Rancagua, veintiocho de marzo de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 3°, se pluraliza la forma verbal diagnostic贸.
Se elimina el considerando 8°.
En el considerando 9°, se pone tilde aguda a acompa帽o y se elimina el punto que sigue a la palabra Civil.
Y teniendo adem谩s presente:
1°) Que en la especie la responsabilidad civil hecha valer ante el juez del grado tiene su fuente en la falta de cuidado o diligencia que debi贸 emplear el municipio involucrado en mantener o reparar una vereda, que los antecedentes del juicio demuestran que ha estado en mal estado aproximadamente un a帽o y medio, y que fue la causa precisa y directa del accidente que lesion贸 a la actora.
Dicha responsabilidad se encuentra consagrada gen茅ricamente en el art铆culo 4° de Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que se帽ala: El Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; y en lo espec铆fico, en el art铆culo 141 de la Ley N°18.695, Org谩nica de Municipalidades, que establece: Las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio.
2°) Que si bien es cierto que el art铆culo 16 de la Ley N°19.175, en su letra j), confiere a los gobiernos regionales, el deber entre otros, de construir, reponer, conservar y administrar en las 谩reas urbanas las obras de pavimentaci贸n de aceras y calzadas, ello no excluye la obligaci贸n directa de los municipios, de acuerdo al art铆culo 5° de la ley org谩nica ya aludida, de administrar directamente los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de cuyas funciones m铆nimas se encuentra el de avisar a los usuarios de los peligros en la circulaci贸n p煤blica (sobre todo si son de antigua data), adoptar las medidas m谩s urgentes para atenuar los riesgos impl铆citos y dar aviso concluyente al 贸rgano a cargo de suministrar los fondos para su reparaci贸n, todo lo cual no s贸lo no aparece efectuado en este caso, sino que ni siquiera ha sido esgrimido de parte del municipio emplazado.
3°) Que de la prueba testimonial aportada por la interesada y que se recoge el considerando 6° ninguna duda cabe acerca de la existencia de los da帽os f铆sicos y morales sufridos por ella a ra铆z del accidente ocasionado por la falta de servicio del ente municipal. Sin embargo, resulta del todo insuficiente para cuantificarlos en su materialidad, por lo que el cap铆tulo relativo al da帽o emergente debe ser rechazado en su integridad.
En lo moral, recurriendo a la prueba de presunciones y teniendo a la vista los antecedentes aportados a trav茅s de la testimonial ya aludida, de la documental que se alude en el considerando 5° y dem谩s datos no controvertidos que arroja el proceso en especial respecto a la edad de la v铆ctima, resulta proporcional y equitativo, en definitiva, fijar la suma indemnizatoria que acordaba el fallo en lo decisorio (aunque sin explicar su causa ni desglosarla).
4°) Que fluye de lo anterior que la parte demandada no ha sido completamente vencida, de lo cual se sigue que no resulta justo imponerle el pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los a rt铆culos 170 inciso final, 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2007, escrita de fs. 52 a 57, en cuanto por su decisi贸n 2陋 impon铆a a la parte demandada el pago de las costas y en su lugar se resuelve que cada litigante soportar谩 las propias.
II.- Que se CONFIRMA en lo dem谩s el precitado fallo, con declaraci贸n de que la suma que en 茅l se ordena solucionar a t铆tulo indemnizatorio, lo es en virtud del da帽o moral irrogado con motivo del accidente culpable materia del juicio.
Se representa a la juez de la causa la dilaci贸n que evidencia la dictaci贸n de su fallo y la falta de razonamiento y especificaci贸n en lo decisorio en que ha incurrido.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Carlos Ar谩nguiz Z煤帽iga.
Rol 1081-2007
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 3°, se pluraliza la forma verbal diagnostic贸.
Se elimina el considerando 8°.
En el considerando 9°, se pone tilde aguda a acompa帽o y se elimina el punto que sigue a la palabra Civil.
Y teniendo adem谩s presente:
1°) Que en la especie la responsabilidad civil hecha valer ante el juez del grado tiene su fuente en la falta de cuidado o diligencia que debi贸 emplear el municipio involucrado en mantener o reparar una vereda, que los antecedentes del juicio demuestran que ha estado en mal estado aproximadamente un a帽o y medio, y que fue la causa precisa y directa del accidente que lesion贸 a la actora.
Dicha responsabilidad se encuentra consagrada gen茅ricamente en el art铆culo 4° de Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administraci贸n del Estado, que se帽ala: El Estado ser谩 responsable por los da帽os que causen los 贸rganos de la Administraci贸n en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado; y en lo espec铆fico, en el art铆culo 141 de la Ley N°18.695, Org谩nica de Municipalidades, que establece: Las municipalidades incurrir谩n en responsabilidad por los da帽os que causen, la que proceder谩 principalmente por falta de servicio.
2°) Que si bien es cierto que el art铆culo 16 de la Ley N°19.175, en su letra j), confiere a los gobiernos regionales, el deber entre otros, de construir, reponer, conservar y administrar en las 谩reas urbanas las obras de pavimentaci贸n de aceras y calzadas, ello no excluye la obligaci贸n directa de los municipios, de acuerdo al art铆culo 5° de la ley org谩nica ya aludida, de administrar directamente los bienes nacionales de uso p煤blico, dentro de cuyas funciones m铆nimas se encuentra el de avisar a los usuarios de los peligros en la circulaci贸n p煤blica (sobre todo si son de antigua data), adoptar las medidas m谩s urgentes para atenuar los riesgos impl铆citos y dar aviso concluyente al 贸rgano a cargo de suministrar los fondos para su reparaci贸n, todo lo cual no s贸lo no aparece efectuado en este caso, sino que ni siquiera ha sido esgrimido de parte del municipio emplazado.
3°) Que de la prueba testimonial aportada por la interesada y que se recoge el considerando 6° ninguna duda cabe acerca de la existencia de los da帽os f铆sicos y morales sufridos por ella a ra铆z del accidente ocasionado por la falta de servicio del ente municipal. Sin embargo, resulta del todo insuficiente para cuantificarlos en su materialidad, por lo que el cap铆tulo relativo al da帽o emergente debe ser rechazado en su integridad.
En lo moral, recurriendo a la prueba de presunciones y teniendo a la vista los antecedentes aportados a trav茅s de la testimonial ya aludida, de la documental que se alude en el considerando 5° y dem谩s datos no controvertidos que arroja el proceso en especial respecto a la edad de la v铆ctima, resulta proporcional y equitativo, en definitiva, fijar la suma indemnizatoria que acordaba el fallo en lo decisorio (aunque sin explicar su causa ni desglosarla).
4°) Que fluye de lo anterior que la parte demandada no ha sido completamente vencida, de lo cual se sigue que no resulta justo imponerle el pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los a rt铆culos 170 inciso final, 186 y 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 13 de agosto de 2007, escrita de fs. 52 a 57, en cuanto por su decisi贸n 2陋 impon铆a a la parte demandada el pago de las costas y en su lugar se resuelve que cada litigante soportar谩 las propias.
II.- Que se CONFIRMA en lo dem谩s el precitado fallo, con declaraci贸n de que la suma que en 茅l se ordena solucionar a t铆tulo indemnizatorio, lo es en virtud del da帽o moral irrogado con motivo del accidente culpable materia del juicio.
Se representa a la juez de la causa la dilaci贸n que evidencia la dictaci贸n de su fallo y la falta de razonamiento y especificaci贸n en lo decisorio en que ha incurrido.
Reg铆strese y devu茅lvase.
Redacci贸n del Ministro don Carlos Ar谩nguiz Z煤帽iga.
Rol 1081-2007
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