Vistos:
En estos autos, Rol N°3.712-2004, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, don Justo Caroca Gonz谩lez y otros diecisiete trabajadores que se individualizan deducen demanda en contra de Limpieza Industrial Seasin S.A., representada por don Sergio Cifuentes, a fin que sus despidos sean declarados nulos y se condene a la demandada al pago de todas las remuneraciones devengadas de conformidad con el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, por a帽os de servicios y dem谩s prestaciones que indica, con costas.
La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸 el rechazo de la pretensi贸n por cuanto doce de los actores fueron cesados por aplicaci贸n de la causal del art铆culo 160 N°3 del C贸digo del Trabajo y otros seis, renunciaron voluntariamente. En cuanto a las cotizaciones previsionales, afirma que se encuentran pagadas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 325 y siguientes, acogi贸 la demanda, s贸lo en cuanto declar贸 que los diecis茅is demandantes que indica fueron despedidos con infracci贸n de los dispuesto en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en forma que se califica como indebida y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y feriados que describe, as铆 como de las remuneraciones devengadas entre la fecha de la exoneraci贸n y la convalidaci贸n de la misma, con el l铆mite de seis meses, todo con reajustes e intereses, desestim谩ndose en lo dem谩s la acci贸n impetrada, sin costas.
Se alz贸 la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 428, confirm贸 la decisi 'f3n de primer grado, con costas del recurso, entendi茅ndose que la acci贸n de convalidaci贸n del art铆culo 162 incisos 5° a 7° del C贸digo del Trabajo, queda acogida en los t茅rminos expresados en el razonamiento primero y no en los t茅rminos del considerando sexto letra k) de la resoluci贸n apelada. Se alz贸 la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinticuatro de octubre de dos mil siete, escrita a fojas 428, confirm贸 la decisi 'f3n de primer grado, con costas del recurso, entendi茅ndose que la acci贸n de convalidaci贸n del art铆culo 162 incisos 5° a 7° del C贸digo del Trabajo, queda acogida en los t茅rminos expresados en el razonamiento primero y no en los t茅rminos del considerando sexto letra k) de la resoluci贸n apelada.
En contra de esta 煤ltima sentencia, la parte demandada recurre de casaci贸n en el fondo, por haberse incurrido, en su dictaci贸n, en las infracciones de ley que se帽ala y que influyeron en los dispositivo del fallo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relaci贸n.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma.
Primero: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal que deduce, en primer lugar, en la causal del art铆culo 768 N° 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado m谩s de lo pedido o extendi茅ndose la sentencia a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, fundada en que no obstante no haber apelado los demandantes de la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, no estando facultados para revisar el fallo en el aspecto de que se trata, los sentenciadores aplicaron la Ley N°20.194 -interpretativa del art 162 del CT- y eliminaron el l铆mite de seis meses para la sanci贸n que la disposici贸n impone.
Agrega que la actuaci贸n del tribunal tampoco se enmarc贸 en las prerrogativas previstas en los art铆culos 208 y 775 del C贸digo de Procedimiento Civil, que permiten actuar de oficio, pues la primera presupone la omisi贸n de pronunciamiento respecto de una de las cuestiones ventiladas en el juicio y las otras, que el fallo adolezca de alg煤n vicio que lleve a casarlo en la forma.
Finalmente, la empresa hace presente que el descrito se trata de un vicio reparable s贸lo a trav茅s de la invalidaci贸n del fallo atacado.
Segundo: Que para la resoluci贸n del recurso planteado, se hace necesario destacar que el tribunal de primer grado, sobre la base del hecho establecido consistente en que no se acredit贸 por la empleadora el pago 铆ntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales devengadas durante la relaci贸n laboral con cada actor y estimando, en consecuencia, que se ha infringido en la especie lo dispuesto en el incis o 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, acogi贸 la acci贸n de nulidad de despido. Tal decisi贸n, import贸 la suspensi贸n de los efectos de la terminaci贸n del v铆nculo laboral, respecto de la obligaci贸n remuneratoria del empleador, en tanto no se produzca la convalidaci贸n de la misma, pero con el l铆mite de seis meses.
Tercero: Que en contra de la resoluci贸n descrita, s贸lo se present贸 la apelaci贸n de fojas 382, deducida por la demandada con el objeto que fuera revocada y se declarara la justificaci贸n del despido, insistiendo en las causales esgrimidas para el cese de los demandantes y en que las cotizaciones previsionales de los mismos se encuentran solucionadas antes de la terminaci贸n de sus servicios.
Cuarto: Que el actor no impugn贸 la decisi贸n de primer grado, a煤n cuando en lo principal del libelo de fojas 66, referido a la nulidad de las exoneraciones, aquellos pidieron el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de las mismas y hasta la data de su convalidaci贸n, pues le fue otorgado parcialmente, por no mas de seis meses.
Quinto: Que en este punto del an谩lisis es 煤til reafirmar lo que esta Corte ha se帽alado anteriormente, en cuanto a que la jurisdicci贸n del tribunal de alzada se extiende a todo lo que comprende la apelaci贸n y que las peticiones concretas que las partes consignan en ese escrito son las que precisan y limitan la medida de dicha jurisdicci贸n para revisar lo fallado. Lo anterior se explica en la regulaci贸n que la ley ha hecho del contenido que el impugnante debe dar a su presentaci贸n y que en materia laboral lo constituyen la fundamentaci贸n somera y las peticiones concretas, aspectos necesarios para circunscribir el agravio que se pide subsanar.
Sexto: Que el car谩cter interpretativo de la ley N°20.194, no implica un 谩mbito mayor de competencia para la Corte de Apelaciones respectiva desde que, seg煤n lo indica el art铆culo 9° del C贸digo Civil, si bien las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras, como ocurre en el caso en relaci贸n al aludido art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, se entienden incorporadas en 茅stas, ellas nunca pueden modificar los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio, calidad que ten铆a el fallo de autos en lo atinente a la aplicaci贸n de la in stituci贸n de que se trata y la limitaci贸n de su efecto suspensivo de la forma ya descrita, pues la parte afectada por dicha restricci贸n no recurri贸 de ello.
S茅ptimo: Que de todo lo anterior es posible concluir que los jueces de alzada carec铆an de la competencia para alterar lo resuelto en aspectos que no fueron sometidos a su jurisdicci贸n por medio de la apelaci贸n, como lo fue el lapso durante el cual rigen los efectos de la declaraci贸n de nulidad del despido y cuya modificaci贸n, mediante la supresi贸n del tope de seis meses originalmente fijado, impone a la empleadora una carga pecuniaria mayor.
Octavo: Que, por otra parte, el tribunal de segunda instancia tampoco se encontraba facultado por el art铆culo 472 del C贸digo del Trabajo para sustentar su actuaci贸n, ya que 茅ste solamente se refiere a las omisiones en que haya incurrido el fallo de primer grado y las incompatibilidades de decisiones, circunstancias que no se vinculan con el rechazo del todo o parte de las pretensiones de los litigantes, por lo que no pudo, sin incurrir en ultrapetita, modificar lo establecido en primera instancia en el aspecto tratado y, consecuencialmente, confirmar la decisi贸n de acoger la demanda de nulidad de despido, con declaraci贸n que las remuneraciones, prestaciones y cotizaciones previsionales que debe pagar la empleadora son hasta la convalidaci贸n del mismo, sin l铆mites.
Noveno: Que conforme a lo expresado, procede acoger el recurso en examen, por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio denunciado por la demandada, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a acoger totalmente la segunda acci贸n deducida y extender en el tiempo la obligaci贸n impuesta a la empleadora.
D茅cimo: Que atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la segunda causal de nulidad formal.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 430, contra la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil siete, que se lee a fojas 428, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, en forma separad a y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la parte empleadora en el primer otros铆 de fojas 430.
Reg铆strese.
N° 6.972-07.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes se帽ores Hern谩n 脕lvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante se帽or Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2008.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 786 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de los p谩rrafos primero y segundo de la letra k) del motivo s茅ptimo, los que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:
Primero: Que, en lo que se refiere a la acci贸n principal deducida, es decir la nulidad del despido de los actores con excepci贸n de don Justo Caroca y don N茅stor Vald茅s-, es 煤til tener presente, como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, que el sentido de la norma del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravenci贸n, sancionar a 茅ste severamente, oblig谩ndolo a mantener el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la convalidaci贸n del mismo, es decir, la 茅poca en que proceda al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusi贸n aparece equitativa, a煤n cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedi贸 al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidaci贸n de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Cabe precisar, adem谩s, que co n la expresi贸n que da inicio al inciso sexto del art铆culo ya citado, esto es, con todo..., es decir, no obstante 贸 sin embargo, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no v谩lida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, a煤n despu茅s de adoptada la decisi贸n, proceda al integro de las cotizaciones respectivas.
Segundo: Que, por ende, al deducir el trabajador la acci贸n de que se trata, deben concurrir los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta b谩sico y esencial para que la acci贸n pueda prosperar, el que sin embargo no se da en la especie, por cuanto, del m茅rito de las cartas de exoneraci贸n allegadas y de los certificados de pago de cotizaciones de fojas 397 y siguientes, apreciados de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 470 del C贸digo del Trabajo, consta que la empleadora enter贸 las imposiciones correspondientes a cada uno de los demandantes de conformidad a la ley, es decir, dentro del mes siguiente a aqu茅l en que ellas fueron deducidas, incluyendo las del 煤ltimo mes trabajado.
Por estas consideraciones y en conformidad, adem谩s, a lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de nueve de febrero de dos mil siete, escrita a fojas 325 y siguientes, en cuanto por ella se declar贸 que los diecis茅is demandantes que indica fueron despedidos con infracci贸n de los dispuesto en el inciso 5° del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y conden贸 a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas entre la fecha de los despidos y la convalidaci贸n del mismo, con el l铆mite de seis meses y, en su lugar, se declara que se rechaza la acci贸n de nulidad impetrada, confirm谩ndose el referido fallo en lo dem谩s.
No se condena en costas a los demandantes por haber tendido motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados.
N潞 6.972-07.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽or Patricio Vald茅s A., se帽ora Gabriela P 茅rez P., se帽ora Sonia Araneda B., y los Abogados Integrantes se帽ores Hern谩n 脕lvarez G., y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante se帽or Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 27 de marzo de 2008.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos Meneses Pizarro.
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