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martes, 1 de julio de 2008

Notificación de protesto de cheque. Interrupción de prescripción con notificación de gestión preparatoria de la ejecución

Santiago, dieciocho de junio de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos rol Nro. 23733, seguidos ante el Juzgado de Letras de La Calera, sobre juicio ejecutivo, caratulado Copec S.A. con Utracal S.A., por sentencia escrita a fojas 92 y siguientes de fecha veinte de abril de dos mil seis, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del ejecutado Héctor Olivares Cabrera, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, reajustes, intereses y costas.
El demandado interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de treinta de enero de dos mil siete, escrita a fojas 120, lo confirmó, con declaración que la ejecución debe seguirse contra la sociedad Utracal S.A.
En contra de esta última decisión, el actor, a fojas 123, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en el fallo impugnado se ha incurrido en las causales de nulidad formal previstas en los números 7 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene el recurrente en cuanto al primer vicio, consisten te en contener el fallo decisiones contradictorias que la causa de primera instancia se sigue en contra de Héctor Olivares, a quien termina condenando la sentencia en la parte dispositiva de la misma y, sin embargo, el fallo recurrido ordena seguir adelante la ejecución en contra de la Sociedad Utracal S.A. representada por don Héctor Olivares y por doña Alicia zamora Aravena, en circunstancias que la sociedad no aparece emplazada legalmente en estos autos, al no haberse notificado a la representante y presidenta, doña Alicia Zamora Aravena.
Agrega que, en efecto, doña Alicia Zamora no aparece emplazada de la demanda en representación de Utracal S.A.; ni de la recepción de la causa a prueba ni de la sentencia definitiva, por lo que el fallo no pudo determinar que el juicio debe seguirse en contra de Utracal.
En cuanto a la segunda causal impetrada, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, señala la recurrente que se ha incurrido en aquel vicio en relación a los Nros. 1, 3, 4 y 7 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y artículos 38, 44, 459, 462, 443 Nro. 1 del mismo cuerpo normativo.
Al efecto explica que el mandamiento de requerimiento es en contra de Utracal S.A. representada por Héctor Olivares Cabrera y Alicia Zamora Aravena y en el escrito de contestación, en el sexto otrosí, se hizo presente que doña Alicia Zamora Aravena no se encuentra emplazada legalmente y el tribunal resolvió ?téngase presente?. Afirma que en virtud de la falta de emplazamiento de Utracal S.A. es que Héctor Olivares Cabrera compareció como persona natural, representado por su abogado Julio Correa, pidiendo la nulidad y oponiendo excepciones a la ejecución. Añade que así, a fojas 19 se notifica al abogado Sr. Julio Correa en representación de don Héctor Olivares la resolución que recibe la cusa a prueba y presenta testigos, no figurando notificada doña Alicia Zamora Aravena, tampoco ella fue notificada de la citación para oír sentencia. Sostiene que la sentencia reconoce lo anterior, motivo por el cual la empresa demandada no aparece legalmente emplazada por faltar la notificación de la demanda a su representante legal y presidenta doña Alicia Zamora Aravena, quien tamp oco fue notificada del auto de prueba, ni de la citación a oír sentencia, ni menos se le habría requerido de pago.
Finaliza que tales vicios influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo por cuanto de no haber incurrido en ellos se habría concluido que se revoca la sentencia apelada por no aparecer notificado y emplazado uno de los representantes de la sociedad que es doña Alicia Zamora Aravena.
SEGUNDO: Que resulta necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:
1.- La Compañía de Petróleos de Chile S.A., con fecha 15 de julio de 2003, dedujo acción ejecutiva en contra de Utracal S.A. representada por Héctor Olivares Cabrera y Alicia Zamora Aravena, fundado en el cheque serie 2002AZ N° 3584737 por la suma de $33.800.000, fechado 30 de diciembre de 2002. Afirma que el cheque no fue pagado a su vencimiento, siendo oportunamente protestado y notificado judicialmente el deudor de el referido protesto no opuso tacha de falsedad a su firma ni consignó fondos suficientes para cubrir el valor del cheque, sus intereses y costas, encontrándose vencido el plazo para hacerlo. Asevera que, en consecuencia, el título es ejecutivo, la obligación es líquida y actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
2.- La gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque se notificó en virtud de lo que dispone el artículo 41 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques a Héctor Olivares Cabrera y a Alicia Zamora Aravena en su calidad de giradores y representantes de la sociedad Utracal S.A., con fecha 30 de mayo de 2003. A su vez, la demanda ejecutiva fue notificada personalmente al referido Olivares Cabrera y por cédula a la mencionada Zamora Aravena, ambos en su calidad de representantes de la empresa demandada, el 11 de septiembre de 2003.
3.- El demandado se opuso a la ejecución deduciendo entre otras y en cuanto importa al recurso en estudio, la excepción prevista en el Nro. 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva. Explica al efecto que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal prescribirán en un año contado desde la f echa del protesto establecido en el artículo 33 del mismo cuerpo legal y, en el caso de autos, el protesto se efectuó el 26 de julio de 2002, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda ? 11 de septiembre de 2003 - había transcurrido en exceso el plazo de prescripción.
4.- El demandante, al evacuar el traslado conferido de las excepciones opuestas solicita el rechazo de las mismas por carecer de fundamento, sin efectuar alusión particular en relación a la de prescripción deducida.
5.- El fallo de primer grado, rechazó la excepción en comento y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Hé5.- El fallo de primer grado, rechazó la excepción en comento y ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Héctor Olivares Cabrera. Dicha sentencia fue confirmada por la de segunda instancia, con declaración que la ejecución debe seguirse en contra la sociedad Utracal S.A.
TERCERO: Que en cuanto a la supuesta concurrencia de decisiones contradictorias que configurarían la causal prevista en el Nro. 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, del tenor del libelo de nulidad formal, resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no por existir una supuesta antítesis en la decisión del fallo de primera con el de segunda en aquella parte que fue dejada sin efecto, al corregir la resolución por medio de la correspondiente declaración, ni mucho menos, por haberse omitido presuntamente el emplazamiento debido como lo estima la recurrente, más cuando se constata del proceso que la acción se siguió en contra de la sociedad Utracal S.A. y fue precisamente aquella quien resultó finalmente condenada.
En el presente caso, el fallo contiene una resolución, que consiste en el rechazo de las excepciones y ordena seguir adelante la ejecución en contra de Utracal S.A., motivo por el cual la nulidad en estudio debe ser desestimada.
CUARTO: Que en relación con la segunda causal invocada por la recurrente y prevista en el Nro. 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil que consiste en ?haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad? en el caso sub judice resulta que la demandada , al desarrollar la presente causal, no cuidó de vincular la norma indicada con alguna diligencia específica de las contempladas en el artículo 800 del Código de Procedimiento Civil, disposición ésta que determina los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia en juicios como el de autos, limitándose en el cuerpo del libelo a mencionar diversos numerales del artículos 795 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto con los artículos 38, 44, 459, 462 y 443 N°1 del mismo cuerpo legal - los cuales por cierto tampoco explicita -indicación que, por lo expuesto, resulta insuficiente.
Sin perjuicio de lo colegido con antelación resulta necesario consignar que la falta de emplazamiento en que erige la recurrente el vicio en análisis no se evidencia en la especie, desde que, según se constata de lo obrado en el proceso y se dejara así establecido en el motivo segundo precedente, la notificación requerida, tanto de la gestión previa como de la demanda, fue debidamente realizada a los representantes de la demandada, razón por la cual, de todos modos corresponde concluir la improcedencia del yerro denunciado.
QUINTO: Que por todo lo señalado el recurso de casación en la forma intentado debe ser rechazado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
SEXTO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 34 de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques que indica que ?la acción ejecutiva contra los obligados al pago de un cheque protestado y la acción penal prescriben en un año, contados desde la fecha del protesto establecido en el artículo 33.?
Añade que tal transgresión influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo al considerar que el título ejecutivo nace con la notificación del protesto del cheque, en circunstancias que el artículo 434 Nro. 4 del Código de Procedimiento Civil señala que tienen mérito ejecutivo los obligados al pago de un cheque cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día, tacha de falsedad y esta acción ejecutiva debe deducirse en el plazo de un año contado desde la fecha de protesto del cheque y en la especie el protesto del cheque fue el día 26 de julio de 2002 y la demanda ejecutiva fue notificada el 11 de septiembre de 2003, por ende se encontraba extinguida por prescripción y así debió declararlo el tribunal.
SEPTIMO: Que el fallo que se impugna ha dejado establecido que la notificación judicial del protesto del documento acaeció el 29 de mayo de 2003. A su vez, los jueces del fondo han considerado como fundamento de su determinación, por la que rechazan la excepción de prescripción, que tal actuación interrumpió la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad con lo que previene el artículo 100 de la Ley 18.092.
Por otra parte resulta ser un punto pacífico la circunstancia de haberse efectuado el protesto del cheque en el caso sub lite con fecha 26 de julio de 2002.
OCTAVO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del presente recurso consiste en determinar si la notificación de la gestión del protesto de cheque interrumpe el término de la prescripción establecida en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
La prescripción que extingue las acciones o los derechos ajenos  como aquella planteada en autos  exige solamente, de conformidad con lo que establece el artículo 2514 del Código Civil, la concurrencia de cierto tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Término que para el caso de la acción ejecutiva deducida en autos es de un año contado desde que tuvieron del protesto del documento, de conformidad con lo que prevé el artículo 34 referido precedentemente.
Para la adecuada resolución del asunto conviene tener presente lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 18.092, aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 11 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, norma ésta que prevé que el cheque dado en pago se sujetará a las reglas generales de la letra de cambio salvo lo dispuesto en dicha ley, la que no señala normas acerca de la interrupción del plazo de la prescripción.
El citado artículo 100 en su inciso 1° dispone: "La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quién se notifique la demanda judicial de cobro de la letra, o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución". Dichos preceptos deben relacionarse con lo preceptuado en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 434 n° 4 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, respectivamente: "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil." y "El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer algunos de los siguientes títulos: Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad". "Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario".
Del examen de los preceptos transcritos se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque y el juicio posterior, en este caso ejecutivo, constituyen una unidad procesal, aun cuando materialmente existan dos expedientes diversos, puesto que "se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio", según indica el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se agrega que el legislador sólo ha requerido en forma perentoria que "la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérselas personalmente", atendido lo ordenado por el artículo 40 del mismo Código, la que se entiende cumplida al notificarse la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y luego la resolución qu e provee la demanda, ordenando el despáchese, puede notificarse por cédula en atención al hecho que en el "sistema adoptado en el Proyecto" dice el Mensaje del Código de Procedimiento- consiste en practicar una primera notificación personal al demandado, rodeándola de todas las seguridades necesarias para su regularidad, e imponer en seguida a las partes la obligación de mantener vigilancia activa sobre la marcha del proceso autorizando para ello las notificaciones por cédula y aún por la simple inscripción en los estados de las secretarías".
NOVENO: Que, en consecuencia, corresponde necesariamente colegir que el plazo de prescripción aplicable en la especie, que prevé el artículo 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques y que debe computarse a partir de la fecha del protesto del documento mercantil invocado, se ha interrumpido con la notificación efectuada del mismo al girador, es decir, con la notificación de la gestión preparatoria de la ejecución.
DECIMO: Que el efecto propio de la interrupción civil es la pérdida de todo el tiempo de prescripción que hubiere alcanzado a correr, de manera que habiéndose producido el efecto de esta institución, al notificarse el protesto del cheque con fecha 26 de julio de 2002, esto es, antes de que hubiere transcurrido el plazo de un año que establece el precepto referido en el motivo anterior, en la oportunidad en que se llevó a cabo la notificación de la demanda, esto es, el 30 de mayo de 2003, el plazo de prescripción de la acción ejecutiva no había transcurrido, como pretende el ejecutado.
UNDECIMO: Que de esta manera, al resolver los jueces del fondo, en el fallo que se censura, que en la especie no ha operado la prescripción alegada, no puede estimarse que ha existido de parte de aquellos vulneración al preceptos indicado por la recurrente, desde que tal norma, referidas a la prescripción, ha sido correctamente interpretada y aplicada.
DUODECIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las vulneraciones de ley ni los errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Julio Correa Correa, en representación de la demandada Utracal S.A, en lo principal y primer otrosí de fojas 123, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha treinta de enero de dos mil siete, que se lee a fojas 120.

 
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

 Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.
 
Rol N° 1931-07.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

 

 

Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar

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