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miércoles, 2 de julio de 2008

Indemnización por daño patrimonial debe comprender el valor del daño efectivamente causado

Santiago, cuatro de mayo de dos mil siete.
 
Vistos:
 
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción, en el considerando 16º de la oración: ?valor en que lo determina prudencialmente el tribunal?, la cual se elimina.

Y teniendo además presente.
 
Que a fojas 170, la reclamante Ana Patricia Echagüe Callejas, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha quince de septiembre de dos mil, solicitando hacer lugar a su demanda de reclamación del monto de la expropiación en todas sus partes y condenar a la Ilustre Municipalidad de Providencia, a pagar una indemnización de una cantidad equivalente a 4.658 Unidades de Fomento, con reajuste e intereses desde la notificación de la demanda, o a la cantidad que por sobre la indemnización provisoria determine el tribunal, con costas.
Que es del caso que en la determinación del monto estimado de la indemnización, deberá tenerse presente que, de conformidad al artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, lo que se permite indemnizar es ?el daño patrimonial efectivamente causado?.
Que, a su vez, el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, preceptúa que cada vez que la ley emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma.
Que la actora, según consta del tenor del recurso de apelación, reclama además de una diferencia de valor del terreno expropiado, el valor de una franja de 22,05 metros cuadrados que ?debe ceder a la Municipalidad, independiente de la superficie expropiada ote , la que avalúa en la cantidad equivalente a 484,1 Unidad de Fomento; la demolición y desmontaje de parte de las construcciones existentes, que suman a su juicio la cantidad equivalente a 122,69 Unidades de Fomento; además, solicita un pago del costo de reparaci4º Que la actora, según consta del tenor del recurso de apelación, reclama además de una diferencia de valor del terreno expropiado, el valor de una franja de 22,05 metros cuadrados que ?debe ceder a la Municipalidad, independiente de la superficie expropiada ote , la que avalúa en la cantidad equivalente a 484,1 Unidad de Fomento; la demolición y desmontaje de parte de las construcciones existentes, que suman a su juicio la cantidad equivalente a 122,69 Unidades de Fomento; además, solicita un pago del costo de reparación y aseguramiento de las construcciones existentes, que a su juicio suman la cantidad equivalente a 100 Unidades de Fomento; exige además la reposición de la fachada del inmueble, lo que suma el concepto equivalente a 334,43 Unidades de Fomento; y la reposición de áreas de edificaciones de adobe, las que a su entender alcanzan la cantidad equivalente a 600, 90 Unidades de Fomento.
Enseguida a título de lucro cesante, la reclamante pide una cantidad equivalente a 2.263 Unidades de Fomento, aduciendo primero que los trabajos que se deberán realizar, por motivo de la expropiación, y con la finalidad de conservar el inmueble con características de poder seguir siendo explotado comercialmente, demorarán un período mínimo de ocho meses, en el que deberá paralizarse cualquier actividad económica; y en segundo término, en que a su juicio dado el hecho de la expropiación, el arrendatario, dejó de arrendar el inmueble, y de no haber operado la expropiación, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, éste hubiere tenido una vigencia de 15 años.
Que si bien se ha declarado desde siempre que la expropiación no constituye una simple limitación del dominio sino que la privación misma del derecho ( ?la toma de posesión del bien expropiado por parte del expropiante, importa privación de su goce al expropiado, esto es, privarlo del principal y más útil efecto, ya que, por definición, según el artículo 582 del Código Civil el dominio da precisamente el derecho de gozar y disponer de una cosa? R.D.J. Tomo XLVI, Segunda Parte, Secc. 1ra. , página 332; R.D.J. Tomo XLV, Segunda Parte, Secc 1ra., página 677; ), y que el propietario debe ser indemnizado previa e integralmente, debiendo comprender la indemnización el valor mismo del bien expropiado y los perjuicios que sufra a consecuencia de la expropiación, no es menos cierto que la indemnización del daño, como lo precisa la disposición citada del Decreto Ley Nº 2.186, debe comprender el valor del daño patrimonial efectivamente causado, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Por ello se ha señalado que la consecuencia de la expropiación, es una verdadera transformación del derecho del expropiado: el derecho real de dominio se convierte en un crédito por una suma de dinero: el derecho a la indemnización. (Manual de Derecho Civil, Victorio Pescio Vargas Tomo III, página 324, Editorial Jurídica de Chile año l978).
Que, de este modo, constando que en la reclamación de la actora ha extendido la pretensión a que se le indemnicen conceptos que no quedan comprendidos en lo que la carta Fundamental y la norma del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 disponen al efecto, la misma no puede ser aceptada por los capítulos objeto de la apelación.
Que, además, en cuanto a la prueba, no cabe duda, del análisis que hace la señora juez de la rendida en autos, implícitamente ha determinado que los informes periciales pueden constituir prueba completa o presunciones, según lo determinen las reglas de la sana crítica, conforme a las cuales los tribunales aprecian la eficacia de éstos; en este caso, según se desprende del mismo análisis y conclusión, ha ocurrido esto último, al no otorgarle sólo a uno de ellos el valor de plena prueba, pasando éstos a ser base de las presunciones inferidas por el tribunal de conformidad a los artículos 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil.

Y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil, escrita a fojas 145 y siguientes de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia.

Rol Nº 2077 -2002.  

No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Abogada Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida por encontrarse ausente
 
 
Pronunciada por los Ministros señores Jorge Zepeda Arancibia, Juan Cristóbal Mera Muñoz y Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida

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