞) Que tal como se dej贸 asentado en la sentencia de primera instancia y en el fallo de casaci贸n, en la especie la entidad demandante ha ejercido dos tipo de acciones, una de nulidad de derecho p煤blico, tendiente a obtener dicha declaraci贸n respecto de los actos administrativos que se singularizan, y otra acci贸n de car谩cter patrimonial, ejercida con la finalidad de obtener la restituci贸n de aquellas sumas de dinero percibidas por el demandado y que tienen como fundamento los actos administrativos impugnados;
2潞) Que conforme se ha razonado en extenso, en la sentencia de casaci贸n, la acci贸n de nulidad de derecho p煤blico, no se ve afectada por las normas de prescripci贸n que contempla el derecho com煤n, m谩s no as铆 las acciones restitutorias de claro contenido patrimonial que s铆 son prescriptibles de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 2514 y 2515 del C贸digo Civil;
3潞) Que de esta manera atendido el hecho que los decretos por los cuales se concedi贸 la pensi贸n de invalidez y de indemnizaci贸n por a帽os de servicio al demandado datan del 12 de julio de 1994, cuyo monto fue posteriormente modificado por Resoluci贸n Interna N潞 665 de 12 de noviembre de 1998, y considerando la oportunidad en que se le notific贸 la demanda -16 de mayo de 2002-, cabe estimar prescritas las acciones restitutorias de lo percibido por el demandado con anterioridad a los cinco a帽os contados hacia atr谩s desde la notificaci贸n de la demanda, por lo que en consecuencia s铆 est谩 obligado a restituir todo aquello que percibi贸 en base a los decretos declarados nulos a contar del 16 de mayo de 1997 en adelante.
De conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 131 en la parte que rechaz贸 la excepci贸n de prescripci贸n opuesta por el demandado y se declara que se acoge la referida excepci贸n s贸lo en cuanto concierne a las sumas solicitadas restituir pagadas con antelaci贸n al 16 de mayo de 1997, rechaz谩ndose respecto de aquellas sumas que se han pagado al demandado con posterioridad a dicha fecha, las que en consecuencia deber谩 restituir debidamente reajustadas seg煤n la variaci贸n que experimente el Indice de Precios al Consumidor, entre el mes previo al que fueron percibidas por el demandado y el mes anterior al de su restituci贸n efectiva, m谩s intereses corrientes para operaciones reajustables, lo que se liquidar谩 en un procedimiento de cumplimiento incidental de la sentencia o en un juicio diverso que se inicie con ese objetivo.
Se confirma en lo dem谩s apelado la referida sentencia.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Pierry.
Rol N潞 5341-2006.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Adalis Oyarz煤n, Sr. H茅ctor Carre帽o, Sr. Pedro Pierry y Sra. Sonia Araneda. Santiago, 29 de enero de 2008.
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.
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