Santiago, nueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 643-2003, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Valpara铆so sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Villalba Carmona, Carlos Hugo con Whittle Ferrer, Carmen Gloria y otro, el juez titular de dicho tribunal, por sentencias escritas a fojas 169 y 171 de veintis茅is de mayo de dos mil seis, acogi贸 los incidentes de abandono de procedimiento deducidos en lo principal de fojas 131 y 131, por los apoderados de la demandada Carmen Gloria Whittle Ferrer y demandado y demandante reconvencional don Agust铆n De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial Ebro S.A..
Apelado dichos fallos por el actor, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, por resoluci贸n de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 208, los confirm贸.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la actora interpone recurso de casaci贸n en el fondo.
Se trajeron los autos en relaci贸n.
Y TENIENDO EN CONSIDERACI脫N:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene en su libelo de nulidad sustancial que la sentencia impugnada ha infringido el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto las exigencias del abandono del procedimiento son la inactividad procesal de todas las partes del juicio y un elemento temporal, cual es que esta inactividad sea de 6 meses contados desde la fecha de la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en una gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos.
Sostiene que la errada aplicaci贸n del citado precepto se basa en la circunstancia innegable que su parte ha realizado en autos numerosas diligencias peri贸dicas destinadas a su curso, tanto de la cuesti贸n principal como de las accesorias e incidentales que son parte del mismo juicio, como es el cumplimiento incidental de las costas tasadas y reguladas, siendo la unidad del proceso la que manda y, por ende, las actuaciones derivadas de tales gestiones no permiten configurar el abandono del procedimiento que erradamente declara la resoluci贸n recurrida.
Se帽ala que existen peticiones, resoluciones y actuaciones efectuadas en el proceso en los meses de junio, septiembre y diciembre de 2.005, enero de 2006 que as铆 lo evidencian y es por ello que el Tribunal nunca orden贸 notificar por el 52 del C贸digo de Procedimiento Civil, por cuanto jam谩s transcurrieron m谩s de 6 meses sin que se dictare resoluci贸n alguna en el proceso tendiente a darle curso progresivo.
Estima que la reposici贸n solicitada respecto del auto de prueba no debi贸 proveerse como extempor谩nea, pues el plazo para promoverla comenzaba a computarse no desde la notificaci贸n individual del auto de prueba, sino de la 煤ltima notificaci贸n que se hiciere a los demandados, por lo que una actuaci贸n tan relevante como la reposici贸n del auto de prueba no puede considerarse como gesti贸n in煤til.
Expresa que la recta interpretaci贸n y orientaci贸n teleol贸gica de la instituci贸n del abandono del procedimiento apunta a la circunstancia que haya inactividad total de las partes, debiendo considerarse adem谩s que el incidentista es demandado y tambi茅n demandante reconvencional en la causa, por lo que a este respecto no pod铆a alegar el abandono en relaci贸n a su acci贸n reconvencional, no pudiendo 茅ste ser declarado para un efecto y para otros no, atendido el principio de unidad del proceso, cuesti贸n que vulnera el art铆culo 153 del C贸digo adjetivo.
SEGUNDO: Que seg煤n se ha dejado consignado, la sentencia impugnada acogi贸 sendos incidentes de abandono del procedimiento interpuestos por los demandados, por concurrir el presupuesto f谩ctico del lapso legal de la inactividad de las partes en los autos. Para ello han considerando que la 煤ltima resoluci贸n reca铆da en gesti贸n 煤til para dar curso progresivo a los autos data del 16 de mayo de 2005, que recay贸 en la petici贸n de fojas 106 en que el actor se帽al贸 bienes para la traba del embargo; estimando inadmisibles las alegaciones del ejecutante en relaci贸n a las resoluciones de 20 de junio de 2005, escrita a fojas 109, 25 de enero de 2006, escrita a fojas 112 y 31 de enero de 2006, escrita a fojas 115, las que recayeron en la solicitud de la demandante en orden a que se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorer铆as, en circunstancias que no hab铆a constancia en autos que se hubiere notificado a dicho organismo, conforme lo solicitado a fojas 106; la de fojas 112, que recay贸 en la petici贸n del actor de que se le tuviere por notificado del auto de prueba, por cuanto el actor se hab铆a notificado el 31 de mayo de 2004 de dicha resoluci贸n y la de fojas 115 en la que la parte demandante solicit贸 reposici贸n del auto de prueba, a lo que se neg贸 lugar , por extempor谩neo desde que dicha interlocutoria a煤n no se notifica a la parte demandada.
TERCERO: Que asimismo, constituyen antecedentes del recurso, que constan en autos, los siguientes:
a) Don Juan Carlos Manr铆quez Rosales en representaci贸n de don Carlos Hugo Villalba Carmona, dedujo demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de do帽a Carmen Gloria Whittle Ferrer y de don Agust铆n De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial y Forestal Ebro.
b) Los demandados opusieron excepciones dilatorias, las que fueron rechazadas con fecha 14 de agosto de 2003, con costas y fueron reguladas en la suma de $ 100.000.
c) Ambos demandados contestaron la demanda y don Agust铆n De La Cuesta Zapico y la Sociedad Comercial e Industrial y Forestal Ebro dedujeron, adem谩s demanda reconvencional.
d) Con fecha 8 de marzo de 2004 se recibi贸 la causa a prueba, notific谩ndose el actor el 31 del mismo mes y a帽o.
e) El actor solicit贸 el cumplimiento incidental del fallo, en relaci贸n a las costas personales reguladas con ocasi贸n del rechazo de la excepci贸n dilatoria, petici贸n a la que el Tribunal accedi贸 con citaci贸n. rf) Con fecha 14 de mayo de 2005, el actor se帽al贸 como bienes para la traba del embargo lo fondos que a los demandados pueda corresponder por concepto de devoluci贸n de impuestos, solicitando se notifique al Servicio de tesorer铆a, petici贸n a la que el tribunal provey贸, con fecha 16 de mayo de 2005, t茅ngase presente.
g) El demandante solicit贸 se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorer铆a; el Tribunal, mediante resoluci贸n de 20 de junio de 2005 desestim贸 la petici贸n al no constar que se haya notificado al mencionado servicio.
h) Con fecha 24 de enero de 2006 compareci贸 el actor notifich) Con fecha 24 de enero de 2006 compareci贸 el actor notific谩ndose de la resoluci贸n que recibe la causa a prueba; sin embargo, no se accedi贸 a lo pedido atendido lo actuado a fojas 93 (presentaci贸n en que con fecha 31 de mayo de 2004 dicha parte se notific贸 de la mencionada resoluci贸n).
i) La parte demandante present贸 con fecha 30 de enero de 2006 reposici贸n del auto de prueba, petici贸n que fue desestimada por extempor谩nea mediante resoluci贸n de 31 de enero de 2006.
j) mediante sendas presentaciones de 31 de enero de 2006 y 9 de marzo del mismo a帽o, los demandados dedujeron incidencia de abandono del procedimiento.
CUARTO: Que de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que aquel ha tenido para impugnar por la v铆a de la nulidad la decisi贸n de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de existir diligencias, aquellas signadas con las letras g), h) e i), que estima 煤tiles y por estimar que por el hecho de que el demandado haya deducido acci贸n reconvencional, no pod铆a alegar el abandono del procedimiento, por cuanto 茅ste no puede ser declarado para un efecto y otros no.
QUINTO: Que el abandono del procedimiento es una instituci贸n de car谩cter procesal que constituye una sanci贸n para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralizaci贸n que 茅ste tenga la pronta y eficaz resoluci贸n que le corresponde. La premisa b谩sica sobre esta situaci贸n de derecho est谩 definida por el legislador en el art铆culo 152 del C贸digo de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando ?todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecuci贸n durante seis meses?.
En el n谩lisis de la expresi贸n cesaci贸n de las partes en la prosecuci贸n del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relaci贸n jur铆dica, inactividad motivada por su desinter茅s por obtener una decisi贸n de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podr铆an derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados los demandantes representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que 茅ste no se producir铆a o acept谩ndolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte est茅 en situaci贸n de interrumpir efectivamente esta suspensi贸n en la tramitaci贸n del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el 贸rgano jurisdiccional. As铆, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su t茅rmino por medio de actuaciones 煤tiles a tal fin.
Podemos afirmar que se habr谩 cesado en la tramitaci贸n del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales 煤tiles a la prosecuci贸n del mismo, omiten toda gesti贸n o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia?. Por consiguiente, s贸lo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecuci贸n, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminaci贸n del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad (Del Abandono del Proceso, Alma Wilson Gallardo, p谩gina 20, Editorial Jur铆dica de Chile).
SEXTO: Que corresponde determinar si las diligencias realizadas por el actor constituyen o no diligencias 煤tiles, esto es, si tuvieron la aptitud de dar curso progresivo a los autos.
La resoluci贸n reca铆da en la petici贸n del actor para que se pidiera cuenta del embargo trabado en el Servicio de Tesorer铆a, es absolutamente inocua, puesto que a煤n no se notificaba a dicho organismo para que trabara el embargo respecto del cual el actor ped铆a cuenta; y, de otro lado, dicha diligencia no ten铆a por objeto dar curso progresivo a los autos, sino m谩s bien tend铆a a obtener el pago de las costas de un incidente rechazado durante la tramitaci贸n del procedimiento.
A su turno, las otras dos resoluciones que a juicio del recurrente tuvieron la virtud de interrumpir la inactividad de su parte, rese帽adas en las letras h) e i) del motivo 3A su turno, las otras dos resoluciones que a juicio del recurrente tuvieron la virtud de interrumpir la inactividad de su parte, rese帽adas en las letras h) e i) del motivo 3° que precede, tampoco tuvieron la virtud de dar curso progresivo a los autos.
En efecto, dichas diligencias no revisten ese car谩cter, pues no han podido surtir ning煤n efecto, ya que se trata de la simple presentaci贸n de escritos en que se solicitan diligencias inocuas o que pudiendo te贸ricamente servir a la finalidad del procedimiento, en la pr谩ctica resultan inoficiosas. En efecto, la actividad procesal id贸nea para provocar la interrupci贸n del abandono del procedimiento es la que est谩 revestida de utilidad o trascendencia en orden a la marcha o avance de la litis, aptitud de las que no est谩n revestidas aquellas realizadas por el demandante.
SEPTIMO: Que en seguida corresponde hacer cargo de la infracci贸n que denuncia el recurrente del art铆culo 153 del C贸digo de Procedimiento Civil, en cuanto estima que el demandado y actor reconvencional no pod铆a alegar el abandono del procedimiento respecto de su acci贸n reconvencional, no pudiendo en consecuencia ser declarado para un efecto y otros no, atendido el principio de la unidad del proceso
OCTAVO: Que efectivamente el demandado reconviniente puede invocar el abandono de la acci贸n principal del actor, pero su efecto, como ha ocurrido en la especie es la p茅rdida del procedimiento, puesto que 茅ste no puede fraccionarse ni dividirse. El abandono hace perder el procedimiento tanto al actor como al demandante reconvencional en su caso.
DECIMO : Que conforme con lo dispuesto en el art铆culo 771 del C贸digo de Procedimiento Civil "el recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la sentencia..."; esta norma no hace m谩s que admitir uno de los elementos esenciales de toda impugnaci贸n procesal, vale decir, que s贸lo est谩n habilitados para deducir un recurso aquellos que han sufrido un perjuicio, situaci贸n en la que no se encuentra el demandante, puesto que se ha declarado el abandono de todo el procedimiento- acci贸n principal y reconvencional- sin que el hecho de haberse declarado el abandono respecto de la 煤ltima acci贸n le cause agravio, raz贸n por la cual se desestimar谩 tambi茅n este cap铆tulo de impugnaci贸n.
UNDECIMO: Que de lo anterior se infiere que los jueces del grado dieron adecuada aplicaci贸n a las normas pertinentes y no se ha producido violaci贸n a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el recurrente, raz贸n por la cual el presente recurso de casaci贸n en el fondo debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los art铆culos 765 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la abogada do帽a Sandra Benavides Schiller, en representaci贸n del demandante en lo principal de fojas 209, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil seis, escrita a fojas 208.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n a cargo del Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.
Rol N潞 437-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Mu帽oz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Ricardo Peralta V.
No firma el Ministro Sr. Mu帽oz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisi贸n de servicios.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro
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