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jueves, 14 de agosto de 2008

Despido indirecto por no pago de cotizaciones

Concepción, diez de septiembre de dos mil siete.-
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que la apelación deducida en autos por la parte del empleador demandado sólo ataca la decisión I.- d) de la sentencia apelada, por la cual se le condena al pago de la suma de $ 1.080.000.= por concepto de remuneraciones devengadas entre la fecha del despido y los seis meses posteriores por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. Por consiguiente, la competencia de esta Corte queda reducida a revisar y resolver este exclusivo punto.
SEGUNDO: Que se ha cuestionado por el apelante la procedencia de la sanción del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el contrato de trabajo termina por el denominado despido indirecto, conforme le permite al trabajador el artículo 171 del mismo Código. El único fundamento para solicitar la revocación de esta decisión se basa en que la mencionada sanción se aplicaría exclusivamente en el caso en que el término de la relación laboral se debiera a despido efectuado por el empleador. No cuestiona el apelante haber estado moroso en el pago de las cotizaciones previsionales del actor ni que el auto despido o despido indirecto ha sido justificado.
TERCERO: Que la condena cuestionada, pedida en la demanda, la adoptó el juez a quo motivándola en que ha sido el espíritu del legislador sancionar al empleador que no ha enterado las imposiciones de sus trabajadores oportunamente aun en el evento que el término de la relación tenga su origen en un despido indirecto.
CUARTO: Que el Título V del Libro I del Código del Trabajo establece una serie de regulaciones al despido con el fin de, sino impedir, al menos limitar y hacer menos gravoso para el trabajador, sujeto de la protección legal, el rompimiento del vínculo laboral, derivado de los graves efectos económicos y sociales que del mismo se siguen. Entre ellas, la preceptuada en el inciso 5° del artículo 162 del mencionado cuerpo normativo.
QUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente válido cuando el trabajador ha debido poner tQUINTO: Que, sin embargo, tal normativa resulta extensible para los casos en que quien toma la iniciativa de poner término al contrato de trabajo es el trabajador, en cuanto ello no resulta incompatible. Esto es especialmente válido cuando el trabajador ha debido poner término al contrato por causas graves imputables al empleador. En el instituto del despido indirecto o auto despido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral. No otra idea está tras la denominación de ?despido indirecto? con que se conoce esta institución, en la cual la conducta del empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta si la ha determinado; en suma, en estos casos, sino la voluntad al menos la conducta del empleador, está inseparablemente vinculada a la decisión del trabajador de poner término a la relación laboral.
SEXTO: Que, por lo mismo, la carga que pesa sobre el empleador de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales bajo sanción de mantenerse el vínculo laboral para los efectos del pago de las remuneraciones, no puede cesar por la sola circunstancia de ser el trabajador quien tome la iniciativa del despido, máxime si tal iniciativa, como se dijo, ha estado determinada por la conducta del propio empleador. No parece justificable ni lógico que el empleador se vea liberado de esta obligación por el sólo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, en especial porque ella dice relación con dineros que el empleador ha retenido de las remuneraciones del trabajador con el exclusivo fin de enterarlas en las instituciones de seguridad social correspondientes,
SÉPTIMO: Que, por lo dicho, es dable entender que cuando el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo, utiliza la expresión ?despido?, incluye las hipótesis de auto despido o despido indirecto.
Por estas consideraciones y de conformidad a las normas citadas, se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho de enero de dos mil siete escrita de fojas 44 a 47 de estos autos.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto quien estuvo por acoger el recurso de apelación y revocar en lo apelado la sentencia definitiva de primer grado por las siguientes consideraciones:
1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayoría, los cuales compartimos, sin embargo tales1°- Que sin discutir lo equitativo que resultan los argumentos vertidos en el voto de mayoría, los cuales compartimos, sin embargo tales argumentos chocan contra el tenor de la norma en cuestión y la historia fidedigna de la Ley 19.631 que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, incorporando lo que se ha conocido como nulidad del despido.
2°- Que, asimismo, por tratarse de una sanción, no es posible efectuar extensiones por analogía a situaciones para las cuales no se ha contemplado. En efecto, la sanción pecuniaria impuesta al empleador en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, exigen de éste una actitud activa en el despido del trabajador, situación que en el caso del despido indirecto no se produce.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la sentencia y el voto de minoría el abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.
Rol 90-2007

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