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lunes, 30 de junio de 2008

Requisitos para que el finiquito laboral tenga poder liberatorio - Se pueden renunciar a derechos laborales en el finiquito.

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
 
Vistos:

 En autos rol N潞 1883-05, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Carlos Enrique D铆az Torres deduce demanda en contra de AFP Plan Vital S.A, representada por don Jos茅 Valenzuela Mar铆n, a fin que se condene a la demandada a pagarle las diferencias de indemnizaci贸n por a帽os de servicios de acuerdo con lo pactado en el contrato colectivo, m谩s los reajustes, intereses y costas.
A fojas 18, se rectifica la demanda en el sentido que el representante legal del demandado es don Alex Poblete Corthorn.
El demandado, al evacuar el traslado conferido opuso, en primer t茅rmino, las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n y, en cuanto al fondo, solicit贸 el rechazo de la demanda en raz贸n que, de acuerdo con los fundamentos que esgrime, en su concepto nada adeuda al actor.
 El tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de septiembre de dos mil seis, escrito a fojas 58 y siguientes, rechaz贸 la demanda, sin costas.
 Se alz贸 el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101, la complement贸 rechazando las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente. La revoc贸, en cuanto rechaz贸 la demanda, declar谩ndose en cambio que ella qued贸 acogida ordenando que la demandada deb铆a suplementar la indemnizaci贸n por a帽os de servicios a que se refiere el art铆culo 163 del C贸digo del Trabajo, en la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del mismo cuerpo legal. Por 煤ltimo, la revoc贸, en lo tocante a las costas, declarando que la demandada deb铆a soportar las de ambas instancias.
 En contra d e este 煤ltimo fallo, la demandada recurre de casaci贸n en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que se帽ala, solicita se revoque la sentencia impugnada, dict谩ndose la que con arreglo a derecho corresponda, que rechace la demanda en todas sus partes.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado revocatoria de la de primera que, acogiendo la demanda, conden贸 a su representada a pagar las diferencias por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, habr铆a incurrido en tres errores de derecho. En cuanto al primero, 茅ste se habr铆a producido al infringir las normas legales que regulan el finiquito y sus efectos legales para las partes que lo suscriben, como la del inciso segundo del art铆culo 5° del C贸digo del Trabajo. Al efecto, argumenta que el finiquito celebrado con las formalidades legales que exige el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, constituyen una declaraci贸n expresa de las partes en cuanto dejan constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral y los pagos que le corresponden percibir, revistiendo pleno poder liberatorio, esto es, que no es posible a las partes revisar con posterioridad ninguna pretensi贸n que emana del contrato extinguido. En cuanto a la reserva hecha por el trabajador en el acto del finiquito, ello es posible en la medida que se especifique claramente los derechos por los cuales hace la reserva. En la especie, el actor firm贸 el finiquito convenido con su empleadora, sin hacer reserva de derechos, documento que al tenor del art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, era plenamente v谩lido. En atenci贸n a la naturaleza jur铆dica del finiquito y sus efectos legales, la sentencia incurri贸 en error de derecho en el an谩lisis efectuado en el motivo segundo del fallo de que se trata, para determinar la procedencia de la indemnizaci贸n. Lo cierto es que el contrato termin贸 por la causal de necesidades de la empresa porque, con motivo de la fusi贸n, hubo un proceso de reestructuraci贸n, las partes firmaron un finiquito en el cual se determin贸 el monto que le correspond铆a al actor, que se pag贸 en tres cuotas iguales y sucesivas. As铆, a la fecha de suscripci贸n del finiquito, el contrato de trabajo hab铆a terminado, es decir, ya no subsist铆a, de modo que era perfectamente posible renunciar o transigir e n esta etapa, pues lo que proh铆be la norma en comento, es que se haga mientras el contrato de trabajo est茅 vigente. El segundo error de derecho se habr铆a producido respecto de las normas que regulan la interpretaci贸n de los contratos, estableciendo derechos improcedentes a favor de los trabajadores, infracci贸n que se produjo al determinar que la indemnizaci贸n por a帽os de servicios pactada en el contrato colectivo, deb铆a pagarse sin el tope de los 330 d铆as, interpretaci贸n que nunca tuvo aplicaci贸n pr谩ctica, es decir, su representada siempre pag贸 a los trabajadores que se encontraban en la misma situaci贸n del actor con el tope de los 330 d铆as. Por otra parte, tampoco se aportaron antecedentes que probaran que hubo otros trabajadores afectos al contrato colectivo a los que se les pagara el beneficio en los t茅rminos alegados por el actor. Hace presente que no se allegaron antecedentes en el proceso que permitieran establecer que en el convenio se pact贸, de modo excepcional, el pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin el tope legal. Se帽ala que la interpretaci贸n de los contratos es facultad de los tribunales de justicia y, para ello, es necesario recurrir a las reglas que al efecto establecen los art铆culos 1560 y siguientes del C贸digo Civil. En este caso, la sentencia que por esta v铆a se impugna, lo que ha hecho es que, ante el silencio de la cl谩usula en estudio, ha declarado una indemnizaci贸n por a帽os de servicios distinta a la legal. As铆, la sentencia ha hecho una interpretaci贸n del sentido y alcance de la cl谩usula en estudio, absolutamente contraria a derecho, vulnerando las m谩s elementales reglas de la interpretaci贸n, m谩xime si de su tenor literal no es posible inferir la estipulaci贸n del beneficio invocado. El tercer error de derecho que invoca se refiere a la infracci贸n a las reglas de la sana cr铆tica como sistema de valoraci贸n de la prueba en materia laboral, la que se ha producido porque el juez en su sentencia debe aplicar las reglas de la l贸gica y las m谩ximas de la experiencia, lo que no efectu贸, pues otorg贸 el beneficio impetrado por el actor sin que para ello haya allegado al proceso antecedentes que permitieran acreditar la procedencia del beneficio. Finaliza, indicando la influencia sustancial que tuvo en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia y, en definitiva, solicita que se acoja el recurso, se invalide el fallo y se dicte otro que confirme el de primera instancia que rechaz贸 la demanda.
 Segundo: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes:
a) La existencia de relaci贸n laboral entre las partes, la que se extendi贸 desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 29 de febrero de 2004.
b) El contrato de trabajo termin贸 por decisi贸n unilateral del empleador, quien despidi贸 al actor fundado en la causal del art铆culo 161 inciso primero del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
c) El d铆a 31 de marzo de 2004, las partes suscribieron un finiquito por el cual se pag贸 al actor, la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el l铆mite m谩ximo de 330 d铆as de remuneraci贸n, equivalente a 11 a帽os.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y apreciados los antecedentes de acuerdo con la sana cr铆tica, los sentenciadores del grado estimaron que de acuerdo con el tenor de la cl谩usula pactada en el contrato colectivo, aplicable al actor, la 煤nica limitaci贸n convenida fue el tope de las 90 Unidades de Fomento que contempla el inciso final del art铆culo 172 del C贸digo del Trabajo, mas no la de los 330 d铆as de remuneraci贸n. Por lo anterior y habi茅ndose pagado la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope antes indicado, acogi贸 la demanda y conden贸 al demandado al pago de la suma de $2.656.320, m谩s las actualizaciones del art铆culo 63 del C贸digo del Trabajo, sin costas.
 Cuarto: Que la controversia de derecho radica en determinar la validez o ineficacia del finiquito suscrito por las partes, al t茅rmino de la relaci贸n laboral y en la cual se pag贸 al actor la indemnizaci贸n por a帽os de servicios con el tope de 330 d铆as de remuneraci贸n, cuya diferencia ha sido demandada mediante la acci贸n ejercida en el juicio materia de autos.
Quinto: Que, en primer t茅rmino, 煤til resulta transcribir la norma  decisoria litis, esto es, el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, el que en su parte pertinente prescribe: "El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deber谩n constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respe ctivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podr谩 ser invocado por el empleador.
Para estos efectos podr谩n actuar tambi茅n como ministros de fe, un notario p煤blico de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o secci贸n de la comuna o el secretario municipal correspondiente". 
Sexto: Que esta Corte ya ha decidido que al finiquito se le conceptualiza formalmente como el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminaci贸n del contrato de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes la haya suscrito con conocimiento de la otra (Manual del Derecho del Trabajo, autores se帽ores Thayer y Novoa, Tomo III Editorial Jur铆dica de Chile). Ciertamente tal acuerdo de voluntades constituye una convenci贸n y generalmente tiene el car谩cter de transaccional.
S茅ptimo: Que, asimismo, el finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme y ejecutoriada y deja testimonio del t茅rmino de la relaci贸n laboral en las condiciones que en 茅l se consignan. Tal forma de dejar constancia de la finalizaci贸n la relaci贸n laboral, de acuerdo con el art铆culo 177 del C贸digo del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos, a saber, debe constar por escrito, firmarse por el interesado y determinados Ministros de Fe, agreg谩ndose a lo anterior la formalidad de la ratificaci贸n, es decir, el Ministro de Fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobaci贸n que el trabajador presta al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento y, desde el punto de vista sustantivo, debe constar el cabal cumplimiento que, cada una de las partes, ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral y la forma en que se debe dar cumplimiento a aqu茅llas que, permanezcan pendientes.  
Octavo: Que, en consecuencia, es dable asentar que el finiquito, por su car谩cter, en el caso transaccional, ha constituido una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral, cuyo nacimiento corresponde a la voluntad de las partes que lo suscriben, obligando a todos quienes concurrieron a su g茅nesis con su manifestaci贸n de voluntad, es decir, a aqu茅llos que consintieron en dejar testimonio de la terminaci贸n de una relaci贸n laboral en determinadas condiciones y expresaron su consentimiento, libre de todo vicio.
Noveno:   Que tal es la situaci贸n que se ha dado en estos autos en la suscripci贸n del finiquito cuestionado, puesto que en el instrumento respectivo se dej贸 constancia del t茅rmino de la relaci贸n laboral entre las partes, las sumas que correspond铆an al actor, que en el caso de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios, se fij贸 por un per铆odo de once a帽os, el monto total de las prestaciones a pagar , el n煤mero de cuotas en que ella se solucion贸; sin que conste de dicho instrumento que el actor haya hecho reserva de derechos, ni menos ha sido motivo de la demanda, el que lo haya suscrito afect谩ndole alg煤n vicio del consentimiento o que, el otorgamiento de 茅ste se haya verificado sin la concurrencia de un Ministro de Fe. Por el contrario, la 煤nica alegaci贸n ha sido que, en la especie, la diferencia de la indemnizaci贸n por a帽os de servicios que le corresponde es un derecho irrenunciable al tenor del inciso segundo del art铆culo 5 del C贸digo del Trabajo y como tal es irrelevante que por dicha prestaci贸n haya otorgado finiquito.
D茅cimo: Que la norma aludida en el motivo anterior previene expresamente que:"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo". 
Und茅cimo: Que, al respecto, esta Corte ya ha se帽alado que la irrenunciabilidad de los derechos a que se refiere la norma en estudio, rige durante la vigencia de la relaci贸n laboral, de modo que nada obsta que, al t茅rmino de ella, las partes puedan libremente pactar y convenir lo que estimen en relaci贸n a sus derechos, sobre todo si se considera, como ya se ha dicho, que el trabajador, en el acto de la suscripci贸n del finiquito, puede hacer reserva para entablar con posterioridad la acci贸n tendiente a reclamar la o las prestaciones no reconocidas por su empleador, declaraci贸n que como se ha dicho, el demandante no efectu贸 en dicho instrumento.
Duod茅cimo:   Que, en consecuencia, al decidirse en la sentencia que el demandado debe pagar al actor la diferencia de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin considerar la existencia de un finiquito legalmente celebrado, en que no se hizo reserva para el reclamo de dicha diferencia sino que, por el contrario, acept贸 el pago del equivalente a once a帽os de servicios, se vulneraron los art铆culos 177 en relaci贸n con el inciso segundo del 5° ambos del C贸digo del Trabajo, por err贸nea interpretaci贸n, yerro que alcanza lo resolutivo del fallo en examen, en la medida que condujo a ordenar el pago de una diferencia de indemnizaci贸n que era del todo improcedente.
D茅cimo tercero: Que, conforme a lo reflexionado, procede acoger el presente recurso de casaci贸n en el fondo e invalidar la sentencia atacada para corregir el vicio sustantivo anotado, siendo innecesario emitir pronunciamiento sobre los dem谩s vicios denunciados.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 104, contra la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete, que se lee a fojas 101 y, en consecuencia, se la invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n sin nueva vista.


Reg铆strese.

 
N潞 5.662-07


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente ePronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer

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Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.

En conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:


Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada a excepci贸n de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:
Primero: Los motivos quinto al duod茅cimo del fallo de casaci贸n que antecede, los que para estos efectos se dan por expresamente reproducidos.
Segundo: Que habi茅ndose suscrito por las partes un finiquito el cual tuvo por objeto, entre otros, reconocer al actor diversas prestaciones adeudadas por el empleador, que 茅ste acept贸 el pago equivalente a 11 a帽os de indemnizaci贸n por a帽os de servicios, sin que hiciera reserva del derecho para discutir el monto en un proceso judicial, instrumento aqu茅l que, por otra parte, cumpl铆a con todas las formalidades establecidas por la ley.
Tercero: Que a lo anterior, preciso es agregar que resulta improcedente la alegaci贸n efectuada por el actor en orden a fundar su pretensi贸n en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en el inciso segundo del art dculo 5 del C贸digo del Ramo, toda vez que tales derechos tienen el car谩cter de tal mientras subsiste la relaci贸n laboral, situaci贸n que no es la de autos, pues a la fecha de otorgamiento del documento, 茅sta ya hab铆a finalizado, de modo que nada obstaba a que las partes ejercieran o renunciaran a eventuales derechos como estimaren convenientes, en la medida que 茅stas miren el inter茅s individual del renunciante, como sucedi贸 en el caso en estudio.
Cuarto: Que por lo dicho, el actor no se encontraba legitimado para deducir la acci贸n destinada al cobro de diferencias por indemnizaci贸n por a帽os de servicios, por lo que la demanda resulta improcedente, siendo innecesario pronunciarse sobre las dem谩s alegaciones y pruebas allegadas al proceso por las partes.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se complementa el fallo, rechaz谩ndose las excepciones de cosa juzgada y de prescripci贸n opuestas en lo principal y primer otros铆 de fojas 29, respectivamente y se confirma la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil seis, que se lee a fojas 58 y siguientes.


Reg铆strese y devu茅lvase.


N°5.662-07


Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., y los Abogados Integrantes se帽ores Ricardo Peralta V. y Juan Carlos C谩rcamo O. No firma el Ministro se帽or Libedinsky, y el Abogado Integrante se帽or Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 06 de marzo de 2008.
  
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola Herrera Br眉mmer

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