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lunes, 30 de junio de 2008

Despido injustificado. Empresa debe comprobar la legitimidad de las causales de despido a trabajadores

Santiago, diez de abril de dos mil ocho.
  
Vistos:

Se reproduce la sentencia de catorce de marzo de dos mil siete, escrita a fojas 56 y siguientes, con excepci贸n del p谩rrafo tercero del considerando quinto, y de los fundamentos sexto y el s茅ptimo, que se dejan eliminados.
  
Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:

  
1°.- Que al sentenciador de primera instancia le ha parecido incompatible se demande al mismo tiempo lo que se denomina en el libelo de fojas tres nulidad del despido y la declaraci贸n de que el mismo ha sido injustificado;

2°.- Que para desentra帽ar semejante cuesti贸n es necesario revisar la naturaleza jur铆dica de la nulidad demandada.
 Para ello debe recordarse que el art铆culo 162 dispone lo siguiente:
1) El empleador tiene la obligaci贸n de informar al trabajador al que cesa, sobre el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifican.
 Si no da cumplimiento a esta obligaci贸n se expone a la sanci贸n administrativa regulada en el art铆culo 477 del c贸digo, siempre y cuando tenga enteradas a la fecha de la separaci贸n las cotizaciones devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, toda vez que de no ser as铆, queda subsumido en la situaci贸n que sigue.
2) Si al momento del despido el empleador no ha efectuado el integro de dichas cotizaciones, la exoneraci贸n no pondr谩 t茅rmino al contrato.
 En este caso -h谩yase o no cumplido la carga de informar respecto del estado de pago de las cotizaciones al momento del desahucio- el patr贸n deber谩 solucionar las remuneracion es y dem谩s prestaciones durante el periodo comprendido entre la data de aqu茅l y aquella en que env铆e o entregue al trabajador la comunicaci贸n que da cuenta de la recepci贸n del correspondiente integro en las respectivas instituciones.
3) Mientras no se satisfaga la carga antes definida, el despido ha producido s贸lo parcialmente sus efectos, pues si bien el dependiente queda realmente separado -por voluntad explicitada (o en el caso del art铆culo 171, generada) por el empleador- la exoneraci贸n se entiende pendiente, como si el pago de las cotizaciones y su formal comunicaci贸n al subordinado constituyeran condiciones suspensivas de la plena eficacia del desahucio.
4) Esta carga del empleador comprende tres aspectos:
Primero.- El pago de las cotizaciones adeudadas, hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido parcialmente en suspenso.
Segundo.- La soluci贸n de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en la ley y en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido en parte congelado y la del env铆o o entrega de la carta certificada, acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepci贸n del pago de las imposiciones que se encontraban morosas al momento del despido.
Tercero.- El env铆o o entrega de esa carta certificada.
5) El env铆o o entrega de dicha carta certificada convalida y perfecciona el despido, que pasa a producir la totalidad de sus efectos, liberando a la parte patronal.
Lo que libera al empleador y valida la exoneraci贸n no es, pues, el hecho del integro de las cotizaciones que se encontraban pendientes ni el del pago de las remuneraciones y dem谩s prerrogativas legales y contractuales durante el tiempo intermedio, sino, como se ha dicho, el del env铆o o entrega de la carta certificada que da cr茅dito de lo primero, esto es, del debido entero de las imposiciones morosas.
6) En la hip贸tesis definida en el primer p谩rrafo del apartado 2) de este razonamiento, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se dej贸 especificadas en el n煤mero 4) gatilla las sanciones administrativas de que trata el citado art铆culo 477.
 7) Independientemente de todo lo desglosado en esta argumentaci贸n, operan las indemnizaciones consecuentes al despido que se aprecie inj ustificado, las que se potencian a partir de su data y no se afectan ni suspenden por el hecho del congelamiento que se ha estudiado, toda vez que la deuda previsional acarrea que jur铆dicamente el hecho del despido sea imperfecto s贸lo para el deudor, mas no para el operario cuya separaci贸n ha sido una realidad consumada, independientemente de aquella mora, que no puede afectarle de manera alguna -como no sea en la transitoria merma de su capital previsional- menos a煤n en postergar las indemnizaciones que le reconocen, en su caso, los art铆culos 162 y 163;
 3°.- Que en el parecer de esta Corte no se est谩 en presencia de una nulidad propiamente tal, sino de una figura jur铆dica sui generis, cual la de una exoneraci贸n que por una parte es eficaz tanto en la extinci贸n del v铆nculo cuanto en la g茅nesis de las indemnizaciones consecuentes a su eventual injustificaci贸n y, que por otra parte, es ineficaz para liberar al empleador de sus obligaciones por mientras no haga lo que le ordena el citado inciso sexto.
 Lo anterior permite definir la cuesti贸n que qued贸 planteada inicialmente.
 No existe entre la acci贸n que en estos autos da en llamarse nulidad del despido y la indemnizatoria inherente al despido injustificado, la incompatibilidad de que habla el art铆culo 17 inciso primero del C贸digo de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de este fuero por virtud de lo que prev茅 el art铆culo 426 del estatuto de la especie, pues el instituto legal de la convalidaci贸n no se equipara con la nulidad absoluta que impera en el derecho privado y no tiene m谩s alcances que los que antes se ha pretendido dejar precisados. Tr谩tase de un resorte especialmente elaborado por el legislador para hacer respetar los derechos del trabajador a la seguridad social, sin por ello preterir el resguardo propio del principio de la estabilidad en las relaciones laborales, con los consiguientes resarcimientos sancionatorios.
 De ah铆 que la Corte est茅 por enmendar lo actuado en el primer grado, dando curso a lo uno y lo otro;
 4°.- Que volviendo sobre el t茅rmino de la relaci贸n laboral, se tiene que en la parte reproducida del fallo en examen el sentenciador tuvo por establecido el hecho del despido patronal, por lo dem谩s aceptado por la propia demandada;
 5°.- Que en torno a la existencia de justificaci贸n para haber procedido a exonerar a los demandantes, la demandada expresa que el 30 de marzo de 2005 puso unilateralmente t茅rmino a la relaci贸n laboral que con ella manten铆an los trabajadores Mauricio Gonz谩lez Morales y Jaime Loyola Vera y que el d铆a 30 de abril del mismo desahuci贸 a Juan Ram铆rez V谩squez, fundada, en el caso de los dos primero, en el n煤mero 1潞 y en el caso del tercero, en el n煤mero 7潞, ambos del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo;
6潞.- Que la demandada ha opuesto la excepci贸n de caducidad de la acciones de las acciones indemnizatorias consecuentes al despido injustificado;
 7潞.- Que sobre el particular se tiene que:
a)  Gonz谩lez fue despedido el 30 de marzo de 2005, reclam贸 al d铆a siguiente ante la Inspecci贸n del Trabajo y demand贸 el 28 de julio de 2005 (fojas 21 y 3);
b)  Loyola, exonerado el mismo d铆a, reclam贸 el 6 de mayo y demand贸 el 28 de julio (fojas29 y 3); y
c)  Ram铆rez fue desahuciado el 30 de abril, acudi贸 a la autoridad administrativa el 6 de mayo y demand贸 el 28 de julio, todos del 2005 (fojas 28 y 3);
 8潞.- Que de lo expuesto se sigue que las pretensiones no caducaron, por hab茅rselas impetrado dentro del t茅rmino contemplado en el inciso final del art铆culo 480 del c贸digo;
 9潞.- Que seg煤n la carta de despido de fojas 48, a Loyola se lo despidi贸 por haber incurrido en la causal del n煤mero 1潞 del art铆culo 160, debido a su comportamiento re帽ido con la moral y las buenas costumbres, ?por encontrarse en un lugar-habitaci贸n dentro de nuestras dependencias que no corresponde a su lugar de trabajo y adem谩s fisgoneando la vida privada de propietarios o arrendatarios?.
 Por la misma causal, a Gonz谩lez se le imput贸 ?Adulterar Documento Privado en su puesto de trabajo? (fojas 50).
 A Ram铆rez, en cambio, se le invoc贸 la causal 7潞 por haber sido ?sorprendido durmiendo en el ba帽o de una caseta, encontr谩ndose este cerrado y trancado por medio de un madero de forma que no fuera f谩cil su ingreso? (fojas 49);
 10潞.- Que resultaba desde todo punto de vista exigible a la empresa demandada, la comprobaci贸n de tales hechos, pues la legitimidad de las causales hechas valer para poner t茅rmino a los contratos depend铆a directamente de la veracidad de los comportamientos descritos.
 Empero, prueba alguna produjo la demandada, con lo cual los despidos deben calificarse de injustificados;
 11潞.- Que ello hace procedente las acciones indemnizatorias de los art铆culos 162 inciso cuarto y 163 inciso segundo, ambos del c贸digo de fuero, 茅sta 煤ltima con el recargo del 80% que contempla la letra c) del inciso primero de su art铆culo 168;
 12°.- Que lo que se conceda ha de serlo con las actualizaciones de los art铆culos 63 y 173 del estatuto en referencia;
 13°.- Que por resultar enteramente perdidosa, soportar谩 la demandada las costas de ambas instancias.
 
En atenci贸n, tambi茅n, a lo dispuesto en los art铆culos 465 y 472 del C贸digo del Trabajo:

A.- se complementa el referido fallo en cuanto se rechaza la excepci贸n de caducidad opuesta a fojas 16.
B.- se lo complementa en cuanto se declara que el despido fue injustificado y que la demandada habr谩 de pagar a cada uno de los demandantes lo que se indica:
1) Juan Ram铆rez V谩zques
- $ 223.309 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 162 inciso cuarto.
- $ 1.786.472 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 163 inciso segundo.
- $ 1.429.178 por recargo del art铆culo 168 letra c).
2) Mauricio Gonz谩lez Morales
- $ 431.986 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 162 inciso cuarto.
- $ 863.972 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 163 inciso segundo.
- $ 691.178 por aumento del 80% del art铆culo 168 letra c).
3) Fernando Loyola Vera
- $ 353.524 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 162 inciso cuarto-
- $ 707.048 por concepto de indemnizaci贸n del art铆culo 163 inciso segundo.
- $ 565.638 por recargo de indemnizaci贸n del art铆culo 168 letra c).
   Todo con las actualizaciones del antes citado art铆culo 173.
C- se lo confirma, en lo dem谩s, con declaraci贸n que en lugar del reintegro, la demandada habr谩 de solucionar a cada uno de los tres demandantes todas las obligaciones laborales, de fuente legal y contractual, devengadas en su favor a partir del d铆a siguiente al de sus despidos y ha sta la fecha en que env铆e o entregue la carta certificada, acompa帽ada de la documentaci贸n emitida por las correspondientes instituciones previsionales, en que conste la recepci贸n del pago de las imposiciones faltantes, todo de acuerdo con el inciso sexto del citado art铆culo 162.
 Acordada con el voto en contra del abogado integrante se帽or Warnier s贸lo en cuanto a que el fallo del tribunal de primera instancia debe confirmarse con declaraci贸n que la demandada debe pagar las remuneraciones y dem谩s prestaciones devengadas entre la fecha del despido y el pago efectivo de las cotizaciones provisionales con los reajustes e intereses previstos en el art铆culo 63. Y porque, siendo subsidiaria la petici贸n de los demandantes en orden a emitir pronunciamiento sobre el despido injustificado, no cabe hacerlo visto lo resuelto como principal, que declar贸 la nulidad del despido.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.


Redacci贸n del abogado integrante se帽or Paul Warnier D.

 
N潞 3.178-2.007.-

 
 
 
 
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el ministro se帽or Carlos Cerda Fern谩ndez, la ministra se帽ora Adelita Ravanales Arriagada y el abogado integrante se帽ora Paul Warnier Darrigrandi

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