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lunes, 14 de julio de 2008

El solo hecho de desarrollar una actividad riesgosa por parte del trabajador no se traduce en una responsabilidad del empleador

Santiago, treinta de agosto de dos mil siete.
 Vistos:
 Ante el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.937-02, don Enrique Cristian Soto Lisboa demanda a Vendomática S.A., representada por don Gabriel Abramovicz Markmann a fin que se le condene a indemnizar los perjuicios causados por lucro cesante y daño moral, más reajustes e intereses y costas.
 El demandado, evacuando el traslado, opuso excepciones y alegó que el accidente sufrido por el actor se debió a la acción insegura de un tercero, totalmente ajeno a su parte y que se habían adoptado todas las medidas de seguridad pertinentes. Agrega que no se ha explicado en el libelo de demanda cual fue el deber de protección que se infringió.
 El Tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 282, rechazó las excepciones opuestas y acogió la demanda, condenando a la parte demandada a pagar al actor cincuenta millones de pesos por daño moral y veinte millones de pesos por lucro cesante, con reajustes e intereses que se indican, sin costas.
 El demandado se alzó y recurrió de casación en la forma y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veintitrés de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, lo revocó en la parte que condenó por lucro cesante y rechazó esta pretensión. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado, con declaración que la indemnización por daño moral se redujo a la suma de $15.000.000. Por resolución de veinticinco de mayo del mismo año y escrita a fojas 427, rechazó el recurso de casación en la forma.
 El demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de ese fallo, solicita que ellos se acojan y que esta C orte, invalidando la sentencia de segundo grado, dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
I En cuanto al recurso de casación en la forma:
  Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia de segundo grado que revocó parcialmente la de primera instancia, pero que lo condenó a indemnizar al actor los perjuicios por concepto de daño moral con motivo del accidente del trabajo que éste sufrió, incurrió en las causales cuarta, quinta y novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
  Segundo: Que, en cuanto a la primera causal invocada, el recurrente expresa que se incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenársele al pago de la indemnización por daño moral, en circunstancias que el actor no formuló a su respecto peticiones concretas en su demanda. En consecuencia, la sentencia ha otorgado al actor beneficios que no fueron demandados.
  Tercero: Que la ultrapetita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, vicio que, en todo caso, debe producirse en la parte resolutiva del fallo.
  Cuarto: Que consta del examen del libelo de autos que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, en el acápite relativo a las indemnizaciones que se reclaman, aparece alegado el daño moral, en el que se indica que no podrá ser mitigado en una suma inferior a $60.000.000 y que se reitera ésta solicitud en el petitorio del escrito, aún cuando omite señalar cifras.
  Quinto: Que de lo expuesto aparece que el libelo de demanda sí contiene una petición concreta relativa al daño moral, de modo que los sentenciadores al acoger dicha pretensión y avaluarla en la suma de $15.000.000, no han incurrido en el vicio denunciado.
  Sexto: Que en cuanto a la segunda causal de nulidad formal, ésta se fundamenta en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 458 del Código de Trabajo, esto es, que la sentencia fue pronunciada sin analizar toda la prueba rendida en autos. Se basa en que el Tribunal no se hizo cargo de los siguientes medios probatorios: a) los testigos de fojas 205,209, 214 y 21 9, quienes están contestes en señalar que el accidente se produjo porque un móvil no respetó un ceda el paso; b) El informe del Comité Paritario de Higiene y de Seguridad, que concluyó que a la empresa no le cupo responsabilidad en el accidente sufrido por el actor; c) Informes Médicos de los doctores Patricio Larraín y Alejandro de la Maza; d) Certificado Médico del Alta Definitiva y e) Documento acompañado en segunda instancia y que rola a fojas 400.
  Séptimo: Que, en primer lugar, en lo referente a la prueba testimonial, al informe del Comité Paritario y certificados de alta, ellos sí fueron considerados y analizados en el fallo en alzada. Sin embargo, si bien no sucede lo mismo respecto a los certificados médicos aludidos y documento de fojas 400, estos antecedentes no tienen influencia en lo dispositivo del fallo si se tiene en consideración que los sentenciadores del grado procedieron a rebajar la indemnización por daño moral pedida por el actor; y en todo caso, por lo que se decidirá más adelante.
  Octavo: Que, por último, en cuanto al tercer vicio de nulidad formal fundado en la novena causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 795 N°4 del mismo cuerpo legal y 443,447 y 448 del Código del Trabajo, esto es, la falta de un trámite esencial que lo dejó en la indefensión, argumenta que el tribunal de primer grado le negó la práctica de diligencias probatorias que tenían por objeto acreditar la causa basal del accidente sufrido por el actor y los verdaderos perjuicios de éste. Así, se solicitó informe de la SIAT, las compulsas del juicio criminal e informe pericial de las lesiones, estas diligencias fueron desestimadas por el tribunal de primer grado, se dedujo reposición de tal resolución y ella fue rechazada. Por último, porque no se agregó con citación o bajo apercibimiento legal, el documento de fojas 400.
  Noveno: Que para desestimar la causal en estudio basta indicar que el inciso primero del artículo 448 del Código del Trabajo establece las condiciones que deben concurrir para acceder a las peticiones de oficios que le formulen las partes y, en segundo lugar, que, el tribunal de segundo grado tuvo a la vista, precisamente, el expediente criminal en que tales piezas rolaban; por consiguiente, no hay perjuicio para el recurrente ni menos se produjo su indefensión como alega. Por último, en cuanto al documento éste fue agregado con citación, según consta de la resolución de fojas 400.
  Décimo: Que, por todo lo precedentemente razonado y no configurándose las causales invocadas, cabe concluir que el recurso en examen deberá ser rechazado.
  II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo: 
  Undécimo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 184 del Código del Trabajo, el que obliga al empleador a tomar todas las medidas necesarias a fin de proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador. Este precepto fija el marco de responsabilidad y la observancia del deber de cuidado a todo lo concerniente al desarrollo de la actividad laboral, no haciendo responsable al empleador por hechos que se produzcan como consecuencia de inobservancia a la normativa vigente ajenas a las actividades propias de su actividad, por terceros productos de actividades contra norma efectuadas por el propio trabajador. Así ocurrió en el accidente de transito y en el que intervino el actor y un tercero. Su representada cumplió a cabalidad con las normas de seguridad y de protección del trabajador sin incurrir en ninguna infracción a los deberes de seguridad que le impone la ley en su relación contractual.  
En segundo lugar, se indica que se habría infringido el inciso tercero del artículo 5 de la Ley 16.744, el que no fue aplicado, toda vez que no existe inobservancia de obligación legal o contractual alguna que vincule causalmente a su representado con el daño moral demandado por el actor sino que no existe una relación subjetiva de inobservancia a la ley y así el referido inciso establece excepciones a la regla que determina los casos que deben considerarse como accidentes del trabajo.
En un tercer capítulo, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 210 del Código del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva según se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habría aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adoptó todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas est En un tercer capítulo, el recurrente manifiesta que se infringe el artículo 210 del Código del Trabajo, al ser mal aplicado. En efecto, la sentencia ha fallado acogiendo la demanda estableciendo una suerte de responsabilidad subjetiva según se desprende del motivo sexto del fallo al expresar que su parte habría aumentado los riesgos permitidos. Inaplicando que su parte adoptó todas las medidas de higiene y de seguridad exigidas por la Ley 16.744. Si todas las medidas están adop tadas por parte de su representada no pueden atribuírsele los daños causados por terceros no obligados a cumplir la norma de protección que provocaron las lesiones a cuyo daño moral se condena a su representada.
 En cuarto lugar, se dice en el recurso que se ha dejado de considerar el artículo 114 de la Ley de Transito que impone el deber de seguridad y de responsabilidad precisamente al conductor del vehículo, esto es, al trabajador que conducía la motocicleta al momento del accidente y que se pretende erróneamente atribuir a su representada.
Finalmente, describe la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia.
  Duodécimo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
a) El demandante fue contratado como técnico en terreno en ruta asignada en la Región Metropolitana.
b) Su labor consistía en reparar los deterioros de las máquinas expendedoras de propiedad de la demandada.
c) El actor se movilizaba en una moto Suzuki de 175 CC de propiedad de la empresa demandada.
d) El día 13 de Junio de 2001, aproximadamente, a las 16,00 horas en la intersección de Avenida Pedro Aguirre Cerda con Avenida Lo Espejo de la Comuna de Los Cerrillos, en los momentos que concurría a la empresa CTI a reparar una máquina, el actor tuvo un accidente, fue chocado por una camioneta que no respetó un disco Ceda el Paso.
e) El demandante como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de gravedad, fractura del cuello femoral, diafisiaria fémur derecho, factura de platillos tibiales en rodilla derecha, siendo enviado a la Mutual donde recibió tratamientos médicos, intervenciones, rehabilitación y fue dado de alta, el día 4 de Marzo de 2004.
f) Se le declaró una incapacidad del 70% y los testigos hablan de la existencia de una secuela (cojera)
g) La relación laboral terminó el día 21 de Junio de 2004, fecha en que el empleador puso término al contrato, fundado en el inciso primero del artículo 161 del Código de Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa.
h) El actor para el cumplimiento de sus labores disponía de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto. h) El actor para el cumplimiento de sus labores disponía de un buzo reflectante, botas de seguridad y casco; para desplazarse se le proporcionaba una moto.
i) Su remuneración estaba compuesta por sueldo base, gratificación y un bono variable.
  Décimo tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo tomando en consideración que en las condiciones que prestaba el actor los servicios, esto es, desplazarse de un lugar a otro en un vehículo de dos ruedas y en amplias jornadas, se produjo un aumento de los riesgos para la vida y salud del trabajador y que debiendo el empleador cumplir la obligación contemplada en el artículo 184 del Código del Trabajo, con mayor celo, lo que no hizo, el empleador es responsable del accidente en los términos de la letra b) del artículo 69 del Código del Trabajo. Por lo anterior, acogieron la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de quince millones de pesos por concepto de daño moral, con los reajustes e intereses indicados en el fallo que se revisa y sin costas.
  Décimo cuarto: Que el precepto legal en que se apoya la acción intentada por el actor es el artículo 184 del Código del Trabajo, el que contempla el deber general de protección de la vida y la salud de los trabajadores, empleado por el legislador a los empleadores, en términos tales que, el empleador es un deudor de seguridad a sus trabajadores y tal obligación de otorgar seguridad en el trabajo, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones de aquel deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento, constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia de suerte que su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público. Así lo ha decidido anteriormente este Tribunal.
  Décimo quinto: Que habiéndose precisado de la manera antes dicha el origen de la acción que se ha deducido -la ley y el contrato de trabajo- corresponde relacionarla con los efectos de las obligaciones, desde que aquella vinculación jurídica constituye una fuente de estos deberes. Dentro de las líneas rectoras generales y que, obviamente, reciben aplicación en materia laboral, aún cuando en esta sede el principio de la autonomía de la voluntad se encuentre restringido como manera de proteger a una de las partes contratantes, esto es, el trabajador, se ubican la ley del contrato y la buena fe en su ejecución y, en este contexto, ha de concluirse que el incumplimiento de las obligaciones genera para las partes la subsecuente indemnización de perjuicios, como lógica consecuencia de la falta o infracción en que ha incurrido uno de los contratantes.
  Décimo sexto: Que, por consiguiente, para determinar la responsabilidad del empleador se requiere de una conducta ilícita de su parte, que ocasione el daño que se trata de indemnizar, como son los incumplimientos o las omisiones de las obligaciones de seguridad y protección que le impone la ley.
  Décimo séptimo: Que, como queda en evidencia de los hechos asentados en la causa, los sentenciadores no establecieron ninguna acción u omisión del empleador que tuviera incidencia en el accidente que sufrió el actor, menos aún las medidas, equipos o implementos que hubieran sido necesarios para proteger eficazmente al trabajador en la situación en que se produjo el siniestro.
  Décimo octavo: Que, por el contrario, si quedó establecido que el actor contaba con tales elementos de seguridad, determinándose la responsabilidad del empleador sólo sobre la base de un incremento en los riesgos, sin embargo, las medidas que el empleador debe tomar para proteger "eficazmente" la vida y salud de su trabajador, deben entenderse en el marco de la labor para la cual éste fue contratado o dentro de los cometidos que se le hayan encargado por el empleador y, por lo mismo, sólo puede entenderse transgredida siempre y cuando el patrono infrinja la obligación de adoptar todas las medidas de seguridad yo de protección.
  Décimo noveno: Que, como se ha dicho, no se ha establecido respecto del empleador el incumplimiento al deber de seguridad o de protección del actor, quien por razones de la naturaleza de sus servicios, debía trasladarse de un lugar a otro en un medio de transporte entregado por su empleador y con los elementos de seguridad que correspondían; y quien, ciertamente, no pudo precaver, ni aún con las más cuidadosas medidas de seguridad, el actuar negligente o descuidado de un tercero, siendo útil para tales efectos traer a colación el aforismo: ? a lo imposible nadie está obligado?.
  Vigésimo: Que si bien es cierto que el actor para desarrollar sus funciones, debía desplazarse de un lugar a otro, en largas jornadas y en un vehículo de dos ruedas, para cumplir con los servicios para los cuales fue contratado, aún en el evento que ellas hayan podido significar un aumento de riesgos, no es posible presumir que, en otras condiciones, el accidente no se haya podido verificar, sobre todo si se tiene en consideración que se estableció como hecho inamovible que el causante del accidente del trabajo fue el móvil de un tercero, que no respetó la normativa del tránsito; situación que es perfectamente acorde con lo prevenido con el inciso final del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, que establece las excepciones a los casos que deben entenderse como accidentes del trabajo, toda vez que, en la especie, el suceso que afectó al demandante se debió a una fuerza extraña que no tuvo relación alguna con el trabajo, pues habiéndose adoptado las medidas de seguridad apropiadas con la actividad para las que fue contratado el actor, no cabe sino establecer que éste se produjo, por un acto de un tercero ajeno a la litis, hecho que no es imputable al empleador, sin que tampoco puede considerársele por ese hecho, como contratante incumplidor de la esencial obligación de brindar protección al dependiente, pues no obstante que el trabajador realizaba sus funciones, no es menos efectivo que la fuerza extraña provino no de esa ejecución, sino, como se ha dicho, de un tercero ajeno.
  Vigésimo primero: Vigésimo primero: Que conforme lo razonado y no habiéndose establecido en el proceso, según se ha dicho, una situación fáctica regulada por la norma básica que regula la materia, esto es, el artículo 184 del Código del Trabajo, sino que, por el contrario, el hecho dañoso que causó los perjuicios al actor, escapó a la esfera del deber de seguridad de cargo del empleador; se ha incurrido en un error de derecho que vicia la sentencia y que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que condenó al demandado al pago de una indemnización por daño moral no obstante que no ha incumplido obligación alguna.
  Vigésimo segundo: Que, en armonía con lo reflexionado, debe concluirse que el presente recurso de casación en el fondo será acogido, siendo innecesario analizar las demás infracciones de ley que se han hecho valer.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 767,768 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, sin costas, deducidos por el demandado a fojas 432, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 422, la que se anula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista de la causa.
 Regístrese.
 N 3.619-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firman los Ministros señor Álvarez y señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
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Santiago, treinta de agosto de dos mil siete.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
     Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada pero se eliminan los motivos duodécimos, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y decimosexto:
     Y se tiene en su lugar y además presente:
     Primero: Los fundamentos décimo cuarto al vigésimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos.
     Segundo: Que la acción intentada en estos autos por el actor tiene por objeto que el demandado sea condenado a resarcirle los perjuicios causados con motivo del accidente del trabajo que sufrió y que el empleador habría incumplido el artículo 184 del Código del Trabajo, que le impone la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes y necesarias para proteger eficazmente la vida y salud.
     Tercero: Que se ha establecido en autos que el accidente que le causó perjuicios al actor se produjo porque un tercero, conductor de una camioneta, no respetó un disco ceda el paso, cuando el actor se desplazaba para cumplir con las funciones que el empleador le había impuesto, las que en todo caso, corresponden a aquéllas para las cuales fue contratado.
     Cuarto: Que se ha establecido también que al momento de ocurrir el accidente el demandante contaba con todos los elementos de seguridad pertinentes y necesarios para efectuar los desplazamientos de un lugar a otro con el fin de reparar los desperfectos de las máquinas expendedoras de alimentos de propiedad de su empleador, instalados en los domicilios de sus clientes.
     Quinto: Que el actor no ha invocado argumentos ni menos rendido prueba atinente a establecer cuáles debieron ser las medidas necesarias para proteger eficazmente su integridad corporal, las condiciones adecuadas de seguridad o los implementos para prevenir el accidente que debió adoptado el empleador.
     Sexto: Que, por el contrario, consta de autos con la prueba documental rendida que, el actor fue atendido en la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, por sus lesiones y obtuvo el pago del subsidio por incapacidad y luego una pensión; antecedentes que demuestran que el empleador previno que dicho organismo amparara a sus trabajadores en el evento de un accidente, cumpliendo con la obligación impuesta en el inciso segundo del artículo 184 del Código del Trabajo.
     Séptimo: Que, las circunstancias que el actor para realizar sus funciones debía trasladarse de un punto a otro, varias veces durante la jornada, que éstas eran extensas y que el vehículo era liviano y sólo de dos ruedas, si bien pudo considerarse sólo como un eventual aumento en los riesgos, en la probabilidad de la ocurrencia del accidente, nada hacía presumir que el cambio de esas condiciones hubieran evitado la ocurrencia del mismo, toda vez que la experiencia indica, y los hechos públicos que se conocen a través de los distintos medios de difusión, que también se producen accidentes con participación de vehículos de mayor envergadura y, por ende, se lesionan las personas que van en su interior, porque terceros no han respetados las normas del tránsito.
Octavo: Que, por todo lo razonado, es posible concluir que el demandado haya incurrido en una omisión menos aún culpable de las obligaciones que le impone el artículo 184 del Códig o del Trabajo, fundante de la acción del actor, motivo por el cual la demanda será rechazada.
     Noveno: Que se omite emitir pronunciamiento sobre las demás alegaciones efectuadas por las partes así como respecto de los medios de prueba allegados al proceso relativos a la entidad y naturaleza de los perjuicios causados al actor, en atención a lo resuelto precedentemente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 184,463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de abril del año dos mil cinco, escrita a fojas 282 y siguientes, sólo en cuanto por su decisorio V acogió la demanda y, en su lugar, se decide que ésta queda rechazada.
Regístrese y devúelvase con sus agregados. Regístrese y devúelvase con sus agregados.
Rol N°3.619-06

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Patricio Valdés A. y la señora Gabriela Pérez P. No firman los Ministros señor Álvarez y señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 30 de agosto de dos mil siete.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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