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lunes, 21 de julio de 2008

Tiempo de cambio de vestuario constituye jornada laboral

Santiago, once de septiembre de dos mil siete.
 Vistos:
 En autos rol Nº 3.501-04 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, el Sindicato de Trabajadores Sewell y Mina Nº8 de Codelco Chile, División El Teniente, representado por su Presidente, Secretario, Tesorero y Directores, deduce demanda en contra de la Corporación del Cobre de Chile, representada por don Juan Villarzú Rodhe, a fin que se declare que el tiempo que los trabajadores demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y término de la jornada y aseo personal, constituyen jornada de trabajo en los términos del artículo 21 del Código del Trabajo y que la demandada sea condenada a pagarles las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50% en atención a que exceden la jornada ordinaria, más intereses y reajustes, con costas.
 La demandada, evacuando el traslado, opuso la excepción de incompetencia y, al contestar la demanda, explica las razones por las cuales resulta improcedente la demanda y hace valer las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación activa.
 El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140, rechazó la excepción de incompetencia y acogió la de cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento sobre las demás alegaciones de la demandada, con costas.
 Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de cinco de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 172, revocó el de primer grado y, en su lugar, rechaza las excepciones de incompetencia, falta de personería y cosa juzgada opuestas por la demandada y acogió la demanda, declarando que el tiempo que los demandantes destinan diariamente al cambio de vestuario al inicio y al cam bio de vestuario y aseo personal al término de la jornada, constituye jornada, en los términos del artículo 21 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, la demandada debe pagar a cada trabajador las remuneraciones correspondientes a ese tiempo con el recargo del 50%, más reajustes e intereses. Decisión adoptada por voto de mayoría.
   En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en errores de derecho que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil; 220 Nº 2 y 21 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil.
 En el primer capítulo argumenta que el mismo Sindicato demandó en causa anterior, haciendo igual petición y el fundamento de la sentencia denegatoria de la solicitud estuvo constituido por el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que no se daban los presupuestos exigidos para ser jornada de trabajo, desde que los trabajadores no realizaban labores, el tiempo no estaba dentro de la jornada y tampoco se encontraban a disposición del empleador, a lo que agrega que sólo 149 dependientes, actuales socios del demandante, no fueron parte en esa causa. Señala que los artículos 21 y 30 del Código del Trabajo no han tenido modificaciones conceptuales, sólo el artículo 32, que establece los requisitos para convenir jornada extraordinaria. Luego alude a los objetivos de la cosa juzgada, esto es, la inimpugnabilidad e inmutabilidad de lo decidido y sostiene que ambas características posee el derecho que se estableció en favor de su parte en la causa anterior. Afirma que concurre la triple identidad exigida por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el fallo atacado se identifica la causa de pedir con una cuestión de hecho, esto es, el período de tiempo demandado, que en el presente juicio es a contar del 1º de enero de 2004, lo que constituye un error, porque la causa de pedir es un asunto de derecho y las alteraciones fácticas, tales como el tiempo reclamado, no modifican la excepción, ni la causa de pedir. Añade que la alusión que se hace en la sentencia impugnada a la Ley Nº 18.101, sobre arriendo de predios urbanos, confirma la tesis de su parte, ya que hubo de consagrase expresamente la excepción a la cosa juzgada en esa normativa. Concluye diciendo que se vulneran las normas sobre interpretación de la ley y conforme a la doctrina del fallo de que se trata, la cosa juzgada en materia laboral no existiría.
 En un segundo capítulo, el recurrente manifiesta que respecto de 149 trabajadores que no fueron parte en el juicio anterior se opuso la excepción prevista en el artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues el Sindicato actúa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 220 Nº 2 del Código del Trabajo, que le permite representar a los trabajadores cuando se trate de infracciones que afecten a la generalidad de sus socios, cuyo no es el caso, en que se trata del 12,4% de los afiliados. En consecuencia, el Sindicato necesitaba el requerimiento de los socios, pues no existe la representación del Sindicato en pro del interés general, como lo indica el fallo, en el cual no se entiende el vocablo ?generalidad?, en su sentido preciso.
 En el tercer capítulo del recurso, el demandado expresa que se quebrantan los artículos 21, 30 y 34 del Código del Trabajo, en los cuales se define jornada ordinaria y extraordinaria de trabajo, a cuyo respecto indica que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo no es jornada, porque es anterior al inicio de la jornada y en el ínterin los trabajadores no se encuentran a disposición del empleador, ni realizan las labores convenidas. Pero la sentencia considera como argumentos para acceder a ello, no los legales sino que por el hecho de ponerse los implementos necesarios para desarrollar el trabajo, lo considera jornada.
 Agrega que tampoco es jornada extraordinaria, la que supone la prestación efectiva de servicios, ya que no se concibe convenida para no realizar labor alguna. Expone que no se entiende el fallo en cuanto a que el tiempo ocupado es antes del inicio de la jornada y, sin embargo, lo considera horas extraordinarias. Si es anterior al comienzo, no puede considerarse jornada de trabajo. Por otra parte, argumenta el recurrente, que el artículo 34 del Código del ramo, acepta la división de la jornada en dos po rciones, no obstante ello, la sentencia dispone la división de la jornada más allá de lo autorizado por ley y al atenerse a lo resuelto, la jornada se divide en cuatro porciones, lo que no está permitido por la ley.
 Finaliza cada capítulo describiendo la influencia sustancial que, a su juicio, habrían tenido los errores de derecho denunciados en lo dispositivo del fallo.
 Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se asentaron los siguientes hechos:
 a) la Corporación del Cobre es una sola empresa, como lo establece su estatuto orgánico, por lo tanto, con domicilio en Santiago, de modo que era opción del Sindicato presentar la demanda en Santiago o en Rancagua.
 b) la demandada opone la excepción de cosa juzgada, la que funda en que el Sindicato presentó demanda ante el juzgado laboral de Rancagua, en causa Nº 13.091, sobre la misma materia, causa fallada y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el 21 de septiembre de 2004, en la cual se desestimó la demanda intentada.
 c) en dicha causa se pidió se pagara el tiempo ocupado en el cambio de ropa por los trabajadores demandantes y lo demandado en autos es el pago del tiempo que los trabajadores deben destinar al cambio de vestuario, de acuerdo a las modalidades de producción de la demandada, a contar del 1º de enero de 2004, consistente en 35 minutos diarios que han ocupado en ello, encontrándose a disposición del empleador.
 d) la demandada no controvierte la existencia del tiempo de cambio de vestuario que deben ocupar los trabajadores, por el contrario, lo detalla.
 e) el Sindicato actúa como responsable del interés general de sus asociados.
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado estimaron improcedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, argumentando que el fallo dictado en la causa anterior carece de inmutabilidad, pues lo demandado incide en condiciones de empleo propias de relaciones jurídicas que se fundan en contratos de tracto sucesivo, por lo que no se produce la identidad de objeto y, por lo mismo, dada la relación entre objeto y fundamento, no se presenta la identidad de causa de pedir. Sobre el fondo debatido consideran que el tiempo destinado al cambio de vestuario y aseo personal por parte de los trabajadores demandantes, es jornada de trabajo, porque no es tiempo ajeno a la obligación de laborar, se produce o antes o después de la jornada de trabajo, no puede prescindirse de él sin afectar el proceso productivo y beneficia a la demandada, motivo por los cuales accedieron a la demanda intentada en estos autos, en los términos ya señalados.
 Cuarto: Que, en primer lugar, la controversia de derecho se centra en precisar si concurre o no la excepción de cosa juzgada entre lo resuelto en la causa rol Nº 13.091 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Rancagua, caratulada ?Sindicato Sewell y Mina Nº 8 con Codelco Chile, División el Teniente? y este proceso.
 Quinto: Que, útil resulta traer a colación un concepto de cosa juzgada y siguiendo al autor Hugo Pereira Anabalón, puede precisarse que: ?Es el efecto de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes o ejecutoriadas, para que aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio pueda pedir el cumplimiento o ejecución de lo resuelto y para que el litigante que haya obtenido en él, o todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, impidan que la cuestión ya fallada en un juicio, sea nuevamente resuelta en ese o en otro juicio? (La Cosa Juzgada Formal en el Procedimiento Civil Chileno, Edit. Jurídica, 1954, pág. 34). La creación de dicha institución obedece a la necesidad de certeza jurídica en las relaciones de esa naturaleza y se diferencia entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial. En este aspecto la doctrina distingue entre la inatacabilidad o inimpugnabilidad de las sentencias -cosa juzgada formal- y su irrevocabilidad -cosa juzgada sustancial-, constituyendo un ejemplo clásico, precisamente la reserva de acciones prevista en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo dictado en el juicio ejecutivo en tal sentido puede ser inatacable, pero no inimpugnable.
 Por último, se desprende del propio concepto anotado que la institución puede ser hecha valer como acción o como excepción. El autor citado refiere en su obra: ?la primera -acción- mira a la ejecutoriedad del fallo y está unida a la potestad de la autoridad pública para cumplir sus decisiones; la segunda -excepción- constituye el atributo que con más propiedad se vincula a la institución, su irrevocabilidad?.
 Sexto: Que, al respecto, se hace necesario establecer, aunque sabido es, que la excepción de cosa juzgada, exige, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la especie por disposición del artículo 426 del Código del Trabajo, la concurrencia de la triple identidad, esto es, igualdad legal entre las partes, la cosa pedida y la causa de pedir. Esta última ha sido definida expresamente por la ley como ?el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio?.
 Séptimo: Que, en esta línea de deducciones, se trata entonces de la irrevocabilidad de la sentencia que desestimó el beneficio reclamado por la parte demandante -cosa juzgada sustancial- y, por consiguiente, corresponde examinar los límites de la institución en comento, señalados en el motivo anterior, a la luz de la acción ejercida en ambos juicios, de idéntica naturaleza laboral. Dichos límites, conocidos en doctrina como la relatividad de la cosa juzgada y aceptados desde antiguo, se fundan en el principio lógico e irrebatible en orden a que ?si ciertas y determinadas personas han intervenido en un juicio litigando acerca de una cuestión también precisa y determinada, la sentencia que falle la controversia sólo obligue a quienes litigaron con respecto al asunto discutido y que, a la inversa, no obligue a quienes no litigaron ni tampoco a quienes litigaron, con respecto a asuntos no discutidos ni sentenciados? (Ob. citada).
 Octavo: Que en relación con el límite subjetivo de la cosa juzgada, esto es, la identidad de partes, ésta necesariamente debe ser legal y son partes directas del proceso el demandante y demandado, aunque también pueden ser indirectas, es decir, terceros que advienen a un juicio ya iniciado, los que no viene al caso analizar. Ciertamente, la exigencia constituida por la identidad legal en este límite, aparta desde ya la identidad física y por regla general, ?los sujetos de la relación procesal, son también los sujetos de la relación sustancial, o sea, demandante y demandado son generalmente los titulares de los derechos materiales que se debaten en el litigio? (Ob. citada). En el caso, la parte demandante es una organización sindical o sindicato de empresa, al tenor de lo dispuesto en el artícul o 216 a) del Código del Trabajo, quien actúa en representación de sus asociados, reclamando por la comisión de infracciones legales que afectan a la generalidad de sus miembros, organización que existe y subsiste como tal, independiente de las personas que lo conformen, en la medida en que se trate de trabajadores de la misma empresa, dándose de ese modo cumplimiento a la exigencia de concurrir la identidad legal de la parte demandante. Atinente con la parte demandada, no ha sido motivo de controversia que se trata de la misma que litigó en el anterior juicio.
 Noveno: Que, siguiendo con el análisis que ocupa la presente decisión, se hace necesario el examen de los límites objetivos de la cosa juzgada, esto es, la causa de pedir y el objeto pedido. La primera ha sido expresamente definida por nuestro legislador, como ya se anotó y se trata, en conjunto, de la identidad del asunto decidido, la cual se presenta en el evento en que la cuestión resuelta sea igual en el actual juicio y en el anterior. El objeto pedido no ha sido definido, pero al decir de la doctrina ?no debe entenderse la cosa material sobre la que recae el derecho real, o la prestación a que se refiere el derecho de obligación, sino el intento final que las partes tuvieron al proponer sus demandas por vía de acción o de excepción; en otros términos, lo que fue materia de la discusión y de la decisión? y en concepto de la jurisprudencia ?el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho? (Ob. citada).
 Décimo: Que, en dicho contexto, no cabe sino identificar plenamente las causas de pedir y objetos pedidos en los juicios de que se trata. En efecto, en ambos procesos el fundamento de la acción está constituido por la vinculación de naturaleza laboral que une a los miembros del Sindicato demandante con la empresa demandada, de manera inmediata y mediata, las disposiciones legales reguladoras de la jornada de trabajo, incorporadas a las respectivas convenciones, como mínimos a respetar y en los dos juicios, se pretende que se declare como beneficio que asiste a los dependientes, el tiempo dedicado al cambio de vestuario, el que debiera ser pagado por la demandada en la forma solicitada.
   Undécimo: Que, en consecuencia, encontrándose presentes todos los límites para hacer concurrente la excepción de cosa juzgada, ésta ha debido acogerse, sin que sea posible considerar como elemento modificante de esos límites la circunstancia fáctica de tratarse de épocas distintas respecto de las cuales se intenta el reconocimiento del beneficio reclamado, pues ?poco importa que la acción que se ejercita sea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por la sentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar la nueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o que sea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existe cuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de la pretensión es el mismo? (Nicolás Coviello, ?Doctrina General del Derecho Civil?, México, 1938).
 Duodécimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que, en la sentencia atacada, se ha vulnerado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por equivocada interpretación, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, de manera que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección pertinente, sin que sea necesario emitir pronunciamiento sobre los restantes errores hechos valer en la presentación de que se trata.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 175, contra la sentencia de cinco de mayo del año pasado, que se lee a fojas 172, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
 Regístrese.
 Nº 3.862-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. No firman los Abogados Integrantes señores Castro y Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santia go, 11 de septiembre de dos mil siete.
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
__________________________________________________________

Santiago, once de septiembre de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada.
 Y teniendo, además, presente:
 Los fundamentos del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.
 Y conforme lo disponen los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, escrita a fojas 140 y siguientes.
 Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
 Nº 3.862-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Hernán Álvarez G. No firman los Abogados Integrantes señores Castro y Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, 11 de septiembre de dos mil siete.
 
 
 
 
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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