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miércoles, 23 de julio de 2008

Causal de despido. Necesidades de la empresa. Modernización de servicios

Chillán, veintisiete de julio de dos mil siete.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor Barra.


Chillán, veintisiete de julio de dos mil siete.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada.

En el considerando 13º se sustituye la cantidad de ?$139.616? por ?$139.621? y la de ?$3.211.076? por la de ?$3.221.283?.

Y se tiene, además, presente:
En cuanto al recurso de casación
1º) Que en lo principal de fojas 49 don Rodrigo Ugarte Bolumburu, por la demandada, interpone recurso de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, fundado en las causales números 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación la segunda con el artículo 458 del Código del Trabajo, argumentando, por una parte, que la sentencia ha sido dada ultra petita, al haberse declarado la improcedencia del despido en circunstancias que la contraria no solicitó tal declaración o calificación ejerciendo la correspondiente acción declarativa de improcedencia de la causal de despido concurrente, sino que dedujo otra acción distinta e inepta para tal declaración; y, por la otra, que el fallo contiene decisiones que son contradictorias al razonamiento alcanzado, toda vez que concluyendo que la acción fue deducida erróneamente ya que se debió accionar solicitando formalmente se declarará la improcedencia del despido, acoge la acción intentada entendiendo que está fue interpuesta de otro modo. Todo lo anterior, señala el recurrente, ha tenido incidencia directa en lo dispositivo del fallo.
2º) Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 768 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, el tribunal desestimará el recurso de casación en la forma deducido, ya que de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo, toda vez que conjuntamente con el recurso de casación fue interpuesto el de apelación y, por consiguiente, mediante este último recurso el recurrente está en situación de obtener que la sentencia en alzada sea enmendada con arreglo a la ley, en caso de estimarse que se ha incurrido en algún vicio de casación en la forma.
En cuanto a la apelación.
3º) Que, es un hecho acreditado en la causa que la demandada puso término al contrato de trabajo del actor aplicando la causal de necesidades de la empresa, específicamente la modernización de los servicios, de conformidad al artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, tal como consta de la carta aviso que roja a fojas 5.
4º) Que, de conformidad a lo señalado en el artículo 168 del Código del Trabajo al trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal, podrá recurrir al juzgado competente a fin de que éste así lo declare.
5º) Que, habiéndose invocado respecto del actor la causal ya señalada, este recurrió dentro de plazo al juzgado competente reclamando en contra de su aplicación, invocando las disposiciones legales pertinentes y solicitando, entre otras cosas, el pago de la indemnización por años de servicio. Es decir, es un hecho incuestionable, que el actor, más allá de la terminología empleada en su demanda, recurrió en contra de la, a su entender, mal aplicación de la causal invocada, correspondiendo al tribunal pronunciarse al respecto conforme al mérito del proceso y a la ley, pudiendo, en consecuencia, determinar si la aplicación de esta ha sido injustificada, indebida, improcedente o no, según corresponda de conformidad a lo prescrito en el ya referido artículo 168.
6º) Que, del contrato colectivo de trabajo acompañado a la causa y que rola a fojas 12, consta que se convino que por cada año con contrato con la empresa, se pag aría a los trabajadores por concepto de indemnización, un mes de sueldo promedio, el que se establecería sumándose lo pagado en los últimos seis meses completos efectivamente trabajados por concepto de sueldo de contrato y dividiéndose el total resultante por seis. Ahora bien, existiendo controversia entre las partes respecto a la base para el cálculo de esta indemnización, resulta útil para su determinación tener en consideración los documentos acompañados por las partes dando cumplimiento a la medida para mejor resolver decretada en esta instancia. La demandada acompañó los documentos que señala en su presentación de fojas 85 los que fueron guardados en custodia y se han tenido a la vista, y la demandante acompañó los documentos que rolan de fojas 87 a 92, consistentes en cuatro anexos del contrato de trabajo y dos liquidaciones de remuneraciones, correspondientes los primeros a los del 1º de Diciembre de 1993, 1º de Junio de 2000, 1º de Junio de 2001 y 28 de Junio de 2002 y, las segundas, a febrero de 1997 y enero de 2000.
7º) Que, del anexo Nro 1 del contrato de trabajo del actor suscrito con fecha 1º de Septiembre de 1983, y acompañado en cumplimiento de la medida para mejor resolver por parte de la demandada, consta que se denomina sueldo de contrato, el estipendio fijo, en dinero, devengado por mes o día, determinado en cada contrato individual de trabajo. Asimismo, en él se indica que cada vez que se haga mención del sueldo de contrato mensual, se entenderá como tal en caso de trabajadores de sueldo de contrato diario, este sueldo multiplicado por treinta. Del mismo modo se señala que cuando se haga mención al sueldo del contrato diario, para trabajadores de sueldo de contrato mensual, se entenderá por tal el sueldo de contrato mensual dividido por treinta.
En el referido documento se consignan también las otras remuneraciones, beneficios y prestaciones que además del sueldo de contrato el empleador otorgará al trabajador, tales como gratificaciones, sobresueldos, asignaciones varias, indemnización por años de servicio y pagos generales y servicios al personal. Por su parte, de los demás anexos acompañados tanto por la demandada como por la demandante, no consta que en relación a lo que debe entenderse como sueldo de contrato se hubiera convenido alguna modificaciEn el referido documento se consignan también las otras remuneraciones, beneficios y prestaciones que además del sueldo de contrato el empleador otorgará al trabajador, tales como gratificaciones, sobresueldos, asignaciones varias, indemnización por años de servicio y pagos generales y servicios al personal. Por su parte, de los demás anexos acompañados tanto por la demandada como por la demandante, no consta que en relación a lo que debe entenderse como sueldo de contrato se hubiera convenido alguna modificación entre las partes. Por el contrario, con los anexos de contrato acompañados por la actora y que rolan de fojas 87 a 90, se reafirma el concepto de sueldo de contrato en los términos precedentemente señalados, ya que en los tres primeros se hace referencia al sueldo de contrato diario y en el último se modifica de diario a mensual, concepto que, sin dudas, es al que se refiere el contrato colectivo de trabajo para el cálculo de la indemnización por años de servicio, el que difiere de la interpretación que pretende darle la actora asimilándolo al total de haberes o remuneraciones.
Refuerza, además, la conclusión anterior lo establecido en los puntos C.2 y C.3 del contrato colectivo de trabajo, ya que contemplan el evento en que, sin perjuicio de lo establecido en el punto C.1, la base de cálculo de la indemnización se incrementará con el promedio de lo recibido durante los últimos seis meses completos efectivamente trabajados, por concepto de incentivo de producción; con lo que a juicio de este tribunal queda claro que las partes excluyeron para el cálculo de la base de la indemnización las otras remuneraciones, beneficios y prestaciones que además del sueldo de contrato la empleadora pudiera pagar al trabajador, toda vez que cuando estimaron procedente incluir una de ellas lo dijeron expresamente.
8º) Que, si bien es cierto la gratificación es una asignación que según la ley se paga una vez en el año y se devenga en caso de existir utilidades según lo preceptuado en los artículos 47,48 y 49 del Código del Trabajo, no es menos cierto que las partes pueden convenir un sistema distinto de gratificación, independientemente de la existencia de utilidades, en los términos contemplados en los artículos 46 y 50 del Código del rubro, cuyo es el caso que nos ocupa, motivo por el cual no se puede sostener que ella constituya una asignación eventual o que se pague solo una vez al año, ya que los trabajadores tienen derecho a percibirla mensualmente a todo evento e independientemente de si en definitiva existan utilidades o no, en los términos pactados en el convenio colectivo acompañado a la causa; constituyendo entonces el monto percibido mensualmente por dicho concepto un rubro que debe considerarse para los efectos del cálculo a que se refiere el artículo 172 .

Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en los artículo s 463 y 473 del Código del Trabajo y artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I. Que se rechaza el recurso de casación deducido en lo principal de fojas 49.
II. Que se revoca la sentencia apelada de nueve de abril de 2007 escrita de fojas 38 a 40 vuelta, en cuanto por su decisión D.- condena en costas a la demandada y, en su lugar se declara que ésta queda eximida del pago de ella, por no haber sido vencida totalmente.
III. Que Se confirma en lo demás apelado, el aludido fallo.

Regístrese y devuelvase.


Redacción Abogado Integrante señor Barra.


Rol 55-2007 LABORAL.

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