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jueves, 17 de julio de 2008

Omisión de ejercicio de potestad invalidatoria

VALDIVIA, veintisiete de Agosto de dos mil siete.-
 VISTOS:
 Se reproduce la parte expositiva, considerandos y citas legales de la sentencia en alzada.-
 Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
 PRIMERO: Que consta de la presente causa que por Decreto Exento Nº 889 de 19 de Julio de 2006, de la Municipalidad de Corral se dispuso la contratación del servicio de ?mantención de la luminaria pública de la comuna de Corral, de acuerdo a la modalidad trato directo?, es decir, sin propuesta pública ni privada, y esta contratación directa se efectuó con el señor Juan Santibáñez V. Encontrándose vigente dicha adjudicación se dispuso la contratación en la misma forma, de idéntica obra pero esta vez con la empresa Electrophone Limitada, que se concretó mediante Decreto Exento Nº 945, de 2006.-
 Al reparar la Municipalidad que el acto que dispuso la contratación con la empresa antes mencionada adolecía de un vicio, al adjudicar y contratar una obra que ya había sido contratada y vigente y existiendo superposición de adjudicatarios o contratados, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y Ley de Bases que establece los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado ? Ley Nº 19.880 - inició por medio del Decreto Exento Nº 1145 de 15 de septiembre de 2006 un procedimiento de invalidación conforme el artículo 53 de la ley Nº 19.880 y ordenó que se formara un expediente al cual debían agregarse todos los antecedentes que obraran en el expediente de la contratación de la obra; ordenó, asimismo, que se notificara a la empresa antes mencionada para que dentro de un plazo de ocho días expresara lo que e stimara pertinente y asimismo pidió informe por escrito al funcionario a cargo de SECPLAN acerca del procedimiento de contratación realizada.-
   Reunidos los antecedentes se dictó por la Municipalidad de Corral el Decreto Exento Nº 1311, de 25 de Octubre de 2006, que dejó sin efecto el Decreto Exento Nº 945 ya citado.-
 SEGUNDO: Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda y en contra de ella dedujo recurso de apelación la empresa Electrophone Limitada, a fin de que se revoque y se anule el Decreto Exento Nº 1311.-
 Se funda el recurso y en ello se centró el debate (así lo interpretó también el juez de primera instancia) en que según la parte demandante y apelante, la audiencia a que alude el artículo 53 de la ley Nº 19.880 no puede ubicarse (sic) al inicio del expediente sino al final del mismo y conforme a ello el referido decreto en sus ?vistos? (7, 8, 9, 10 y 11) consideró actuaciones acontecidas con posterioridad a la audiencia, lo que vicia el procedimiento invalidatorio, por cuanto atenta contra los principios fundantes de la ley, particularmente el principio de la contradictoriedad que supone pleno conocimiento de los hechos para efecto de asegurar además una adecuada defensa.-
 En la demanda se explica que el Decreto 1145 que dio inicio al procedimiento invalidatorio se dictó el 15 de septiembre de 2006 y con fecha 20 del mismo mes a través del oficio Nº 382 la Municipalidad de Corral le requirió informe otorgándole plazo de 8 días para que expusiera ?lo que estime pertinente, informe que evacuó el 29 de septiembre de 2006. Añade que no ha podido tener a la vista los antecedentes existentes por cuanto la petición de informe es contemporánea al inicio del procedimiento invalidatorio, de manera que la audiencia es extemporánea, por cuanto después de ella se practicaron diversas diligencias relevantes en dicho proceso.-
 TERCERO: Que la Administración del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jurídico y en este orden de ideas la ley Nº 19.880 contempla lo referente a la ?Revisión de los Actos Administrativos? y en su artículo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petición de parte, los actos contrarios a derecho  TERCERO: Que la Administración del Estado tiene el poder de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jurídico y en este orden de ideas la ley Nº 19.880 contempla lo referente a la ?Revisión de los Actos Administrativos? y en su artículo 53 inciso primero faculta a la autoridad administrativa para invalidar, de oficio o a petición de parte, los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto?. Agrega que ?el acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.-
 Este trámite de la audiencia responde a los principios generales ?audi alteram partem? y ?nadie puede ser condenado sin ser oído?, por transposición del ordenamiento penal al administrativo. En otras palabras para el ejercicio de la potestad invalidatoria debe oírse siempre al interesado, trámite esencial cuya omisión puede acarrear la invalidez, a su vez del acto administrativo invalidatorio.-
 La ley no distingue ni señala el momento en que debe oírse al interesado; lo cierto es que debe ser antes de que la autoridad administrativa resuelva la materia y así lo entendió el juez de primer grado al señalar que la ley no dispone la audiencia para la época que pretende la parte demandante, sino solo la obligación de ello y ?tal aparece satisfecho? (considerando tercero) afirmación o razonamiento que esta Corte hace suya, toda vez que se dio noticia al interesado mediante la correspondiente notificación para que expusiera lo pertinente a sus derechos, lo que hizo, sin que quedara, por lo tanto, en la indefensión.-
 CUARTO: Que ha de entenderse que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar al plantear su propio punto de vista o interpretación acerca del momento en que debió oírsele, por lo que se le eximirá del pago de las costas de la causa y del recurso por haber tenido motivo plausible para alzarse.-
 Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 53 y siguientes de la ley Nº 19.880, se resuelve:
 a) Se REVOCA la sentencia apelada de siete de Junio del año dos mil siete, escrita de fojas 126 a fojas 129 en la parte que condena a la parte demandante a las costas del juicio y se declara que cada parte pagará sus propias costas.-
 b) Se CONFIRMA, en lo demás, apelado la referida sentencia sin cotas del recurso por estimar que la parte apelante tuvo motivo plausible para alzarse.-
 Regístrese, devuélvanse.-
   Redacción del Ministro don Darío Ildemaro Carretta Navea.-
 Rol Nº 492-07.-

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