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viernes, 22 de agosto de 2008

Cumplimiento de contrato de venta por una de las partes

Santiago, seis de mayo de dos mil ocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 3561-1995.- del 13° Juzgado Civil de Santiago sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato, caratulados ?Navarrete Suárez, Patricio con Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.?, por sentencia de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 582, la señora juez subrogante del referido tribunal acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $180.000.000.-, y rechazó la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios. Apelado este fallo por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 784, lo confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada Aguas Andinas S.A., sucesora legal de la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la comisión de tres errores de derecho.
En el primero de ellos la recurrente imputa al fallo haber aplicado incorrectamente el artículo 1996 del Código Civil. De conformidad a esta norma, desarrolla el recurso, si el artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; en consecuencia, la obligación principal del constructor será una de resultado, consistente en entregar la obra especificada en el contrato dentro del plazo estipulado para tales efectos.
En concepto de la recurrente el yerro se produce porque, no obstante reconocer expresamente que la obligación de la demandante era de resultado y siendo incuestionable que nunc a entregó a la demandada los estanques contratados, esto es, que no cumplió con el resultado previsto en el contrato, resolvió eximirla de la responsabilidad que le asistía por su incumplimiento.
Resulta antijurídico, se sostiene en el recurso, exonerar a la empresa constructora del cumplimiento de su obligación de resultado, aduciendo supuestas fallas o inconsistencias de que adolecería el proyecto licitado, como expresa la sentencia. Con el objeto de eximir al contratista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, argumenta la recurrente, los sentenciadores adujeron que el ?contenido y mérito? del proyecto acordado eran deficientes, razón por la cual la imperfección de las obras por él construidas no le sería imputable. Sin embargo, agrega, el hecho que la obligación del contratista fuera de resultado no sólo implica que éste debía ser especialmente diligente en estudiar la factibilidad técnica y económica del proyecto sometido a su consideración, pues éste describe, ni más ni menos, el objeto de la obligación que asumirá al suscribir el contrato de construcción, sino, más aún, que el riesgo que el proyecto sea en definitiva desarrollable le va a corresponder precisamente al contratista y no al dueño de la obra. Por lo demás, continúa la recurrente, cabe señalar que así se estipuló expresamente en el contrato de la especie, previniéndose en las especificaciones técnicas especiales que para la formulación de las propuestas el contratista debía considerar todos los costos que fuesen necesarios para dejar la obra en correcto estado de funcionamiento.
En consecuencia, termina el recurso respecto de este primer error de derecho, resulta inequívoco que la sentencia impugnada no sólo ha aplicado incorrectamente el artículo 1996 del Código Civil, al desconocer que dicha norma impone una obligación de resultado, sino que también lo ha hecho al eximir al contratista de su obligación legal -reiterada expresamente en el contrato- de examinar la plausibilidad técnica del proyecto y de asumir los riesgos que pudiese implicar la obtención del resultado previsto en la convención.
En el segundo error de derecho denunciado en el recurso se atribuye al fallo haber aplicado falsamente el artículo 2003 del Código Civil. Expone la recurrente que esta norma sólo reglamenta los casos en que el empresario de un contrato de construcción a suma alzada puede solicitar un aumento del precio estipulado y a cuál de las partes corresponde el riesgo de la obra en las distintas etapas de la relación contractual, pero no determina el alcance ni la naturaleza de la obligación principal que el constructor asume en virtud del mismo, como lo es la entrega de la obra.
Los sentenciadores, finaliza sobre el punto, aplicaron el artículo 2003 citado, en circunstancias que dicho precepto no guarda relación alguna con la materia ni con la litis trabada en autos; la norma que era menester aplicar era el artículo 1996 del Código Civil, según ya se explicó.
En el tercer y último error de derecho se alega la falta de aplicación de los artículos 1552 y 1999 del Código Civil. En concepto de la parte que recurre, la infracción de estas disposiciones resulta manifiesta si se considera que en virtud de lo dispuesto en el aludido artículo 1996, la obligación asumida por la demandante en el contrato era la de entregar los estanques a la demandada ?en correcto funcionamiento? -entendiendo por tal que los mismos superaran las pruebas hidráulicas que establecía el mismo como medida de su calidad- y que es un hecho no controvertido que la demandante incumplió con dicha obligación en el plazo estipulado por las partes para tales efectos. En razón de lo anterior, concluye, es que en la contestación de la demanda se alegó la excepción de contrato no cumplido, de la que el fallo hizo caso omiso.
A mayor abundamiento, termina el recurso, la demandada siempre cumplió a cabalidad su obligación de pagar los estados de pago que le fueron presentados por el contratista antes del vencimiento del plazo contractual, limitándose posteriormente a aplicar las multas pertinentes por concepto de atraso en la entrega de la obra que se devengaron en el último tiempo, conforme lo autorizaban las bases.
SEGUNDO: Que el fallo objeto del recurso establece como hecho de la causa que con fecha 23 de junio de 1993 la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias firmó con la actora un contrato de construcción de dos estanques de veinte mil metros cúbicos cada uno, tres alimentadores y dos cámaras con válvulas reguladoras de presión para el sistema de agua potable en el sector de Lo Hermi da. El contrato, siguen los sentenciadores, se pactó por el sistema que las partes denominaron ?Suma Alzada Reajustable?, con excepción de algunas partidas indicadas, por el valor de $1.392.400.233.- por la construcción de las obras, contra la presentación de estados de pago mensuales, en la forma y oportunidad establecidos en los documentos de dicha convención. La autora del estudio, cálculo y desarrollo del contrato, agrega, fue la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A.
Valorada la prueba pericial y testimonial, razonan los jueces de la instancia, es posible concluir que la causa del retardo en la ejecución de las obras más allá del plazo estipulado, no es imputable a la demandante, toda vez que el proyecto era defectuoso, tanto, que el contratista solicitó tiempo para hacer entrega de ellas y la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. se lo concedió, circunstancia que de por sí constituye incumplimiento de su parte, desde que la factibilidad del proyecto corresponde a quien lo elabora, siendo la viabilidad de su exclusiva responsabilidad, hechos que por lo demás reconoce al contestar la demanda.
Por este motivo, sigue el razonamiento, no tiene asidero alguno la alegación de la demandada en orden a que, conforme a las bases, el método constructivo debía ser propuesto por el contratista, toda vez que como de ellas aparece, a éste sólo correspondía presentar un plan de procedimiento específico de hormigonado que debía ser aprobado por el inspector técnico de la obra antes del inicio de una faena, requisito con el cual cumplió. Tampoco lo tiene, añade el fallo, la alegación basada en los atrasos por parte del contratista en la entrega de la obra, por no haber probado la gravedad e incidencia en ella.
En cuanto al cumplimiento de las otras obligaciones de la demandante, la sentencia impugnada expresa que aquélla sólo debía ejecutar las obras conforme a las normas y especificaciones técnicas del contrato y proyecto licitado, requisito con el cual también cumplió; infiriéndose de la prueba que los estanques han estado llenos y en funcionamiento desde las primeras pruebas hidráulicas, practicadas en noviembre de 1994.
Respecto a si la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A. dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, los jueces de la instancia señalan que en r elación al precio convenido, estados de pago con visto bueno, facturados y sin facturar, esos valores habrían sido aplicados a multas por atrasos y otros sencillamente no fueron pagados. Los antecedentes, concluyen, hacen plena prueba en torno a que se adeudan cantidades por este concepto.
La demandante fue encomendada por la demandada, termina la sentencia, a fin de construir determinadas obras civiles a través de un contrato de construcción a suma alzada, circunstancia en que las partes están contestes, por lo que tendrá que determinarse las responsabilidades que emanan de este tipo de contratos, respecto de los cuales rige el artículo 2003 del Código Civil. Esta norma, agrega finalmente, establece que las obligaciones que derivan del contrato son de resultado, lo que significa que el contratista debe responder de la obra que se le ha encargado, apareciendo sin embargo de la prueba rendida en autos que el contratista debió ceñirse en todo momento a las instrucciones que se le dio para la construcción del proyecto que elaboró la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias S.A., por lo cual las insuficiencias que se produjeron en las construcciones no pueden atribuírsele a su responsabilidad, sino que al contenido y mérito de ese proyecto.
TERCERO: Que las acciones ejercidas en autos por las partes, tanto en la demanda principal como en la reconvencional, tienen por objeto obtener la indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, esto es, por incumplimiento de las obligaciones que nacen de una convención.
Desde un punto de vista activo, el efecto que produce la obligación es otorgar al acreedor el derecho a exigir su cumplimiento; desde el punto de vista pasivo, la necesidad jurídica, por tratarse de un vínculo de esta naturaleza, de soportar el ejercicio de las acciones del acreedor tendientes al cumplimiento. En consecuencia, pueden definirse los efectos de las obligaciones como los derechos que la ley concede al acreedor para exigir del deudor el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de la obligación, cuando éste no la cumpla en todo o en parte.
Ahora bien, uno de los derechos que el ordenamiento confiere al acreedor para obtener el cumplimiento, no ya por naturaleza, sino por equivalencia, es la indemnización de perjuicios; y los presupuestos de procedencia de ésta son, en síntesis, los siguientes: el incumplimiento de la obligación, su cumplimiento imperfecto o su cumplimiento tardío; la existencia de perjuicios; la imputabilidad del perjuicio, esto es, la culpa o el dolo del deudor, y la mora de este último.
CUARTO: Que, en este contexto, en tanto en el presente pleito ambas partes se han demandado recíprocamente pretendiendo se les indemnicen los perjuicios que dicen sufridos por el incumplimiento contractual atribuible al dolo o culpa de la otra, es que respecto de las acciones de cada una de ellas han de concurrir los presupuestos indicados en el párrafo final el fundamento precedente.
Ahora bien, tratándose en la especie de un contrato bilateral, en que cada parte es acreedora y deudora de la otra, cobra especial aplicación la regla del artículo 1552 del Código Civil, relativo a uno de aquellos presupuestos, esto es, a la mora del deudor. De conformidad a esta norma, en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. En otros términos, la acción indemnizatoria deducida por la demandante no podrá tener éxito en tanto no pruebe haber cumplido con las obligaciones que a ella le imponía el contrato, o encontrarse llana a cumplirlas, y lo propio sucederá con la acción indemnizatoria ejercida en la reconvención.
QUINTO: Que la sentencia objeto del recurso, en lo que al cumplimiento de las obligaciones que a la parte demandante imponía el contrato se refiere, fijó como hechos inamovibles para este Tribunal de Casación, en tanto en el recurso no se denunció la vulneración de normas que gobiernan la valoración de la prueba, que Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumplió con presentar un plan de procedimiento específico de hormigonado que debía ser aprobado por la inspección técnica de la Obra conforme lo estipulaban las Bases de la convención y que ejecutó las obras de acuerdo a las normas y especificaciones técnicas del contrato y proyecto licitado. Sobre la base de estos hechos los sentenciadores concluyeron que a la sociedad demandante no le es imputable el retardo en la ejecución de esas obras más allá del plazo estipulado y que cumplió con los requisitos -obligaciones- que le imponía el contrato.
En estas condiciones, la pretensión de la recurrente en orden a obtener indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, solicitud que tiene como fundamento, según ya se dijo, el incumplimiento culpable de las obligaciones del deudor, queda sin base de sustento y, por lo mismo, la sentencia que la desestima no incurre en error de derecho. Dicho de otro modo, si el fallo recurrido establece hechos inamovibles que le permiten colegir que no hubo incumplimiento por parte del deudor, no puede sino rechazar la reconvención.
SEXTO: Que, por otra parte, la conclusión anterior, en orden a que Navarrete y Díaz Cumsille Ingenieros Civiles S.A. cumplió con sus obligaciones contractuales, además de dejar sin sostén la acción promovida en la demanda reconvencional, se lo otorga a la deducida por vía principal.
En efecto, si en la casación en el fondo se reprocha al fallo la falta de aplicación del citado artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, ello quiere decir que el recurrente acepta que él no ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones. Por su naturaleza, la de contrato no cumplido es una excepción que opone el deudor a quien se atribuye mora en el pago de su obligación y que alega no haber incurrido en ella no por el hecho de haberla satisfecho -en cuyo caso opondría, derechamente, la excepción de pago-, sino porque su deudor tampoco ha pagado aquélla de que él es acreedor.
De este modo, si la sentencia recurrida sienta, por una parte, que la demandante y demandada reconvencional, en tanto deudora, ha dado cumplimento a todas sus obligaciones y, por otra, establece como hecho de la causa que la demandada y demandante reconvencional le adeuda dinero por concepto de estados de pago, esto es, concluye que no ha cumplido con las suyas, no infringe el artículo 1552 como se denuncia en la casación en estudio, pues no se verifican los presupuestos de hecho para su aplicación.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden, suficientes para afirmar que el fallo impugnado no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuye, cabe señalar que de acuerdo a lo prescrito en la primera parte del inciso 1° del artículo 1569 del Código Civil, el pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de l a obligación. La cita de la norma anterior viene al caso, puesto que ella permite descartar error de derecho en la aplicación de los artículos 1996 y 2003 del mismo cuerpo legal.
En efecto, la recurrente alega que la sentencia desconoce la naturaleza de obligación de resultado a la asumida por la demandante y demandada reconvencional y que, incorrectamente, se le atribuye a ella la obligación -inexistente a su juicio- de proponer un proyecto sin fallas o inconsistencias, la que además se da por incumplida. Pues bien, los jueces de la instancia no han hecho tal, sino que se han limitado, acertadamente, a dar aplicación al citado inciso 1° del artículo 1569, toda vez que el ?tenor de la obligación? o, como señala el artículo 1828 a propósito del contrato de compraventa, lo que reza el contrato, consistía en entregar los estanques observando las especificaciones técnicas contenidas en las bases de la licitación, cuestión que, como ya se dijo, los magistrados estiman cumplida.
Así las cosas, ninguno de los yerros que la parte recurrente imputa a la sentencia objeto de la casación en el fondo resultan ser efectivos, de manera tal que el recurso deducido debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 790, contra la sentencia de catorce de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 784.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Herreros.
N° 588-06.-.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firma el Ministro Sr. Araya, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
 
 
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

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