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jueves, 24 de julio de 2008

Negligencia en tenencia de perros de raza

Santiago, veintiséis octubre de dos mil siete.
       
Vistos:
     
    En estos autos doña Sonia Sánchez Alfaro, interpone demanda de indemnización de perjuicios por $600.000.- a título de daños materiales y $7.000.000.- o la cantidad que el tribunal determine, a título de daño moral, en contra de don Sergio Bascuñán Rivera, por la responsabilidad civil que le cabe como amo negligente de una perra de raza ovejero alemán, la que con fecha 29 de marzo de 2001, encontrándose suelta en la vía pública, sin bozal ni correas, atacó a una perra poodle de la actora mientras ésta la paseaba en la calle Jorge Matte, frente el edificio donde vive, causando heridas a su perra poodle y que además, y a consecuencias del ataque, ella misma perdió el equilibrio, cayendo a la vereda, sufriendo algunas lesiones, mucho miedo y trastornos psíquicos fóbicos a salir a la calle. Agrega, que antes de este incidente, ya había presentado reclamos ante la I. Municipalidad de Providencia los años 1988 y 1989 denunciando que la perra del señor Bascuñán era paseada por la vía pública sin collar ni correa. Funda la demanda en los artículos 2314 y 2327 del Código Civil.
    Durante el período de discusión el demandado permaneció rebelde, interviniendo sólo en el probatorio, durante el cual ambas partes rindieron prueba testimonial e instrumental.
     Por sentencia definitiva de 28 de marzo de 2003, el tribunal a quo, estimando que los hechos no se encuadran en el artículo 2327 sino en el 2326 del Código Civil, acogió la demanda, condenando al demandado a pagar $600.000.- por concepto de daño emergente y $5.000.000.- por concepto de daño moral, más intereses corrientes a contar de la fecha de la sentencia, y las costas de la causa.
       Contra esta sentencia se alza la defensa del demandado interponiendo en su contra recurso de casación en la forma y de apelación.
 
  En cuanto al recurso de casación en la forma:
 
   VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
  1°.- Que el recurrente funda su recurso de casación en la forma, denunciando que la sentencia adolece de los vicios previstos en el número 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, haber sido dada incurriendo en ultra petita; en el previsto en el número 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 números 4 y 5, ambas del mismo Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de consideraciones; y en el vicio previsto en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias;
  2°.-Que en lo que respecta a la primera causal de casación en la forma, el vicio ultra petita, el recurrente lo hace consistir en que habiendo enmarcado la actora su demanda en el artículo 2327 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador recalificó jurídicamente los hechos encuadrándolos en el artículo 2326 del mismo cuerpo legal, con lo cual habría condenado al demandado sin que se hubieren probado los requisitos que contempla el artículo 2327, variando así la norma decisoria de la litis, lo que no le es permitido;
  3°.-Que el juez posee atribuciones suficientes para encuadrar los hechos en la o las normas de derecho que permitan una adecuada solución del conflicto sometido a su conocimiento, aún si éstas no han sido expresamente invocadas, con la sola limitación de no alterar los hechos de la causa ni la naturaleza de la acción deducida;
  4°.- Que en el Código Civil, el artículo 2327 no es sino una aplicación particular del artículo 2326 que contempla la responsabilidad civil, general y amplia de los dueños y encargados de animales por todo daño que éstos causen, aún después que se hayan soltado o extraviado, salvo que no pueda imputarse culpa al dueño o a sus dependientes, de manera que si la sentencia recurrida no altera los hechos objeto de la demanda ni la naturaleza de ésta y se atiene al tenor de la prueba rendida en la causa, ese fallo no ha incurrido en ultra petita al aplicar el artículo 2326 con preferencia al artículo 2327, puesto que no ha dado más de lo pedido ni se ha extendido a materias no sometidas al conocimiento del tribunal, y así se expresa con claridad en el considerando décimo sexto del fallo que se trata de impugnar, motivo por el que esta causal de casación en la forma debe desestimarse;
 5°.-Que en lo que respecta a la segunda causal de casación en la forma que se esgrime, esto es, falta de consideraciones, el recurrente la funda en que el fallo otorga valor de plena prueba a los testigos presentados por la demandante, sin considerar la testimonial rendida por la demandada, en circunstancias que existirían versiones contradictorias de los mismos hechos, lo que se apreciaría en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, que infringirían las normas pertinentes del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil , y que igual ocurriría con la ponderación de la prueba instrumental en el considerando décimo;
 6°.- Que el fallo impugnado contiene un análisis completo de la prueba rendida en autos, no siendo causal de casación en la forma el que, en consideración del recurrente, tal análisis sea erróneo o insuficiente;
 7°.- En lo que respecta a la tercera causal de casación esgrimida, eso es, contener decisiones contradictorias, el recurrente la hace consistir en los mismos antecedentes esgrimidos en la primera causal, vale decir, en haber invocado el juzgador el artículo 2326 del Código Civil y no el artículo 2327 del mismo Código, razón por la que debe ser desestimada esta tercera causal por los motivos ya señalados al analizarse la primera;
 8°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ninguno de los supuestos vicios de forma que pretende denunciar el recurrente, aún en el supuesto caso de que existieran, causa un perjuicio de gravedad suficiente como para estimar que no puede ser superado sino con la invalidación del fallo, lo que se hace aún más manifiesto si se considera que el recurrente apareja al presente recurso uno de apelación, en el que aborda idénticos agravios, motivo por el que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de casación en la forma debe ser desestimado.
 
    Por lo razonado y disposición legal citada, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 95 por don Raúl A. Jelvez Garcés, en representación del demandado.
 
  En relación con el recurso de apelación:
 
  VISTOS:
  Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos décimo quinto, décimo octavo y décimo noveno, que se suprimen.
         
   Y se tiene en su lugar, y además, presente:

 1°) Que si bien con las testimoniales presentadas por la actora, se encuentra acreditado el incidente denunciado en autos referente a la pelea ocurrida entre la perra de propiedad del demandado y la de propiedad de la demandante; y que la perra del demandado era paseada sin collar, correa ni bozal, no sucede lo mismo en cuanto a haberse acreditado en autos las lesiones sufridas por la actora, como asimismo los montos solicitados por concepto de daño emergente o material y el solicitado a título de daño o perjuicio moral;
2°) Que, en efecto, de los instrumentos allegados en autos y guardados en custodia por esta Corte bajo el número 3761 -03 (sobre café), no resulta ?acreditadas las lesiones aludidas ni el monto de los gastos en que habría incurrido la actora y solicita se le indemnicen a título de daño emergente, ni por concepto de pagos de atenciones veterinarias ni por concepto de pagos por prestaciones médicas, por lo que no resulta posible acceder a la indemnización solicitada a este título;
3°) Que en lo que respecta al daño moral demandado, que se hace consistir en los supuestos sufrimientos y reacciones psíquicas sufridas por la actora a raíz del incidente objeto de la demanda, tales daños deben también ser objeto de prueba, aún cuando atendida su naturaleza dicha prueba pueda no ser tan rigurosa como la que se exige para acreditar los montos del daño emergente, pero debe existir, al menos, una prueba general que permita al tribunal tener por acreditados los sufrimientos, dolores, molestias y desvelos que caracterizan este tipo de perjuicio y poder otorgarles una valoración, no pudiendo en caso alguno presumirse el daño moral por el solo hecho del incidente denunciado, máxime si se considera que el daño moral y especialmente el que se hace radicar en la reacción psíquica de la víctima, es esencialmente subjetivo, ya que no todas las personas reaccionan en idéntica forma ante un mismo hecho. En la especie, existen un certificado de atención médica de urgencia de la actora por lesiones de mediana gravedad en el Hospital del Salvador de fecha 29 de marzo de 2001, que no señala origen de las mismas un certificado de consulta al Hospital General Humberto Arraigada de Carabineros por contusiones a la pared abdominal de la actora, de 7 de abril de 2001, el que tampoco señala origen de esa dolencia y asimismo, un certificado de asistencia a la consulta de una psicóloga, de agosto de 2001, por angustia y temor de salir de su departamento, síntomas que se presentan con posterioridad a un evento traumático ocurrido ?meses antes? que se refieren, indefinidamente, a la mordida de un perro; denuncias de la señora Sánchez a la I. Municipalidad de Providencia relativas a la perra del demandado Sr. Bascuñán en los años 1988 y 1999, y numerosas visitas a veterinarios con su perra, las que son ajenas al daño moral demandado;
4°) Que, como viene dicho, encontrándose acreditada la existencia del incidente entre los perros de la actora y del demandado por la prueba testimonial antes aludida, la instrumental referente al monto del daño emergente que se cobra y a la existencia del daño moral que se pretende que se indemnice, resultan del todo insuficiente, pues no otorga a esta Corte fundamento alguno que le permita acceder a ella, motivo por el que la demanda de autos debe ser desechada.
 
   Por lo razonado SE REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes de autos, y en consecuencia, se declara que NO SE ACOGE la demanda civil en contra de Sergio Bascuñán, sin costas, por estimar esta Corte que la demandante tuvo motivos plausibles para accionar.
      
Regístrese y devuélvase con un sobre con documentos.

      
Redacción del abogado integrante señor Marcos Thomas Duble.

      
Ingreso Corte N°3761-2003

 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez, e integrada por el ministro señor Mario Rojas González y abogado integrante señor Marcos Thomas Dublé.

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