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viernes, 27 de junio de 2008

Nulidad de sindicato.Incompetencia de tribunal laboral


Santiago, ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos:
Ante el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol N 2.750-06, la empresa American Airlines Inc., Agencia en Chile, representada por don Carlos Tolosa Bustamante y don Gustavo Aguirre Bustamante, deduce demanda en contra del Sindicato Interempresa de Trabajadores de Aeropuertos de Chile y otros, representado por do帽a Sandra Morales Acevedo y en contra de sus miembros constituyentes, a fin que se declare la inexistencia y, en subsidio, la nulidad absoluta de dicho Sindicato, por las razones de hecho y de derecho que explica, consecuencia de lo cual pide se declaren v谩lidos los despidos de los trabajadores que individualiza y que corresponde la separaci贸n definitiva de ellos desde las fechas que se帽ala, con costas.
 El demandado, contestando la demanda, opuso las excepciones de incompetencia del tribunal, falta de legitimaci贸n activa, ineptitud del libelo, cosa juzgada y correcci贸n del procedimiento. En cuanto al fondo de la acci贸n deducida, opone la excepci贸n de falta de jurisdicci贸n y alega que la demanda es improcedente, por las razones que detalla, pidiendo su rechazo, con costas.
ab El juez de primera instancia, en sentencia interlocutoria de catorce de febrero de dos mil siete, que se lee a fojas 178, hizo lugar a la excepci贸n de incompetencia absoluta deducida por el demandado, con costas.
 El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por la demandante, en sentencia de veintiocho de noviembre del a帽o pasado, escrita a fojas 363, confirm贸 la de primer grado, sin modificaciones.
 La parte demandante recurre de casaci贸n en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que detalla.
 Se trajeron estos autos en relaci贸n.
 Considerando:
 Primero: Que la actora denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 420 del C贸digo del Trabajo; 19 y 22 del C贸digo Civil; 19 nros. 2, 3, 19 y 26 y art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica.
Indica que se interpretan erradamente las normas que otorgan competencia amplia a los juzgados del trabajo para conocer de todas las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicaci贸n de las normas laborales y de las cuestiones derivadas de la aplicaci贸n de las disposiciones sobre organizaci贸n sindical, errada interpretaci贸n que, junto con la falsa aplicaci贸n de las normas constitucionales que consagran la libertad sindical, han servido de base para declarar la incompetencia absoluta del tribunal, decidiendo, impl铆citamente, que los tribunales carecen de jurisdicci贸n para decidir acerca de la existencia o validez de un Sindicato, amparando una situaci贸n irregular.
Dice el demandado que, de acuerdo a la interpretaci贸n contenida en el fallo, los juzgados del trabajo ser铆an competentes para conocer de las cuestiones derivadas de las normas sobre organizaci贸n sindical en los casos en que la ley expresamente lo se帽ale y que esta facultad s贸lo se encontrar铆a en el art铆culo 223 del C贸digo del Trabajo. Dicha interpretaci贸n obvia el contenido del art铆culo 420 a) del C贸digo del Trabajo, pues indudablemente se trata de una controversia entre trabajadores y empleadores, derivada de la aplicaci贸n de normas laborales, por cuanto se trata de trabajadores que luego de haber sido v谩lidamente despedidos, se han valido de disposiciones legales para improvisar un Sindicato, constituido ilegalmente, con e l s贸lo objeto de revertir los efectos de sus despidos, en abierto fraude a la ley y abuso del derecho.
Agrega que la decisi贸n tambi茅n infringe el art铆culo 420 letra b) del C贸digo del ramo, por cuanto ella ha tenido por objeto otorgar una competencia amplia a los juzgados laborales en esta materia y no dejarla restringida 煤nicamente a los casos en que, dentro de estas materias, la ley lo se帽ala expresamente, pues para ello basta con el art铆culo 420 g), el que dispone "todas aquellas materias que las leyes entreguen a juzgados de letras con competencia laboral".
Contin煤a el recurrente explicando que la interpretaci贸n sostenida en el fallo atacado, infringe el art铆culo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los 煤nicos que ser铆an capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, ser铆an los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspecci贸n del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas oContin煤a el recurrente explicando que la interpretaci贸n sostenida en el fallo atacado, infringe el art铆culo 19 Nros. 2 y 3 de la Carta Fundamental, ya que en su virtud los 煤nicos que ser铆an capaces de someter al conocimiento de los tribunales de justicia las cuestiones relativas a la validez de los sindicatos, ser铆an los propios sindicatos y exclusivamente para reclamar de las observaciones que les plantee la Inspecci贸n del Trabajo, de lo que resulta que ninguna persona, grupo de personas o autoridad podr铆a cuestionar la validez de un sindicato ante un tribunal, ni a煤n cuando adolezca de vicios de nulidad o se haya constituido con fraude a la ley o a la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, lo que contradice todo el ordenamiento jur铆dico y vulnera la igualdad ante la ley y la igual protecci贸n de la ley en el ejercicio de los derechos, pues en Chile no existen personas, ni grupos privilegiados y los Sindicatos no son la excepci贸n. Adem谩s quedar铆an impunes todos aquellos casos en que la Inspecci贸n no pudiere detectar un vicio de nulidad, lo que ocurre en la mayor铆a de las situaciones, pues s贸lo hace un examen formal. En este aspecto, el recurrente menciona jurisprudencia y dict谩menes vinculados con el tema.
Enseguida, el demandante indica que el art铆culo 420 b) del C贸digo del Trabajo entrega una amplia competencia a los juzgados laborales para conocer de las cuestiones derivadas de la aplicaci贸n de normas sobre organizaci贸n sindical y, al no aplicarse el elemento l贸gico en la interpretaci贸n de esa norma se quebranta el art铆culo 22 del C贸digo Civil. Explica que dentro de las disposiciones sobre organizaci贸n sindical, siguiendo la misma l贸gica y orden del C贸digo del Trabajo, se regulan en el Libro III, T铆tulo I, todas las materias referidas a las organizaciones sindicales, por ejemplo, derecho a organizarse, limitaciones y requisitos sindicales, fines de los sindicatos, constituci贸n, efectos, fuero, qu贸rum, estatutos, asambleas, patrimonio, disoluci贸n de los sindicatos, por lo tanto, la acci贸n dirigida a atacar la existencia o validez por omisi贸n de los requisitos legales en la constituci贸n de un sindicato o por causal de nulidad absoluta por fraude a la ley, es precisamente de la competencia de los juzgados laborales, dado que comprende el an谩lisis sobre constituci贸n del sindicato, requisitos de existencia, efectos de la constituci贸n y fueros. En consecuencia, se realiz贸 una interpretaci贸n excesivamente restrictiva del art铆culo 420 b), a partir de la cual se concluye que la ley debe se帽alar expresamente cada materia y situaci贸n espec铆fica que cae en la esfera de la competencia de los juzgados laborales. Argumenta que si se hubiera querido dar esa interpretaci贸n restringida no ser铆a necesaria la disposici贸n del art铆culo 420 b), bastando con la contenida en el art铆culo 420 g). Menciona un fallo de esta Corte.
Luego el recurrente contin煤a se帽alando que en la sentencia atacada se vulnera el art铆culo 420 a) del C贸digo del Trabajo, al no aplicarlo para declarar la competencia de los juzgados laborales para conocer de la acci贸n de autos y, asimismo, al dejar de aplicarlo en el sentido claro y evidente que expresa, infringiendo el art铆culo 19 inciso primero del C贸digo Civil. Repite el argumento en orden a que se trata de una controversia que se vincula a relaciones individuales de trabajo preexistentes, que se han hecho subsistir forzadamente por medio de la constituci贸n ilegal de un sindicato, que es una m谩scara creada con fraude a la ley. A帽ade que despidi贸 a los trabajadores que individualiza, antes de la constituci贸n del sindicato y procede que esos despidos sean declarados v谩lidos como se pide en la demanda. Tambi茅n menciona un fallo de esta Corte y dice que, en consecuencia, la interpretaci贸n dada importa una clara infracci贸n del art铆culo 19 inciso primero del C贸digo Civil y agrega que la conclusi贸n de competencia est谩 ratificada por la justicia laboral que se ha declarado competente para conocer de acciones similares, las que detalla.
Como segundo error de derecho, el demandante denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 19 Nros. 1 9 y 26 y art铆culo 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales. Afirma que la menci贸n del art铆culo 19 N潞 26 contenida en el fallo resulta impertinente para fundar la abstenci贸n de la intervenci贸n del 贸rgano jurisdiccional, pues dicha norma establece un l铆mite a las leyes que regulen, complementen o limiten los derechos constitucionales y, en el caso, no se ha discutido la constitucionalidad de las leyes que regulan el derecho a la libertad sindical. Incluso la alusi贸n a esa norma sustenta una denegaci贸n de justicia, lo que es inconstitucional.
Argumenta que el art铆culo 19 N潞 19 de la Carta Fundamental, asegura el derecho a sindicarse en los casos y forma que se帽ale la ley, por lo tanto, nada de inconstitucional tiene requerir la intervencin del 贸rgano jurisdiccional, cuando ese supuesto no se cumple, por el contrario, el mandato constitucional obliga al tribunal requerido a intervenir. Es contrario al sentido com煤n pretender que una garant铆a constitucional ampare una abstenci贸n jurisdiccional que proteja un acto ilegal o con fraude a la ley o abuso del derecho. Tanto la norma constitucional, como los convenios internacionales y el C贸digo del Trabajo reafirman la tesis que el derecho a la libertad sindical s贸lo puede ejercerse en el marco legal. Refiere las disposiciones de los art铆culos 8潞 N潞 1 y 2潞 del Convenio 87 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo y 212 del C贸digo del Trabajo. Por lo tanto, no es efectivo que la autoridad judicial carezca de atribuciones para juzgar el caso de que se trata y su declaraci贸n de incompetencia importa la denegaci贸n de justicia, afectando gravemente el principio de la inexcusabilidad consagrado en los art铆culos 76 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y 10 del C贸digo Org谩nico de Tribunales.
Finaliza describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia. 
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fij贸 como hecho que la materia del presente juicio, seg煤n el petitorio de la demanda, est谩 constituido por la declaraci贸n de inexistencia o nulidad absoluta del sindicato demandado, por diferentes razones, siendo las dem谩s solicitudes consecuencia de las referidas.
Tercero: Que sobre la base del referido presupuesto, los jueces del grado, por aplicaci贸n de los art铆culos 108 del C贸digo Org谩nico de Tribunales y 223 y 420 del C贸digo del Trabajo, decidieron que, trat谩ndose de las formalidades en la constituci贸n de un sindicato, la intervenci贸n jurisdiccional est谩 limitada a la fase previa administrativa ante la autoridad administrativa, por lo tanto, las materias planteadas en la demanda escapan a la competencia de los tribunales del trabajo, ya que falta la formulaci贸n de observaciones por parte de la Inspecci贸n del Trabajo y la reclamaci贸n respectiva. A ello agregan que el principio de la libertad sindical, inmerso en el derecho laboral, en una de sus manifestaciones o atributos, esto es, la libertad de constituci贸n, es un derecho fundamental reconocido a nivel constitucional y, por lo tanto, corresponde aplicar el principio de hermen茅utica legal consagrado en el art铆culo 19 N潞 26 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, en orden a que las leyes que regulen los derechos constitucionales, no pueden limitarlos en su ejercicio, el cual, en la especie se encuentra reglamentado en el Cap铆tulo II del Libro III del C贸digo del Trabajo, debiendo cumplirse en la constituci贸n de los sindicatos, s贸lo con los requisitos que all铆 se se帽alan. Adem谩s, como derecho fundamental resguardado y reconocido, impone a los dem谩s, entre ellos al empleador, el deber de abstenerse en su perturbaci贸n y, por otro lado, la constituci贸n de los sindicatos, la que forma parte del derecho fundamental de libertad sindical, posee un procedimiento espec铆fico, regulado en el C贸digo del Trabajo, al que debe someterse y en el que carece de competencia el tribunal, excepto la situaci贸n referida en el art铆culo 223, asimismo, el art铆culo 420 b) limita la competencia a los casos en que la ley expresamente lo se帽ale y la situaci贸n planteada en la demanda no corresponde a aquellas previstas en el art铆culo 420 a), ni tampoco se transgrede el principio de la inexcusabilidad, ya que la intervenci贸n del 贸rgano jurisdiccional debe ser requerida en forma legal y en negocios de su competencia. 
 Sobre la base de las referidas argumentaciones, los jueces del fondo, acogieron la excepci贸n de incompetencia absoluta hecha valer por el sindicato demandado. 
Cuarto: Que despejar el debate jur铆dico pasa por determinar el recto sentido y alcance del art铆culo 420 letra b) del C贸digo del Trabajo, el cual dispone: Ser谩n de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: "b) las cuestiones derivadas de la aplicaci贸n de las normas sobre organizaci贸n sindical y negociaci贸n colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia laboral".
Quinto: Que la presente discusi贸n, surge principalmente de las expresiones utilizadas por el art铆culo transcrito en orden a que para que un tribunal laboral posea la facultad de conocer de loa negocios relativos a la organizaci贸n sindical, dicho conocimiento debe serle concedido por la ley. La demandante alega que, encontr谩ndose reglada en el C贸digo del ramo, precisamente la constituci贸n, formaci贸n, estatutos, disoluci贸n, fueros, elecciones y, en general, todas las materias relacionadas con los sindicatos y su existencia, cualquier litigio nacido a prop贸sito de ellos, en el caso, la inexistencia o nulidad, debe ser conocido por los tribunales laborales. En cambio, se ha decidido que la facultad para juzgar negocios de esa naturaleza, debe estar expresamente conferida por la ley y, en el evento que el legislador no haga esa concesi贸n, la competencia no existe y se cita como ejemplo la disposici贸n contenida en el art铆culo 223 del C贸digo del ramo, la que prev茅 la intervenci贸n jurisdiccional a prop贸sito de las observaciones que la Inspecci贸n del Trabajo formule durante la constituci贸n de un sindicato.
Sexto: Que ayuda a la labor interpretativa a realizar, la historia fidedigna del establecimiento de la ley, la que lleva a mencionar que dentro de los objetivos perseguidos a trav茅s de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.759, de 5 de octubre de 2001, se enumeran el perfeccionamiento de las normas sobre organizaciones de trabajadores y de protecci贸n contra las pr谩cticas antisindicales; posibilitar relaciones laborales arm贸nicas en un mundo globalizado; mejoramiento del respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores; incorporaci贸n en la legislaci贸n interna del Convenio N潞 111 de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo sobre no discriminaci贸n en el empleo; perfeccionamiento del r茅gimen de capacitaci贸n laboral; nuevas modalidades de contrataci贸n y la protecci贸n a los trabajadores de temporada. Producto de esas finalidades, se propusieron y, en fin, aceptaron una serie d e modificaciones al Libro III del C贸digo del Trabajo, el cual reglamenta, especialmente, a las organizaciones sindicales. 
S茅ptimo: Que en la l铆nea de modificaciones a que se hace referencia en el motivo precedente, es 煤til mencionar que el art铆culo 216 hac铆a una enumeraci贸n que pod铆a entenderse taxativa en cuanto a las organizaciones sindicales que pod铆an constituirse, la que fue sustituida; el art铆culo 217 permiti贸 la constituci贸n de dichas organizaciones trat谩ndose de funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, lo que esa misma norma imped铆a; el art铆culo 218 ampli贸 la gama de ministros de fe; en el art铆culo 220, a prop贸sito de las finalidades de los entes sindicales se dio prioridad a la negociaci贸n colectiva; el art铆culo 221 extendi贸 la protecci贸n por fuero constitutivo, lo mismo que el art铆culo 224, en la medida que se cumplan las exigencias all铆 establecidas; el art铆culo 225 aument贸 el plazo para comunicar la celebraci贸n de asamblea constitutiva; el art铆culo 227 modific贸 los qu贸rums; los art铆culos 231 y 232 entregaron la regulaci贸n del sindicato a sus estatutos, con un m铆nimo de intervenci贸n legal en lo relativo al Directorio, prevista en los art铆culos 235 a 252 y a las asambleas en el art铆culo 255.
Octavo: Que aunando los objetivos perseguidos por la Ley N潞 19.759 con las modificaciones que introdujo en la materia en examen, es dable concluir que el esp铆ritu del legislador fue entregar una mayor autonom铆a a las organizaciones sindicales, tanto en su constituci贸n, como durante su vigencia. Por consiguiente, la circunstancia que se requiera de la expresa menci贸n de la ley acerca de las materias relacionadas con la organizaci贸n sindical, susceptibles de intervenci贸n jurisdiccional especial, resulta coherente con la referida mayor autonom铆a pretendida por el legislador, sin que ello lleve a determinar, como lo pretende el recurrente, que no sea posible someter ante tribunal alguno de la Rep煤blica, un litigio como el de que se trata, cuesti贸n que s铆 importar铆a una denegaci贸n de justicia y cuyo no es el caso, de manera que no se han vulnerado las normas constitucionales que se indican en la presentaci贸n respectiva, sobretodo si se considera lo establecido en el art铆culo 5° inciso 1° del C贸digo Org谩ni co de Tribunales  .
Noveno: Que, por otro lado, tampoco puede entenderse quebrantado el art铆culo 420 a) del C贸digo del Trabajo, desde que la competencia que all铆 se otorga a los juzgados laborales, dice relaci贸n con los conflictos entre empleadores y trabajadores y, en la especie, a煤n cuando consecuencialmente se persiga validar los despidos de ciertos trabajadores, no es 茅se el sustento del libelo, sino la inexistencia o nulidad de un sindicato y la citada consecuencia, en caso alguno podr铆a entenderse ventilada en un juicio en que no han hecho valer sus derechos los dependientes desvinculados. Asimismo, no ha sido infringido el art铆culo 420 g) del mismo texto legal, en la medida en que la letra b) es la especie, del g茅nero que se regula en aqu茅lla, por cuanto ha sido precisamente el inter茅s del legislador circunscribir la competencia de los tribunales laborales a las materias que la ley les entregue en lo atinente con organizaci贸n sindical. A ello cabe agregar que, como se razona en el fallo cuestionado, el 贸rgano jurisdiccional est谩 obligado a intervenir cuando es requerido en forma legal y en negocios de su competencia.
D茅cimo: Que, en consecuencia, al haberse decidido la incompetencia para conocer del negocio planteado por la demandante, en la sentencia atacada no se ha incurrido en los errores de derecho denunciados en la presentaci贸n que se analiza, de modo que el presente recurso de casaci贸n en el fondo, debe ser desestimado. 

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 771, 772 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido a fojas 364 por la demandante, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del a帽o pasado, que se lee a fojas 363.
  
Reg铆strese y devu茅lvanse, con sus agregados.
  
N潞 365-08.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., Ministro Suplente se帽or Julio Torres A., y los Abogados Integrantes se帽ores Roberto Jacob Ch., y Juan Carlos C谩rcamo O. No firman los Abogados Integrantes se帽ores Jacob y C谩rcamo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo , por estar ambos ausentes. Santiago, 08 de abril de 2008.
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro

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