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viernes, 25 de julio de 2008

Falta de diligencia de contratante que interpuso acción resolutoria

Concepción, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Visto:
Se reemplaza el párrafo final del motivo 27 por el siguiente: Que atendida la fecha de término de las obras para la construcción de colectores de aguas servidas encargada por Essbio al contratista Jorge Bañados Castro, se infiere que a la fecha de iniciación de este juicio se encontraban incumplidas obligaciones de la parte demandante. Se eliminan los fundamentos 28 y 37. Se reemplaza en el considerando 29 la frase que se ha dejado establecido en los dos precedentes fundamentos por anterior. En el considerando 30 se suprime la frase: en los Fundamentos 27º a 29º, inclusives, que anteceden. En el fundamento 38, párrafo final se sustituye la frase que sigue al vocablo suma por la palabra demandada.

Se reproduce en lo demás la sentencia apelada y se tiene también presente:

1.- Que en estos autos y con fecha 18 de abril de 1997, la empresa contratista San Sebastián demandó a Essbío S.A. la resolución, con indemnización de perjuicios, del contrato por suma alzada, denominado Construcción de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliación Planta Elevadora de Aguas Servidas Concepción, suscrito entre las partes el 29 de septiembre de 1994 y modificado posteriormente el 17 de enero y el 25 de marzo de 1996. Fundó la demanda en el hecho de que a la fecha de su presentación, la demandada le adeudaba la suma de $178.325.891 por mayores costos directos, estados de pago pendientes, gastos adicionales y devolución de boletas de garantía.
2.- Que Essbío por su parte señaló que tratándose de un contrato a suma alzada, el trabajo se hizo sobre un precio de cantidad inamovible y definitiva, no correspondiendo por ende, el pago por partidas que pretendía la constructora demandante. Agregó que en una de las modificaciones del contrato primitivo dicha litigante renunció a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, y, además dejó obras sin terminar en la entrega de las faenas.
3.- Que para una mejor apreciación de la cuestión debatida en autos, es preciso dejar constancia de los siguientes hechos de la causa reconocidos por las partes: a) Que con fecha 29 de septiembre de 1994 la constructora San Sebastián celebró con Essbío un contrato a suma alzada, por valor de $271.980.076 sin reajustes, destinado a la construcción de colectores de aguas servidas y ampliación de la planta elevadora de dichas aguas, en Costanera Sur. b) Que no obstante lo anterior, el 17 de enero de 1996 se acordó pagar la suma adicional de $76.253.890 por cambios de trazados de colectores y obras extraordinarias y por el aumento de plazo de ejecución en 363 días. c) Que el 26 de abril de 1996 se acordó una disminución de obras y en consecuencia, el valor del contrato disminuyó en $43.802.533, pero a cambio de ello, Essbío ofreció la suma de $3.712.081 pagadera a la época de la recepción provisional de las obras. d) Que la parte demandante dio por terminada sus faenas el 30 de octubre de 1996 y en la recepción provisional de fecha 11 de diciembre de 1996, se le observaron obras pendientes. e) Que por lo anteriormente expuesto, Essbío debió celebrar un segundo contrato con un tercero, el cual terminó definitivamente las obras el 6 de junio de 1997, liquidándolas el 19 de enero de 1998. Conforme a estos hechos la empresa contratista San Sebastián demandó la responsabilidad proveniente de una presunta violación del contrato por su contraparte, persiguiendo la indemnización del perjuicio causado por el incumplimiento imperfecto del mismo.
4.- Que el artículo 1489 del Código Civil establece que en todo contrato bilater al va envuelta la condición resolutoria tácita de no cumplirse por una de las partes lo pactado y, que en dicho caso, el contratante diligente puede hacer uso de la acción resolutoria emanada de esa condición y pedir a su arbitrio que se deje sin efecto el contrato o el cumplimiento del mismo, en ambos casos con indemnización de perjuicios.
5.- Que en consecuencia, para que opere la acción resolutoria contemplada por el artículo 1489 del Código Civil deben concurrir los siguientes supuestos: a.- Que se trate de un contrato bilateral o sea de aquellos que imponen obligaciones recíprocas para las partes. b.- Que las obligaciones estén pendientes en la época de su resolución. c.- Que el contratante que pide la resolución debe haber cumplido lo pactado o debe estar llano a cumplir en tiempo y forma. d.- Que el otro contratante no haya dado cumplimiento al contrato. 6.- Que el primer requisito se cumple en el caso de autos, ya que el contrato de ejecución de obra es un contrato de administración que se ciñe por la normativa del párrafo 8 del título XXVI del Libro IV del Código Civil. Que en cuanto al segundo, cabe indicar que estamos en presencia de un contrato que se cumplía por tramos, que no era instantáneo y que a la fecha de la iniciación del juicio, existían obligaciones pendientes. Que en cuanto al cumplimiento de las obligaciones de los contratantes, tanto la doctrina nacional como nuestra jurisprudencia han sido tradicionalmente uniformes para estimar que éste, al igual que el pago, debe ser íntegro, y, en el caso presente, la parte demandante, litigante a quien se le exige diligencia para demandar la resolución de un contrato, reconoció que no subsanó las observaciones que se le hicieran el 17 de diciembre del mismo año en el acta de recepción provisoria y así también lo declararon sus testigos Eugenio Rivera Carrasco, Germán Pérez González, Eduardo Estay Celis, razón por la cual Essbío debió celebrar con Jorge Bañados Castro un contrato de terminación de la obra Construcción de Colectores de Aguas Servidas Costanera Sur y Ampliación de Planta Elevadora de Aguas Servidas Pedro de Valdivia-Concepción, por un monto de $11.563.252, según consta de los documentos agregados a fojas 55 y 57.
7.- Que atendido lo expuesto precedentemente y sin ser necesario analizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada, la sentencia deberá ser confirmada ya que la acción de resolución resulta improcedente por falta de diligencia del contratante que la interpuso.

 Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 1489 y 1698 del Código Civil, 144 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se confirma la sentencia apelada, de fecha once de marzo de dos mil, escrita de fojas 249 a fojas 281 vuelta. No se condena en costas por haber tenido la apelante motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá. No firma el Ministro Titular don Guillermo Silva Gundelach, no obstante haber asistido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.

Rol Nº3452-2003.

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