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miércoles, 23 de julio de 2008

Persona afectada por agravios en medio de comunicación. Diario debe publicar carta de rectificación.

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil siete.-
 
Vistos y teniendo presente:
 
1º.- Que a fs. 1 don Juan Michel Salazar, administrador público, domiciliado para estos efectos en Ahumada Nº 312, oficina 817, Comuna de Santiago, interpone recurso de protección en contra del Diario LA TERCERA, tanto en su edición impresa como electrónica, medio de comunicación social dependiente del Consorcio Periodístico de Chile COPESA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don Francisco Sánchez Barros, factor de comercio, ambos domiciliados en Avenida Vicuña Mackenna Nº 1870, comuna de Santiago, fundado en los siguientes hechos:
 
Que con fecha 4 de noviembre de 2006, el Diario La Tercera, tanto en su edición impresa como virtual, tituló en portada, con la relevancia propia de una noticia de esta clase, de la forma siguiente:
 
Michel fue director metropolitano de la entidad desde agosto de 2005 hasta abril de 2006.
Chiledeportes: nueva denuncia involucra a operador de la DC.

Juan Michel Salazar (DC)  cuestionado por asignaciones por $ 80 millones bajo su gestión en un informe de Contraloría ? entregó fondos por $10 millones a un club deportivo presidido por un primo. Este, además, aparece involucrado con una factura de Publicam por $9 millones en la misma época?.
 
Por su parte en la página 4 del mismo diario, en una crónica redactada por la periodista Pamela Gutiérrez, bajo el título ?Detectan nueva irregularidad de ex director regional DC de Chiledeportes, se le imputaba una serie de irregularidades, e incluso delitos, durante el período que se desempeñó como Director Metropolitano d e dicha repartición pública durante el período comprendido entre los meses de septiembre de 2005 y a mayo de 2006.
 
Agrega que sintiéndose agraviado por estas publicaciones, haciendo uso del derecho que le confiere el artAgrega que sintiéndose agraviado por estas publicaciones, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 19 nº 12, inciso tercero de la Constitución Política de la República y los artículos 16 y siguientes de la Ley de Prensa Nº 19.733, concurrió a las dependencias del Diario recurrido el mismo día sábado 4 de noviembre indicado, a fin de hacer sus descargos contra la nota de prensa en comento, mediante una carta dirigida al director de dicho medio, don Cristian Bofia Rodríguez, notificación que oficializó el día lunes 6 del mes señalado, mediante diligencia practicada por receptora judicial
 Precisa que su carta contenía 719 palabras, con lo cual cumplía los requisitos establecidos en el artículo 18 inciso segundo de la Ley de Prensa.
 No obstante lo anterior, y contraviniendo expresamente lo señalado en la norma constitucional antes invocada y lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del cuerpo legal también antes precisado, el Diario La Tercera se ha negado a publicar sus descargos conforme reglamenta la ley, a través de los cuales el recurrente aclara la serie de falsedades e imputaciones que a él le fueron hechas por dicho medio de comunicación social.
 Advierte que solamente con fecha 9 de noviembre último, el Diario La Tercera se dignó a hacer una mención a su carta de aclaración, publicando un extracto  de ella en la contratapa de su portada, y, peor aún, en la sección denominada ?Cartas al Director?, y a renglón seguido publica una ?Nota de la Redacción? en la cual impugna los hechos contenidos en su misiva. Todo lo anterior, expresa, contraviene lo preceptuado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Prensa, en lo relativo al ejercicio del derecho a réplica y consiguiente cumplimiento por parte del medio de prensa denunciado.
 Expresa que el rol que desempeña un medio de comunicación en la sociedad le obliga, en aras del bien común, junto con defender de manera irrestricta la libertad de expresión, respetar la ley y sus tribunales, sin que ninguno de ellos o su director, puedan torcer el recto sentido de las normas juríd icas, arrogá Expresa que el rol que desempeña un medio de comunicación en la sociedad le obliga, en aras del bien común, junto con defender de manera irrestricta la libertad de expresión, respetar la ley y sus tribunales, sin que ninguno de ellos o su director, puedan torcer el recto sentido de las normas juríd icas, arrogándose la facultad de decidir quién es culpable o inocente, pues ello importa desvirtuar su rol y el actuar de los tribunales de justicia.
 De lo expuesto, finaliza el recurrente, salta a la vista como un hecho público y notorio la infracción a la ley y la Constitución que ha cometido el Diario LA TERCERA, razón por la cual solicita se acoja el presente recurso de protección, a fin de que se obligue al medio de comunicación indicado a publicar, con arreglo a lo dispuesto y reglamentado en los artículos 18 y 19 de la Ley de Prensa su carta de rectificación y aclaración, debiendo hacerlo en el titular del diario y en la página 4, de crónica política, todo ello, con costas.
  Acompaña al recurso los ejemplares del diario LA TERCERA de los días 4 y 9 de noviembre de 2006, que contienen ? respectivamente - las publicaciones que lo agravian, extracto de su carta de aclaración y rectificación y la nota de redacción hecha por el mismo medio; copia de la carta enviada por el compareciente al diario, y certificado de la notificación hecha por la receptora judicial, referida en el libelo.
 
2º.- Que a fs. 19, don Francisco Sánchez Barros, en representación de EMPRESA PERIODÍSTICA LA TERCERA S.A., evacúa el informe solicitado, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no haber incurrido en la ilegalidad y arbitrariedad que le atribuye el actor, ya que lo actuado por ese medio de prensa se enmarca perfectamente en las normas legales que regulan la materia.
 Sostiene, en lo formal, que el presente recurso no es la vía procesal adecuada para este tipo de reclamo, en su lugar el recurrente debió haber interpuesto denuncia o querella ante tribunal del crimen competente, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (más conocida como Ley de Prensa?) , Sostiene, en lo formal, que el presente recurso no es la vía procesal adecuada para este tipo de reclamo, en su lugar el recurrente debió haber interpuesto denuncia o querella ante tribunal del crimen competente, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo (más conocida como Ley de Prensa?) , ?el conocimiento y resolución de las denuncias o querellas por infracciones al Título IV ? es decir, relativas al derecho de aclaración y rectificación -, corresponderá al tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del medio de co municación social.?.
 Luego, los artículos 27 y 28 de la misma Ley establecen un procedimiento judicial especial para la tramitación de estas denuncias o querellas por supuestas infracciones al derecho de aclaración o información.  
 En cuanto al fondo, alega no haber incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, puesto que la mayor parte de la carta rectificatoria del señor Michel fue reproducida textualmente en la edición del día 9 de noviembre de 2006,incluyéndose las aseveraciones que contenían objeciones de hecho, siendo necesario agregar además una ?Nota de la Redacción? para rebatir algunos puntos de la misiva que parecían ser inexactos. Que lo omitido fueron elementos que correspondían a puras opiniones o que suponían intenciones o descalificaban a ese medio periodístico, pero ajustándose sustancialmente al texto propuesto por el recurrente y se ?circunscribó al objeto de la información que dio motivo a la aclaración o rectificación, dándose cumplimiento a la Ley de Prensa ( artículo 18, inciso segundo)
Por consiguiente, afirma, la publicación efectuada parece satisfacer con creces el interés alegado por el denunciante y se advierte claramente que la voluntad de la Dirección de LA TERCERA fue dar cumplimiento a la normativa legal invocada.
 3º.- Que primeramente debe dejarse asentado que las partes no controvierten, en el plano general, el legítimo ejercicio del derecho a informar por parte del medio de prensa recurrido, ni en lo particular, las publicaciones efectuadas, su fecha, contenido, sección y forma en que se dieron a conocer al público por el medio de prensa en cuestión, así como la fecha de entrega de la carta- réplica del recurrente, fecha de su publicación, sección y forma de la misma.
 4º.- Que la alegación formal hecha valer por la recurrida no puede acogerse, por cuanto mediante el presente recurso se ha requerido de esta Corte la protección que la Carta Fundamental contempla por actos que se consideran ilegales y arbitrarios, en concreto, por afectación a una garantía constitucional consagrada en el artículo 19 de dicha Carta, y no por la comisión de un delito penal, que es lo que parece ver la empresa periodístic a recurrida, y que haría competente a la justicia punitiva.
De otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, no cabe sino concluír que el recurso de protección resulta en todo evento procedente.
5º.- Que a continuación corresponde analizar si, en el caso de autos, el actuar de la Empresa Periodística LA TERCERA S.A ha sido arbitrario o ilegal, y si con ello se ha vulnerado alguna garantía constitucional perteneciente al recurrente.
6º.- Que en relación a la materia objeto del presente recurso es interesante recordar, siguiendo el pensamiento de Louis Lachance, iusnaturalista moderno, que las facultades que se reconocen al hombre, de un sentido y origen más bien de orden moral, pueden ser ejercidas conforme al uso que le permite su libertad, pero esa libertad de actuar en el medio social queda regida por el derecho, el cual las modela según las exigencias del bien de otro o el bien de la comunidad.
 Ha de agregarse que la armonía sistemática del ordenamiento jurídico hace imperioso que el ejercicio de un derecho reconozca como contrapartida las correlativas obligaciones que demanda el expresado bien de la comunidad o el de otra persona, que sea afectada por aquél.
7º.- Que en este orden de ideas conviene tener presente asimismo que en el orden internacional los derechos de rectificación y de réplica se encuentran expresamente reconocidos, a favor de los individuos que se sienten perjudicados o afectados negativamente por alguna publicación periodística emanada de un medio de comunicación social.
Así, el artículo 14.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificado y vigente en nuestro país establece que:
Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano su rectificación o respuesta, en las condiciones que establezca la ley?.
 8°.- Que por su parte, en el orden interno, el artículo 19 de la Constitución Política de la República, numeral 4°, declara el respeto y protección a la vida privada, en tanto el n°12 reconoce la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, consagrando en su inciso tercero, como contrapartida a la expresada libertad, la siguiente garantía:
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.?.
9°.- Que a su turno, la Ley N° 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, en su Título IV, artículos 16 y siguientes, reconoce y reglamenta la garantía en estudio, en términos análogos a los antes citados.
Así, los artículos 16 y 18 establecen la obligación del medio de comunicación social de difundir gratuitamente la aclaración o rectificación, disponiendo la última de estas normas, en su inciso segundo, que ?Las aclaraciones y las rectificaciones deberán circunscribirse, en todo caso, al objeto de la información que las motiva y no podrán tener una extensión superior a mil palabras.
 
A continuación, el artA continuación, el artículo 19 de la Ley de Prensa ordena- en lo pertinente - lo siguiente:
Inciso primero: ?El escrito de aclaración o rectificación deberá publicarse íntegramente, sin intercalaciones en la misma página, con características similares a la información que lo haya provocado o, en su defecto, en un lugar destacado de la misma sección?.
Inciso tercero: ?La difusión destinada a rectificar o aclarar se hará, a más tardar, en la primera edición o transmisión que reúna las características indicadas y que se efectúe después de las 24 horas siguientes a la entrega de los originales que la contenga..?. 
Inciso cuarto: ?El director del medio de comunicación social no podrá negarse a difundir la aclaración o rectificación salvo que ella no se ajuste a las exigencias del inciso segundo del art edculo 18, o suponga la comisión de un delito. Se presumirá su negativa si no se difundiera la aclaración o rectificación en la oportunidad señalada en el inciso anterior, o no la publicare o difundiere en los términos establecidos en los incisos primero o segundo, según corresponda?.
10°.- Que en el caso actual, no obstante que el recurrente intentó hacer uso del derecho en examen, ninguna de las normas anteriores reguladoras del ejercicio de esta facultad fue respetada por la empresa periodística recurrida: ni en cuanto al plazo en que debía publicar la carta  réplica ( sólo se efectuó 5 días después), ni en cuanto a la forma y contenido, pues el texto fue extractado según el parecer del medio y publicado en una sección diferente (Cartas al Director ) al que la motivó, de significativa menor importancia e interés para los lectores.
11°.- Que el proceder del medio de prensa recurrido, que se ha detallado en este fallo, lleva en definitiva a esta Corte a concluír que la actuación reprochada se ajusta sólo formalmente a la citada Ley nº 19.733, pero en el hecho, materialmente, resulta ilegal y arbitraria, violentando con ello la garantía constitucional del actor, consagrada en el nº 12, inciso tercero del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto no obstante haber atribuído a éste participación culpable en los hechos a que se refería la crónica, no ajustó su actuación posterior a la exigencia del bien del afectado anteriormente referida, no obstante haber sido debidamente requerido por éste, lo cual en ningún caso puede estimarse procedente.
  
12º.- Que, por lo razonado, el presente recurso debe ser acogido.
 
Por estas consideraciones y atendido además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección, se acoge el deducido a fs,1 y se declara que la empresa periodística la Tercera S.A., en su Diario LA TERCERA debe proceder a publicar con sujeción estricta a las normas contenidas en el artículo 19 de Ley de Prensa Nº 19.722, la carta de rectificación entregada en su oportunidad por el recurrente.

Regístrese y archívese

  
Redacción: Ministro Dobra Lusic.


Nº 6118 ? 2006.-  


No firma el abogado integrante señor Asenjo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.  

 
 
 
Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señor Juan González Zúñiga, señora Dobra Lusic Nadal y abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

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