Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 1 de julio de 2008

Procedimiento para presentación de proyectos de modificación de causes naturales y artificiales con motivo de urbanizaciones u obras en general

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil seis.

 Vistos:

 En estos autos rol Nº 3.854-2004, don Roberto Briceño Pardo y doña María Antonieta Lazárraga Muñoz, ambos en representación de los Condominios Los Algarrobos IV-A y IV-B, de Chicureo, Comuna de Colina, respectivamente, dedujeron recurso de reclamación en contra de la Dirección General de Aguas, por haber dictado la Resolución Exenta N° 488 de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se procedió a acoger dos recursos de reconsideración que la Sociedad Hidráulica Manquehue S.A., presentó en contra de la Resolución Exenta N°526 de fecha 11 de mayo de 2001 y de la N°1389, de fecha 28 de noviembre de 2001, respectivamente y, por las cuales se denegó una solicitud de aprobación de un proyecto de descarga de efluentes de una planta de tratamiento de aguas servidas a la Quebrada de las Ñipas y, en cuanto a la segunda de las nombradas, que ordenó la modificación o destrucción de obras de descarga, clandestinas y sin autorización alguna, que constituyó la materialización del proyecto antes mencionado.
La Dirección General de Aguas, una vez interpuesto el recurso de reclamación, informó que efectivamente, en uso de sus atribuciones legales se acogieron los recursos de reconsideración deducidos en los antecedentes administrativos acumulados que individualizó, por cua nto se habían desvirtuado las consideraciones que se tuvieron en vista para dictar los actos administrativos recurridos, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que latamente se expusieron en su libelo de fojas 99 y siguientes de estos autos.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de 30 de agosto de 2004, que rola a fojas 212 y siguientes de este proceso, resolvió rechazar la reclamación deducida en contra de la Dirección General de Aguas, sin costas.
En contra de la sentencia indicada los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el de forma, por resolución de siete de junio del año en curso, a fojas 243 y se ordenEn contra de la sentencia indicada los reclamantes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el de forma, por resolución de siete de junio del año en curso, a fojas 243 y se ordenó traer los autos en relación el segundo.
     Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 41, 171 y 172 del Código de Aguas, sosteniendo que el error de derecho se produce al haberse interpretado y aplicado en forma equivocada las citadas normas. A continuación transcribe las mismas, señalando respecto de la primera de ellas que, en su concepto, una descarga de aguas a un cauce natural o artificial público o privado, está comprendido en esta norma. Respecto al artículo 171 del ya mencionado Código expresa que, en su opinión, esta disposición exige la ?aprobación previa del proyecto antes de su construcción?, lo que no habría ocurrido en la especie. En relación al artículo 172 del referido texto legal, el recurrente indica que dicho precepto faculta a la Dirección General de Aguas para apercibir al infractor, fijándole plazo perentorio para que modifique o destruya las obras que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o signifiquen peligro para la vida o salud de los habitantes, y que fue precisamente lo que realizó dicha entidad mediante la Resolución, Dirección General de Aguas RM N°1.389, de 28 de Noviembre de 2001;
2°) Agrega que el fallo de segundo grado incurre en error de derecho al expresar que no corresponde a la Dirección General de Aguas pronunciarse sobre la construcción de la misma, pues con ello infringió el artículo 172 del Código de Aguas, ya que en su concepto, los efluentes de que se trata constituyen un peligro para la vida o salud de los habitantes te ;
3°) Que, al explicar el recurso, la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse quebrantado las normas legales señaladas, se habría acogido el reclamo deducido en contra de la Dirección General de Aguas;
4°) Que en relación al quebrantamiento del artículo 41 del Código de Aguas, el reproche que se formula es que la Dirección General de Aguas debió, conforme lo dispone el artículo 171 del mismo texto legal, otorgar las modificaciones previstas en la misma norma, para la descarga de efluentes a cauces de dominio privado, autorización que la sentencia recurrida la condiciona a otras eventuales autorizaciones, que serían necesarias para acceder a la modificación del álveo. Al respecto es útil consignar que el expresado artículo 41 es una norma que regula los proyectos, construcciones y financiamiento de las modificaciones que fuere necesario realizar en cauces naturales o artificiales, indicando quien queda a cargo y es responsable de dichas obras, especificando además qué se entiende por dichas modificaciones. En el recurso sólo se repara que como la ley no distingue, la descarga de aguas a un cauce, natural o artificial, público o privado está comprendido en la misma norma;
5°) Que en el aludido libelo no se ha expresado, que está probado que las modificaciones que le afectan a los recurrentes correspondan al cauce del cual éstos tienen establecido un derecho, por el contrario, de su texto se aclara que son obras verificadas en terrenos distintos y relacionados con el tratamiento de aguas servidas cuya tutela corresponde a organismos ambientales y de salud, por lo cual no se advierte el error de derecho con motivo de la aplicación del artículo 41 del Código de Aguas;
6°) Que de este modo, si la cuestión en discusión no corresponde a las modificaciones que contempla el artículo 41 aludido, tampoco puede sostenerse la infracción del artículo 171 del mismo Código, toda vez, que este último precepto está relacionado directamente con el primero, puesto que se obliga por este artículo 171, a la aprobación de los proyectos de modificación en los casos del artículo 41, de tal modo, que si no se trata de las obras a que se refiere este último precepto, no corresponde la aprobaci ón de la Dirección General de Aguas, por lo que no se advierte el quebrantamiento que se denuncia del expresado artículo 171 del Código de Aguas;
7°) Que finalmente, en cuanto a la infracción del artículo 172 del aludido Código, que es sancionatorio de las infracciones a que alude el artículo anterior, que al no estar demostrado, como hecho de la causa, la existencia del incumplimiento denunciado, no hay posibilidad de sancionar, con lo cual tampoco se aprecia algún quebrantamiento de la norma antes referida;
8°) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo cuyo examen se ha llevado a cabo no puede prosperar y debe ser desestimado.
 
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 219, contra la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 212.

 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

 
Rol Nº 5.910-2004.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
 
 
 
 
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brümmer

No hay comentarios.:

Publicar un comentario