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lunes, 5 de mayo de 2008

Obligaciones de sostenedor de establecimiento educacional.Monto de subvención mensual sujeto a modificaciones cuando exista discrepancia.Subveción retenida.


Valdivia, diecisiete de abril de dos mil siete.  
 
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que el señor Luis Alberto Blanco Lemunao, sostenedor de una escuela particular, domiciliado en Los Boldos de la comuna de Nueva Imperial, recurre de protección en contra de la Secretaría Ministerial de Educación de la IX Región, cuyo titular es don Eduardo Abdala Abarzúa, domiciliado en General Mackenna N° 529 de Temuco y señala que el día 26 de enero de 2.007 la recurrida le retuvo la suma de $1.501 que le correspondía a la escuela particular Cacique Colillán N° 39 de Los Boldos, de la que es sostenedor, y que tal retención viola el derecho de dominio que garantiza el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace presente que hace más de un mes igualmente se le retuvo $500.000 por lo que en la especie se trata de una reiteración de anteriores violaciones a su derecho a percibir las subvenciones estatales para la escuela mencionada de la que es su único profesor. Pide que se acoja el recurso y se ordene la entrega inmediata de $301.601 y la retención ilegítima anterior de $ 534.000.  
Segundo: Que, a fojas 6, informa doña Ana Victoria Rodríguez Toro, Secretaria Ministerial de Educación Subrogante de la IX Región de la Araucanía , quien señala que las retenciones que reclama el recurrente son producto de un descuento por discrepancia, la que corresponde a la modificación que se hace al monto de la subvención base, más el incremento de zona y el incremento de ruralidad, por un descuento cuando existen diferencias entre las asistencias medias declaradas por el sostenedor y las asistencias medias comprobadas en las visitas, las que se efectúan a todos los establecimientos educacionales durante un mes. Que esta aplicación se encuentra definida por los procedimientos y tablas de factores, prescritos en el artículo 14 del DFL N° 2 de 1998 y se aplica a todos los establecimientos que pertenezcan a la jurisdicción de un mismo Departamento Provincial de Educación; y para obtener el monto a descontar se procede a verificar que éste no sobrepase el 50% de la subvención del mes, si así ocurre, se descuenta el 50% y el saldo queda para el próximo mes. Agrega que junto a lo anterior se le efectuaron otros descuentos a la subvención producto de reintegros directos detectados en acta de fiscalización. Afirma que los descuentos que se efectuaron al establecimiento educacional se hicieron con estricto apego a la normativa vigente. Adjunta copias de las resoluciones exentas que ordenan y fallan los procesos instruidos al recurrente, notificados personalmente; y resolución exenta N° 2626, de 23 de octubre de 2006, que autoriza descuentos.
Tercero: Que, a fojas 12, don José Lincoqueo Huenumán, quien actúa como apoderado del recurrente añade hechos nuevos al recurso cuando afirma que también hubieron retenciones a la subvención en septiembre, octubre y noviembre de 2.006, que suman $ 569.273. Dice que la sentencia que determinó el cierre del establecimiento educacional no ha sido legalmente notificada, por lo que todo lo actuado en contra de su mandante es ilegal e inconstitucional, pues se basa en una resolución administrativa no ejecutoriada.  
Cuarto: Que para que pueda prosperar el recurso de protección que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una privación o una perturbación o una amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantizados por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, o sea, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
 La arbitrariedad indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuaci  La arbitrariedad indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, Eduardo Soto Kloss, página 189).
 Lo ilegal se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (op. cit. Pág. 239).
 Quinto: Que el sostenedor alega en el recurso que la autoridad educativa le retuvo, sin fundamento, dineros que le correspondía recibir a título de subvención del Estado y pide se ordene la entrega inmediata de las sumas que indica, todas retenidas por el Ministerio de Educación. Por su parte, al informar la señora Secretaria Ministerial Subrogante indica que los dineros no se entregaron al sostenedor, situación que reconoce, pero añade que fue el resultado de una operación que denomina descuento por discrepancias, que regula el artículo 14 del D.F.L. N° 2 (1998), que fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.
 Sexto: Que la subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley. (Artículo 1° de la ley recién citada). El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimiento educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquella proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.Una persona natural o jurídica denominada sostenedor, deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.El sostenedor o su representante legal deberá, a lo menos, contar con licencia de educación media. (Artículo 2 del D.F.L. N° 2 (1998), aludido). Mas adelante, el artículo 14 dice que el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional, respecto de las asistencias medias declaradas, oportunidad en que debe procederse de acuerdo con las pautas que la misma ley indica.
 Séptimo: De lo expuesto y los antecedentes que se han tenido a la vista, puede concluirse que, en el caso que nos ocupa, los actos impugnados, todos de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de la Araucanía, se enmarcan dentro de sus facultades que están reguladas en la ley, de manera que no se ha constatado vulneración del derecho de propiedad garantizado en la Constitución Política de la Republica, como se denuncia, circunstancia que obliga a declarar sin lugar al recurso de protección.
 
Por estos motivos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución
  Política del Estado y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara sin lugar el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 2, complementado a fojas 12.
     
Notifíquese, regístrese y archívese.
 
Redacción del Ministro señor Juan Ignacio Correa Rosado.

 
Rol N° 215-07.

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