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lunes, 14 de julio de 2008

Nulidad de derecho público y restituciones patrimoniales

Santiago, treinta agosto del año dos mil siete.
 Vistos:
 En estos autos Nº 3.689-06 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y restituciones patrimoniales, a fojas 590 y 603, los apoderados de la parte demandante, Instituto de Normalización Previsional, y de los demandados José Cuello Yañez, Manuel Chávez Véliz y Alejandro Baeza Zenteno, respectivamente, dedujeron sendos recursos de casación en el fondo, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, cuyo fallo declaró que: ?Se revoca la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de prescripción opuesta por los demandados en lo principal de su escrito de fs.53, en lo relativo a las acciones interpuestas en su contra por el Instituto de Normalización Previsional para que se les condene a reintegrarle los dineros percibidos en razón de las pensiones e indemnización por años de servicio pagadas por dicho Instituto mediante los decretos indicados en la demanda, y se declara en su lugar que se acoge dicha excepción únicamente respecto de las cantidades percibidas por cada uno de los demandados con una anterioridad igual o mayor a cinco años, contados hacia atrás desde la fecha de notificación de la demanda a cada uno de ellos, entendiéndose, en consec uencia,rechazada la demanda en lo relativo a la restitución de esas cantidades así prescritas. Se revoca, además, dicha sentencia en la parte en que condena a los demandados al pago de las costas de la causa, y se declara, en su lugar, que cada parte pagará sus costas. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia?
 Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
 I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de los demandados.
1º) Que, según el recurso de casación en el fondo deducido por estos recurrentes, la sentencia recurrida padece de un error de derecho al dejar de aplicar la prescripción extintiva, -que es una institución establecida, con carácter general, en el artículo 2515 del Código Civil- a la acción sobre nulidad de derecho público ejercida por su contraparte, el Instituto de Normalización Previsional, en circunstancias que no existe en nuestro ordenamiento legal precepto alguno que excluya su aplicación. Aducen los recurrentes que al señalado error jurídico se añade el haber desatendido la sentencia lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N°10.662, aplicable al respecto, según el cual, después de cinco años de concedidas las pensiones, éstas dejan de ser ?provisionales?, transformándose en ?definitivas?;
2°) Que el error jurídico denunciado importa incurrir en vulneraciones a los artículos 2514, 2515, 2497 y 2521 del Código Civil, que consagran un régimen general en materia de extinción de las acciones por la prescripción, que opera inclusive respecto del Estado, así como al mencionado artículo 19 de la Ley N° 10.662, que consagra el carácter definitivo de las pensiones provisionales, en los términos recién expuestos;
3°) Que, acerca de la forma como se habrían producido los errores jurídicos denunciados, se arguye por los recurrentes que el Instituto de Normalización Previsional, tuvo conocimiento desde el año 1994 que las pensiones a que se refiere la litis habían sido obtenidas en virtud de procedimientos irregulares y que sólo hizo notificar con fecha 29 de agosto de 2000, a los afectados de la demanda sobre nulidad de derecho público de los decretos que otorgaron dichos beneficios provisionales.
Sostienen al respecto, que la nul idad de derecho público es una figura teórica que, a pesar de fundarse en la interpretación de un texto constitucional, no puede dejar sin aplicación las normas legales expresas que consagran la institución de la prescripción, que se justifica por consideraciones generales de orden público y tranquilidad social.
Afirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho público no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales está prevista un tratamiento orgánico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habrAfirman, enseguida, que la circunstancia que la nulidad de derecho público no tenga en los preceptos constitucionales en los cuales está prevista un tratamiento orgánico normativo, significa que en lo que le resulta aplicable habrá de supeditarse a las normas del derecho común establecidas sobre la prescripción.
A esta misma conclusión ?prosiguen los recurrentes- se llega por aplicación de lo dispuesto en los artículos 2.497 y 2.521 del Código Civil, si se considera que el primero de los cuales señala que las reglas relativas a la prescripción rigen a favor y en contra del Estado, las iglesias, las municipalidades?? y que el segundo establece, que: ?Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades?;
4°) Que, según el recurso, yerra también la sentencia impugnada en cuanto, por un lado, desestima la extinción de la acción de nulidad de derecho público por la prescripción de los actos administrativos viciados y, por el otro, la declara procedente respecto de la acción destinada a impetrar el reintegro de las pensiones y la indemnización de perjuicios, por cuanto aquellos actos jurídicos han generado derechos personales y patrimoniales que les son intrínsecos, de modo que la extinción de la acción por la prescripción que se ha declarado respecto a estos últimos también afecta y debió haberse extendido a la acción de nulidad de aquellos, por aplicación de las disposiciones legales antes mencionadas;
 5º) Que, refiriéndose a la manera en que las infracciones de ley atribuidas a la sentencia recurrida habrían influido en la parte resolutiva de la misma, se asevera que si en ella no se hubieran cometido los consabidos errores de derecho y se hubieran aplicado en cambio correctamente las normas generales sobre la prescripción del derecho común, se habría acogido la excepción de extinción de la acción por la prescripción alegada también contra la acción de nulidad d e derecho público intentada por la demandante;
   I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Instituto de Normalización Previsional.
 6º) Que, según este recurrente, el fallo de segunda instancia, al revocar lo decidido en el de primer grado, vulnera lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y aplica erradamente los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.
Al explicar en qué habría consistido este error jurídico, afirma la recurrente que el fallo resulta incongruente, porque desestimó la extinción de la acción sobre nulidad de derecho público por la prescripción, al reputar que ésta se regía por la Constitución Política y luego vino en sancionar, a la vez, que las acciones restitutorias, que se refieren a las consecuencias patrimoniales del propio acto que estaría viciado por esa nulidad de derecho público, se regulara, en lo concerniente a la prescripción, por las normas del derecho privado.
7°) Que el recurso le observa a la sentencia que impugna, haber establecido una separación artificial entre el acto nulo y sus efectos patrimoniales, al determinar que el primero se regula por los principios inherentes a la nulidad de derecho público, derivadas del referido artículo 7° de la Constitución Política, en tanto que los segundos se rigen por las normas del artículo 2497, en relación con los también mencionados artículos 2514 y 2515, todos del Código Civil.
Se arguye por la recurrente que la sentencia impugnada prescindió de la aplicación del principio jurídico, con arregló al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo que significa que si se declaró la procedencia de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de derecho público, lo propio debió haberse decidido como consecuencia respecto de las acciones de carácter patrimonial provenientes de aquélla otra acción fundamental;
8°) Que en cuanto a la forma como los errores de derecho que ha señalado en el libelo han influido en lo dispositivo del fallo, explica que de no haberse aplicado indebidamente los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, como fundamento para acoger la extinción de las acciones patrimoniales por la prescripción opuesta por los demandados, y se hubiesen observado como correspondían las normas concernientes a la nulidad de derecho público de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental y que no le dan cabida a la prescripción extintiva, se habría acogido íntegramente la demanda. Por lo mismo, se habría obligado a los demandados a restituirle al Instituto de Normalización Provisional integradamente las cantidades de dinero percibidas, a título de pensión e indemnización por años de servicio, con los intereses y reajustes legales, confirmándose así lo decidido por la sentencia de primer grado al respecto;
 9°) Que, como ha podido advertirse, la cuestión traída a debate en ambos recursos consiste en determinar si corresponde aplicar las disposiciones relativas a la prescripción extintiva, contenidas en el Código Civil, tanto respecto de las acciones sobre nulidad de derecho público, como de las restitutorias de carácter patrimonial deducidas en el presente juicio;
 10°) Que ha de considerarse que en este juicio el Instituto de Normalización Previsional ejerció la acción de nulidad de derecho público, para privar de valor los siguientes Decretos Internos, emanados de ese mismo organismo provisional, a saber: N°s.1576, de 12 de agosto de 1993; 785, de 06 de julio de 1994, y Nº 2291, de 29 de diciembre de 1993; que mediante estos decretos se concedieron pensiones de invalidez e indemnización por años de servicio, respectivamente, a los demandados Srs. José Lino Cuello Yañez, Manuel Chavez Véliz, y Alejandro Baeza Zenteno; que se adujo que tales decretos adolecieron de vicios de nulidad, por no haberse ajustado a la ley, debido a la falsedad de los certificados de la COMPIN que les sirvieron de base; que en razón de lo cual, junto con impetrar su nulidad, se solicitó también que se dejasen sin efecto las pensiones de invalidez otorgadas a los demandados y que se les suspendiere su pago, así como que se les ordenase el reintegro de los dineros percibidos por dicho concepto, sin perjuicio que además, restituyeran íntegramente la indemnización por años de servicio que se les pagó, a causa de una indebida jubilación por una supuesta invalidez;
 11°) Que los jueces del fondo dieron por establecido en su sentencia ?la que en este punto no ha merecido objeción por parte de los litigantes- que los decretos administrativos anteriormente individualizad os adolecían de nulidad, por haber sido expedidos con infracción a las normas que regulan el otorgamiento de las pensiones de invalidez, estatuidas por la Ley N° 10.662 de 1952, Orgánica de la Sección Tripulantes de Naves y Operaciones Marítimas de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (TRIOMAR), cuyo artículo 4° supeditó su otorgamiento a la necesidad de contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Salud, cuya función a la época de dictarse los decretos, correspondía a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ?COMPIN-.
 Esta exigencia legal en la especie no se cumplió ?según quedó establecido como hecho de la causa-, pues para acceder al respectivo beneficio previsional los demandados presentaron certificados que resultaron ser falsos;
 12°) Que del análisis del recurso, fluye hacer una necesaria distinción entre las acciones que tienen por objeto conseguir la nulidad de un acto de carácter administrativo y aquéllas otras que persiguen dejar sin efecto las consecuencias de índole pecuniarias que durante la época que perduró ha producido el acto que se priva de valor;
13º) Que como consecuencia del distingo que se ha formulado, procede dilucidar la inteligencia y aplicación de las normas legales que dicen relación con la materia planteada;
14º) 14º) Que, desde luego la acción de nulidad de derecho público, se funda en el Capítulo I de la Carta Fundamental, que establece, como se sabe, el principio de la juridicidad, al disponer que: ?Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y garantizar el orden institucional de la República?, a cuyo respecto el artículo 7º estatuye que: ?Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley?. En consecuencia, todo acto que contravenga este postulado es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señala;
 15°) Que, de conformidad con este último precepto constitucional, la validez de las actuaciones de los órganos del Estado queda supeditada a la concurrencia, en forma copulativa, de tres presupuestos que son fundamentales, cuales son: la inve stidura regular del agente; que su actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia, y que se ajuste a la forma prescrita en la ley;
 16°) Que, por consiguiente, cuando actos de la Administración, como los decretos del ente previsional a que se refiere la controversia de autos, no se han ajustado a la forma prescrita por la ley para su otorgamiento ?al haberse prescindido en la especie de la exigencia de un certificado auténtico del COMPIN en que se haga constar la incapacidad física del postulante a la pensión de invalidez- carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en cualquier momento por el tribunal competente, el cual, al formular tal declaración, se limita a confirmar el mencionado principio de la juridicidad, que consagra el predominio jerárquico de la Constitución y de las leyes respecto de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado, sin que a falta de norma especial o general que regule la procedencia de la extinción de la acción de nulidad de derecho público por la prescripción sea necesario entrar a considerar si resultan aplicables a su respecto las disposiciones generales del derecho privado sobre la materia;
   17°) Sin embargo, bien distinta es la declaración de nulidad de Derecho Público del acto de la Administración que se priva de valor con el pronunciamiento judicial, del alcance que ha de dársele en relación con los efectos de carácter patrimonial que produjo el acto mientras perduró su eficacia y que en el caso de que se trata, incide en las acciones ejercidas contra los demandados por el Instituto de Normalización Previsional, a fin de obtener la restitución de los dineros que, por concepto de pensiones de invalidez e indemnización por años de servicio, se les pagó en razón de los decretos afectados por la declaración de nulidad consabida, porque atendida la naturaleza pecuniaria que revisten las prestaciones consiguientes, quedan sujetas estas acciones, en lo que concierne a la institución de la prescripción extintivas, a las normas que consagra el Código Civil;
 18°) Que la relación de necesaria interdependencia que existe entre la acción de nulidad de derecho público y las acciones de naturaleza patrimonial que persiguen la restitución de los dineros, si bien tienen un antecedente común, en los té rminos que se ha planteado por los dos recursos de casación, no se opone a que estén sometidas a estatutos jurídicos diferentes como se ha establecido, de suerte que la primera de ellas pueda subsistir más allá de los plazos de prescripción o de caducidad que rigen respecto de las segundas;
19°) Que no puede estimarse, por último, vulnerado el artículo 19 de la ley N° 10.662, según el cual, las pensiones de invalidez se conceden en forma provisional por lapsos no inferiores a un año y hasta por un máximo de cinco años, transcurridos los cuales las pensiones adquieren el carácter de definitivas, dado que dicho precepto está referido a la facultad de revisión del beneficio que tiene la autoridad administrativa y no guarda así relación con la declaración de nulidad, ni con sus efectos;
20°)20°) Que, en virtud de lo precedentemente razonado, no ha incurrido en error de derecho la sentencia impugnada al declarar la nulidad de derecho público de los decretos de índole previsional singularizados en la demanda de autos, luego de comprobar que en su dictación no se respetó el principio de la legalidad en los términos a que se ajusta su regulación, pero ello no significa que han de ceñirse los efectos patrimoniales que esa declaración de nulidad ha producido, a los preceptos generales del derecho común en lo que mira a la extinción de las acciones por la vía de la prescripción, dado el tiempo transcurrido;
 21°) Que, acorde con lo que respectivamente se dispone en los artículos 2515 y 2497 del Código Civil, la extinción de las acciones ordinarias por la prescripción se produce en un plazo de 5 años y se aplica a favor y en contra del Estado;
 22°) Que, según se estableció por los jueces del fondo, los decretos que se han impugnado por el Instituto de Normalización Previsional entraron en vigencia para los demandados José Lino Cuello Yañez, Manuel Chávez Véliz y Alejandro Baeza, en las siguientes fechas: 22 de noviembre de 1992, 5 de noviembre de 1993 y 10 de mayo de 1993, respectivamente, y como consta en autos, la demanda fue notificada el 29 de agosto de 2000, esto es, una vez transcurrido en exceso el plazo establecido por la ley para que procediese la extinción de las acciones de índole patrimonial deducidas en su contra por el mencionado or ganismo previsional, por aplicación de la prescripción extintiva o liberatoria que consagra el Código Civil.
 De conformidad, asimismo, con lo que establecen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de las presentaciones de fojas 590 y 603, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fojas 584.
 Regístrese y devuélvase.
 Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. R. Gómez B.  Rol Nº 3.689-2006.-Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry y los abogados integrantes Sr. Ricardo Peralta y Sr. Rafael Gómez. No firma el Ministro señor Pierry no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Santiago, 30 de agosto de 2007.
 
 
Autorizado por la Secretaria subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera B.

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