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jueves, 24 de julio de 2008

Diferencia entre prescripción de la acción y prescripción de la deuda

Santiago, once de octubre de dos mil seis.  

 Vistos:  

 En este juicio Rol N° 13.348, del Juzgado de Letras de Pitrufquén, caratulados Banco del Estado con MMM, se ha deducido demanda ejecutiva destinada a obtener se despache mandamiento y se requiera de pago a la demandada para que en su calidad de poseedora de las fincas hipotecadas proceda a hacer abandono de éstas ante el Tribunal y en caso de no hacerlo, se trabará embargo sobre los mismos bienes y se continuará con la ejecución para que con el producto de su realización se haga pago al ejecutante, con costas. Su juez titular por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil uno, que se lee de fojas 100 hasta fojas 103, acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y por consiguiente rechazó la ejecución. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 135 a fojas 137, la confirmó con costas del recurso y en contra de éste fallo la demandante ha deducido recurso de casación en la forma y en el fondo.  
 Se ordenó traer los autos en relación.  
 
CONSIDERANDO:  

 
PRIMERO: Que el recurrente estima que se ha configurado el vicio de casación formal, contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado la sentencia con ultrapetita.  

 Sostiene que se ha producido la expresada infracción, toda vez que la sentencia impugnada se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, puesto que se ha acogido una excepción que no fue alegada por la ejecutada, como lo es la de prescripción de la acción ejecutiva; es más, sin siquiera haberse fijado como punto de pruebao como hecho controvertido de la causa la efectividad de que la acción se encontrara prescrita.  
   En efecto, la demandada opuso como excepción al contestar la demanda, la contemplada en el N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prescripción de la deuda. Se recibió la causa a prueba, previa admisibilidad de las excepciones opuestas y por resolución de 18 de abril de 2000, se fijaron los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos sobre los cuales debería recaer la prueba, y en relación a la excepción de prescripción se fijó como punto a probar, la efectividad de que la deuda de autos se encontrare prescrita. No se fijó como punto controvertido la efectividad de que la acción se encontrare prescrita. El Juez de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En la apelación deducida por la demandante reitera que la ejecutada no interpuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y solicita se revoque la sentencia de primer grado, rechazando la excepción opuesta por la ejecutada y acogiendo así la demanda de autos. La sentencia de segunda instancia confirmó con costas del recurso, la de primer grado, que acogía la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, excepción que nunca fue opuesta por la ejecutada.  
SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que el vicio de ultrapetita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que la partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contendido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando emite algún pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión.  
TERCERO: Que en este juicio la demandada ha opuesto, entre otras excepciones, la de prescripción de la deuda, haciéndola consistir en que el instrumento fundante de la ejecución es un documento prescrito, es un pagaré, que no tiene valor alguno y debe declararse su prescripción.  
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, señala que ?el título ejecutivo y obligación principal es el pagaré en cue stión, por lo que es a su respecto necesario establecer la existencia de la prescripción de la acción ejecutiva. Más aún, cuando la excepci  CUARTO: Que la sentencia de primer grado, señala que ?el título ejecutivo y obligación principal es el pagaré en cue stión, por lo que es a su respecto necesario establecer la existencia de la prescripción de la acción ejecutiva. Más aún, cuando la excepción opuesta ha tenido por objeto que se declare la prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré y no las acciones que emanan del derecho real de hipoteca.  
QUINTO: Que por su parte el fallo de segundo grado, confirmando el de primera, resolvió que habiendo transcurrido aproximadamente cuatro años, la ejecutante inicia esta acción hipotecaria derivada del pagaré, que tiene el carácter de ejecutiva y por lo tanto a esta fecha han transcurrido los plazos de prescripción de la referida acción.  
SEXTO: Que como se advierte, efectivamente los jueces del fondo se apartaron de lo pedido por las partes, extendiéndose a un punto que no fue sometido a su conocimiento, por cuanto habiéndose opuesto por la ejecutada la excepción de prescripción de la deuda, no podían los jueces del fondo acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que no fue alegada y que por ello no fue objeto de la resolución que recibió la causa a prueba; no podían los jueces del fondo acoger lo que no fue pedido, y al hacerlo así han incurrido en el vicio de ultra petita denunciado, circunstancia que invalida la sentencia.  
 
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 768 n°4 Y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marco Chesta Quiero, en representación del demandante, y se invalida la sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 135 a fojas 137. Acto continuo y sin nueva vista, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde.  

 De conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido asimismo por el demandante a fojas 141.  

 Regístrese.  

 
Redacción a cargo del Ministro Señor Julio Torres A.  

 
N° 146-04    


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M, y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
 


______________________________________________________________________________________________________________
Santiago, once de octubre de dos mil seis.  
 
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.  

 
Vistos:
 

Se reproducen la sentencia de primer grado, con excepción de los considerandos 11° y 12° y el fallo de segundo grado en la parte que no ha sido materia del recurso de casación y en consecuencia se reemplazan las motivaciones 1° y 2° relativas al recurso de apelación, por las que se señalaran a continuación y teniendo en su lugar y además presente lo expuesto en los considerandos de la sentencia de casación que antecede, y los siguientes:
 1°.- Que para oponer la excepción de prescripción de la deuda, la demandada alega que el Banco habría acelerado el cobro del pagaré en el juicio ejecutivo que siguió contra el deudor personal Oscar Villablanca Franco ante ese mismo tribunal. Demanda presentada el 23 de Julio de 1996, y desde esa fecha comienza a correr el plazo de prescripción de un año, plazo que ha transcurrido en exceso, y en tales circunstancias el documento presentado estaría caduco y no hay constancia de gestión alguna del ejecutante que interrumpiera dicho plazo.    
2°.- Que esta alegación debe rechazarse porque, el juicio rol N°11.305, seguido en contra de Oscar Villablanca Franco, donde se cobra este pagaré por el Banco del Estado de Chile ante ese mismo tribunal, tiene sentencia ejecutoriada dictada en favor del Banco.  
3°.- Que aquella acción fue iniciada el 22 de Julio de 1996 y notificada personalmente al deudor principal el 8 de agosto de 1996 y así la interrupción de la prescripción que opera en el deudor principal también rige respecto del tercer poseedor, cuestión que se da en el caso subjudice puesto que la misma prescribe junto a la obligación principal, y mientras no prescriba ésta, tampoco prescribe la hipoteca, debido al carácter accesorio que tiene esta última.(artículo 2516 del Código Civil).  
4°.- Que a mayor abundamiento según se advierte del proceso, las hipotecas que gravan los inmuebles se constituyeron por escrituras públicas de 25 de octubre de 1993 y 28 de abril de 1994, para garantizar al Banco del Estado de Chile, cualquiera obligación que Oscar Villablanca Franco, hubiere contraído o contrajere en el futuro con dicho Banco; las hipotecas se encuentran inscritas en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Pitrufquén, de los años 1993 y 1994, y posteriormente por escritura pública de 9 de marzo de 1995, Oscar Villblanca Franco y MMMM, se separaron de bienes y liquidaron la sociedad conyugal existente entre ellos, adjudicándose esta última las propiedades aún hipotecadas a favor del Banco.    
5°.- Que la diferencia entre prescripción de la acción y prescripción de la deuda, es que la primera está referida al título ejecutivo y la segunda a la obligación que deriva del pagaré o negocio causal.
 
Por estas consideraciones y de conformidad con los artículos 2434 y 2516 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 100 en cuanto acoge la excepción de prescripción y se declara que no ha lugar a ella, ordenándose seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado por la ejecutada, con costas.  Se confirma en lo demás apelado el aludido fallo.    

 
Regístrese y devuélvase con sus agregados.  

 
Redacción del Ministro Sr. Julio Torres A.  

 
N° 146-04

 
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez A., Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M, y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Torres y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su suplencia el primero y estar ausente el segundo.
 
 
 
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Me neses Pizarro

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