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lunes, 30 de junio de 2008

Nulidad de contrato y reivindicaci贸n

Santiago, seis de marzo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

En estos autos Rol N° 37.147-2004.- del Segundo Juzgado Civil de Chill谩n sobre juicio ordinario de nulidad de contrato y reivindicaci贸n, caratulados Silva Guzm谩n, Miriam Sonia, representante de don Pedro Alcantar Silva con Espinoza Aguilera, Persa Amada y Silva Guzm谩n, Marcelo Gonzalo, por sentencia de treinta de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 103, el se帽or Juez Titular del referido tribunal acogi贸 铆ntegramente y con costas la demanda. Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Chill谩n, en sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, que se lee a fojas 143 vuelta, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147, lo revoc贸 en la parte que condenaba a los demandados al pago de las costas de la causa, eximi茅ndolas de tal carga, y lo confirm贸 en lo dem谩s.
 En contra de esta 煤ltima decisi贸n Persa Amada Espinoza Aguilera y Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n han deducido recursos de casaci贸n en el fondo.
 Se orden贸 traer los autos en relaci贸n.
 CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DE LA DEMANDADA PERSA AMADA ESPINOZA AGUILERA:
 PRIMERO: Que en este recurso de casaci贸n en el fondo se denuncian infringidos los art铆culos 19, 700, 889, 893 y 1698 del C贸digo Civil. Argumenta la recurrente que el fallo impugnado no ha dado por establecido que el demandante haya probado el dominio sobre los predios que reivindica y, sin embargo, ha acogido la acci贸n ejercida en la demanda. Lo anterior, en concepto de la parte que recurre, importa vulneraci贸n del inciso 2° del art铆culo 700 citado, que presume due帽a a la demandada Espinoza Aguilera mientras otra persona no just ifique serlo.
 Al no probarse el dominio, sigue el recurso, y, no obstante ello, darse lugar a la acci贸n reivindicatoria, se infringe el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que impone al reivindicante la carga de probar el dominio que alega.
 La vulneraci贸n de las normas citadas, termina el recurso, importa tambi茅n la contravenci贸n del art铆culo 19 del C贸digo citado, pues no aplican los sentenciadores el claro tenor literal de esos preceptos.
 SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso fij贸 como hecho de la causa que por escrituras p煤blicas de 20 de agosto de 1999 don Pedro Alcantar Silva Vera vendi贸 al demandado Gonzalo Marcelo Silva Guzm谩n tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio a nombre de este 煤ltimo en enero y febrero de 2000. Asimismo, la sentencia establece que por instrumentos p煤blicos de 8 de junio de 2000 el demandado Silva Guzm谩n vendi贸 a la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera dos de esos tres inmuebles, inscribi茅ndose el dominio tambi茅n en 2000.
 A continuaci贸n los magistrados de la instancia declaran que a la fecha de celebraci贸n de los contratos de 20 de agosto de 1999, el vendedor Silva Vera se encontraba enfermo y padec铆a demencia senil de tipo Alzheimer, por lo que no estaba en condiciones mentales de consentir voluntariamente en la realizaci贸n de sus bienes.
 Establecido, siguen los sentenciadores, que las compraventas fueron celebradas por persona que carec铆a de voluntad para enajenar y que, por consiguiente, tales contratos adolecen de un vicio de nulidad absoluta, ello faculta al demandante para accionar en contra de la tercera compradora, de acuerdo con lo que dispone el art铆culo 1689 del C贸digo Civil.
 Como se帽ala Alessandri Besa, cita el fallo, ?no obstante lo dicho en orden a que para la procedencia de la acci贸n reivindicatoria, es de rigor que previamente se haya declarado la nulidad por sentencia judicial, nada obsta para que ambas acciones, la de nulidad y la reivindicatoria, o la de cancelaci贸n de los grav谩menes, en su caso, se entablen simult谩neamente en un mismo juicio. En este caso se demandar谩 la nulidad del acto o contrato mediante el ejercicio de la acci贸n personal que ir谩 dirigida contra los que celebraron el acto o contrato nulo y, a la vez, se intentar谩 la acci贸n reivindicatoria o de cancelaci贸n de los grav谩menes -acci 贸n de car谩cter real-, que se dirigir谩 contra el que actualmente posea la cosa materia del acto o contrato nulo o contra el titular del derecho real constituido en ella. El ejercicio conjunto de las acciones de nulidad y reivindicatoria contra los leg铆timos contradictores -finaliza la cita- est谩 expresamente autorizada por el art铆culo 18 del C贸digo de Procedimiento Civil. Es evidente, termina, que ambas acciones emanan de un mismo hecho: la nulidad, ya que es 茅sta la que autoriza, por una parte, la destrucci贸n del acto o contrato nulo y, por la otra, la restituci贸n de lo que se dio o pag贸 en virtud de ese mismo acto o contrato.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1689 del C贸digo Civil, la nulidad judicialmente pronunciada da acci贸n reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales. Esta norma, que consagra el efecto principal de la declaraci贸n de nulidad respecto de terceros que no fueron parte del acto o contrato cuya nulidad se declara, no es sino concreci贸n del principio fundamental sobre los efectos generales de la nulidad, contenida en el art铆culo 1687 del mismo C贸digo. De acuerdo al inciso 1° de este precepto, la nulidad pronunciada en sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
 En efecto, si el acto o contrato cuya nulidad es decidida en la sentencia era translaticio de dominio -como acontece con las compraventas sobre que versa este juicio- y al otorgamiento de ese acto o contrato sigui贸 el subsecuente modo de adquirir el dominio -cuyo es el caso de la tradici贸n materializada en las competentes inscripciones dominicales, como tambi茅n ha acontecido en el caso de autos-, es evidente que el vendedor transfiri贸 la propiedad de las cosas que vendi贸 y, por consiguiente, al anularse el t铆tulo que sirvi贸 de antecedente a la tradici贸n 茅sta pierde su sustento y el dominio vuelve a quien lo hab铆a transferido, precisamente como efecto de la declaraci贸n de nulidad.
 Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆  Ahora bien, si el comprador que se hizo due帽o en virtud de la tradici贸n enajena a su vez la cosa a un tercero -como ha acontecido en la especie-, declarada la nulidad del t铆tulo en virtud del cual 茅l adquiri贸, la ley, en el art铆culo 1689 c itado, da al vendedor acci贸n reivindicatoria contra este tercero y el establecimiento del dominio del reivindicante se entender谩 impl铆cito como efecto de la anulaci贸n del contrato que hab铆a servido de antecedente para transferirlo.
 Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, como consecuencia de la interposici贸n de las acciones de nulidad -dirigida contra quien celebr贸 los contratos nulos- y reivindicatoria -dirigida contra el tercero, adquirente de dos de los predios-, cuyo ejercicio conjunto en un mismo juicio, como acertadamente establecen los magistrados de la instancia, es permitido por la ley.
 CUARTO: Que, en efecto, de acuerdo al inciso 1° del art铆culo 17 del C贸digo de Procedimiento Civil, en un mismo juicio pueden entablarse dos o m谩s acciones con tal que no sean incompatibles. Asimismo, seg煤n dispone el art铆culo 18 del mismo cuerpo legal, en un mismo juicio pueden intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acci贸n, o acciones que emanen directa o inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.
 En la especie, como se indic贸 en el motivo precedente, se dedujo las acciones de nulidad y reivindicatoria -enteramente compatibles- y se las dirigi贸 contra personas distintas, figurando en consecuencia en el litigio varios demandados, en raz贸n de emanar esas acciones directa e inmediatamente de un mismo hecho.
 En raz贸n de lo dicho, no resulta efectivo el error de derecho que esta recurrente atribuye a la sentencia impugnada, motivo por el cual la casaci贸n en el fondo intentada debe ser necesariamente desestimada.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO DEL DEMANDADO MARCELO GONZALO SILVA GUZM脕N:
 QUINTO: Que en su recurso este demandado denuncia la vulneraci贸n de los art铆culos 889, 1698 y 1690 del C贸digo Civil y, al efecto, argumenta que se prob贸 en el proceso que los bienes sobre los que recayeron los contratos ten铆an la calidad de bienes sociales al momento de celebrarse las tres convenciones y, en raz贸n de ello, la c贸nyuge del vendedor Silva Vera concurri贸 al otorgamiento de las compraventas.
   En este contexto, sigue el razonamiento, es indudable que al fallecer aqu茅lla, el 4 de abril de 2004, se trasmiti贸 a sus h erederos el derecho a ejercer la acci贸n de nulidad. No obstante lo anterior, expone el recurrente, esos herederos, que debieron ejercer tal acci贸n en calidad de partes -por cuanto esa era la 煤nica manera que pod铆an defender sus derechos si estimaban que los actos de la difunta les causaban perjuicio- no lo hicieron.
 El hecho que los herederos no interpusieran acci贸n alguna y sus consecuencias, concluye el recurrente, las regula el art铆culo 1690 del C贸digo Civil, que limita los efectos de la declaraci贸n de nulidad s贸lo a las personas en cuyo favor se declara, impidiendo que 茅sta aproveche a otros que, no obstante haber contratado, no impetraron la acci贸n.
 De este modo, termina el recurso, el fallo no puede acoger la acci贸n interpuesta en t茅rminos generales como lo hizo, pues al extender los efectos de la declaraci贸n de nulidad a todas las personas que suscribieron los contratos de compraventa impugnados infringe el citado art铆culo 1690.
 SEXTO: Que el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n, al contestar la acci贸n de nulidad absoluta ejercida en su contra, solicit贸 el rechazo de la demanda fundado, en primer t茅rmino, en que el vendedor no se encontraba loco o demente al momento de celebrar los tres contratos de compraventa cuya nulidad se pretend铆a; en segundo lugar, que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, el precio por cada uno de los predios fue efectivamente pagado y, finalmente, en la falta de inter茅s del demandante Pedro Alcantar Silva Vera en la declaraci贸n de nulidad, como requiere el art铆culo 1683 del C贸digo Civil.
 Por otra parte, al deducir apelaci贸n contra la sentencia definitiva de primera instancia, este mismo demandado sustent贸 su recurso en que la prueba tenida en consideraci贸n por el sentenciador resultaba insuficiente para dar por establecido que el nombrado Silva Vera se encontraba imposibilitado de manifestar su voluntad al momento de otorgarse las compraventas y, en id茅nticos t茅rminos que en el escrito de contestaci贸n, en la falta de inter茅s del demandante en la declaraci贸n de nulidad.
S脡PTIMO: Que el recurso de casaci贸n en el fondo es de derecho estricto y destinado a invalidar una sentencia en la que se ha cometido error de derecho con influencia sustancial en su parte dispositiva y no cabe admitir que a trav茅s de 茅l se entre a conocer de materi asno debatidas en el juicio y a analizar disposiciones legales que las partes no han invocado en apoyo de sus respectivas peticiones. Por la v铆a de este recurso, ha dicho la jurisprudencia, no se puede alterar el planteamiento de hecho o de derecho formulado en el juicio, en las oportunidades procesales pertinentes, ni modificar las acciones y excepciones o defensas o alterar sus fundamentaciones.
 Dicho de otro modo, las cuestiones no discutidas en el litigio y que, por lo mismo, no han sido materia del fallo, no resulta atendible que s贸lo se esgriman en el recurso de casaci贸n, esto es, no puede fundarse una causal de casaci贸n en el fondo en una cuesti贸n que no fue objeto de debate entre las partes y que aparece por primera vez en el escrito en que se interpone el recurso, ya que esa cuesti贸n no pudo ser considerada ni resuelta en la sentencia.
OCTAVO: Que como aparece patente de la s铆ntesis del recurso del demandado Silva Guzm谩n, efectuada en el motivo quinto, y de las defensas de este mismo durante la substanciaci贸n del pleito, contenidas en el fundamento sexto, las alegaciones en que se sustenta la casaci贸n en el fondo resultan completamente nuevas y, en raz贸n de lo dicho en el considerando anterior, inadmisibles en esta sede, cuesti贸n que conduce en forma necesaria al rechazo del recurso.
 
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los art铆culos 764, 765, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en el fondo deducidos por la demandada Persa Amada Espinoza Aguilera en lo principal de la presentaci贸n de fojas 153 y por el demandado Marcelo Gonzalo Silva Guzm谩n en lo principal del escrito de fojas 157, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil seis, escrita a fojas 143 vuelta, rectificada por resoluci贸n de diecinueve del mismo mes y a帽o, rolante a fojas 147.

 
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.

 
Redacci贸n a cargo del Ministro se帽or Araya.

 
N° 2359-06.-.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Mu帽oz G. Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fal lo, por estar en comisi贸n de servicios.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer

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