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martes, 5 de agosto de 2008

Interpretación de contratos

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.
 
VISTOS:

 En estos autos recaídos en juicio arbitral sobre cobro de pesos caratulado "Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. con Jugovic Masjuan, Pablo Andrés?, seguido ante el árbitro Gonzalo Ruz Lártiga, por sentencia de once de septiembre de dos mil, escrita a fojas 173, el juez árbitro acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia declaró que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero día de ejecutoriado que sea este fallo, con más los intereses corrientes contados desde la fecha de la interposición de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 10 3, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliación; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones efectuadas sin causa por el actor al haberse probado el incumplimiento íntegro y oportuno de las obligaciones de la actora, salvo la referida a la obtención de la certificación de recepción definitiva de las obras encomendadas, debiendo todas estas sumas ser solucionadas en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al día del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogió parcialmente la demanda reconvencional, sólo en cuanto se condenó a la actora a título de multa por el incumplimiento de su obligación correlativa de obtener, previo a la liquidación final del contrato, la certificación de recepción definitiva de las obras del inmueble, a pagar al demandado la cantidad única y total de UF 50, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al día del pago efectivo, rechazando en todo lo demás la contrademanda.
 El demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245, lo confirmó.  
Contra esta última decisión, el demandado, deduce recurso de casación en el fondo, a fojas 246.
Se trajeron los autos en relación.
 Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
 PRIMERO: Que, al deducir el recurso de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha infringido la ley del contrato, especialmente las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcción.
Alega que se le dio una extraña aplicación e interpretación a las estipulaciones contractuales, lo que determinó que se condenara al demandado al pago de las prestaciones descritas. Agrega que de acuerdo al contrato, las obras debían quedar ejecutadas dentro del plazo de 120 días corridos a contar de la fecha de entrega de los terrenos por el demandado, por lo que la fecha para el término de las obras era el día 19 de agosto de 1996; que el demandante se comprometió a efectuar los trabajos de manera de satisfacer toda provisión o servicio que fuere necesario para cumplir con los fines del proyecto de acuerdo con las denominadas mejores prácticas, asimismo a no interpretar las obligaciones derivadas del contrato restrictivamente. Finalmente, se obligó a entregar el certificado de recepción final emitido por la dirección de obras correspondiente. Expone que sin embargo, ninguna de estas obligaciones fue cumplida por la demandada, por cuanto los trabajos no se entregaron totalmente terminados; las obras ejecutadas no fueron de primera calidad, ni tampoco se obtuvieron los respectivos certificados indicados en el contrato de construcción.
Sostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirmó la Corte, se estableció la substancia de la controversia y en el motivo décimo las obligaciones contraídas por la empresa demandante; empero, no se procedió a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurrió a justificar su comportamiento, eximiéndola finalmente de responsabilidad, quedando así el recurrente como infractor, con lo que procedía que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que tenía el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipuló en las cláusulas trigésima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no sSostiene que por lo anterior, en el considerando octavo del fallo que confirmó la Corte, se estableció la substancia de la controversia y en el motivo décimo las obligaciones contraídas por la empresa demandante; empero, no se procedió a sancionar el evidente incumplimiento de la demandante y, por el contrario, se discurrió a justificar su comportamiento, eximiéndola finalmente de responsabilidad, quedando así el recurrente como infractor, con lo que procedía que, como consecuencia del incumplimiento alegado, se reconociera el derecho que tenía el Sr. Jugovic de imputar las retenciones al pago de los perjuicios, como se estipuló en las cláusulas trigésima segunda y siguientes del contrato. Afirma que, empero, el sentenciador no sólo desconoció esta facultad sino que además cometió una infracción a la ley del contrato, al no haber dado aplicación correcta de los términos de mismo, como a otras disposiciones relacionadas con la materia, que más adelante señala.
Aduce el recurrente, además, que el fallo no consideró ciertas normas que regulan los efectos de las obligaciones, como es la del artículo 1546 del Código Civil. Explica que en el caso de autos su parte recurrió a la empresa demandante para los efectos que ejerciera una obra destinada a construir una casa habitación, lo que implicaba que una vez terminado el encargo, ésta debía estar en situación de ser habitada en las condiciones fijadas en el contrato, obteniéndose a la vez las certificaciones respectivas y cuya omisión acarreaba el pago de resarcir los perjuicios al acreedor. Por su parte, la demandante se obligó a la edificación encargada cumpliendo en su ejecución con todas las obligaciones impuestas en el contrato de construcción a suma alzada celebrado y las directrices indicadas p or el demandado, a cambio de percibir el precio fijado de antemano. Agrega que ante el incumplimiento por la demandante a sus obligaciones, a la recurrente le correspondía hacer efectivas las garantías rendidas, si se considera que dicho incumplimiento infringió el contrato y comprometió además ejecutar sus obligaciones de buena fe.
Afirma el demandado que no debió admitir el fallo justificación al incumplimiento del demandante de obtener el certificado de recepción final a pretexto de una serie de consideraciones que formula, como quiera que se funda en antecedentes que no tuvieran por objeto desvirtuar lo pactado en el contrato ni menos trastocando las obligaciones de las partes que emanaron del mismo. Así, de acuerdo a lo previsto en la cláusula cuadragésima primera, a la demandante le correspondía obtener los certificados respectivos al finalizar la obra, por cuanto tenía perfecto conocimiento de las gestiones que debía cumplir, dado el giro de sus actividades profesionales y no obstante ello, sostiene el demandado no se resolvió así en la sentencia.
Señala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptSeñala el recurrente, por otra parte, otro conjunto de preceptos que infringe el sentenciador, cuales son los del pago como modo de extinguir las obligaciones y en tal sentido se remite a los artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. Añade que para determinar la forma cómo debe hacerse el pago es preciso examinar la naturaleza de la obligación sobre que recae, a cuyo respecto expresa que en todo caso el pago debe ser total y ello es consecuencia a que debe cumplirse de acuerdo a los términos estipulados. Considera que así la sentencia infringe las reglas del pago, al señalar que la empresa había dado cumplimiento al mismo, a pesar de no reunirse los requisitos para reputarlo como tal, al dar a entender que se ha rendido prueba suficiente para acreditar su solución.
Asimismo, sostiene que se incurre en una grave infracción a la ley del contrato como además a la apreciación jurídica de los antecedentes, al aceptar la pretensión del actor, fundado en que habría dado cumplimiento a sus obligaciones emanadas del contrato, rechazando la tesis del demandado que señalaba que procedía la retención de los dineros en los estados de pago porque la demandante había incumplido sus obligaciones y luego, en los considerandos siguientes, contradiciendo lo anterior, el sente nciador cambia de parecer y recoge la alegación de su parte y colige que la empresa nunca dio cumplimiento a sus obligaciones de la manera que se estipuló en el contrato, por lo que decidió admitir la demanda reconvencional, según el considerando trigésimo de la sentencia.
Afirma que en los términos expuestos se ha configurado la causal de casación en el fondo, por cuanto existe infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicación a las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcción celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales según se establece en el considerando trigésimo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debió haber dado aplicación a la cláusula trigésimo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado coAfirma que en los términos expuestos se ha configurado la causal de casación en el fondo, por cuanto existe infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo lo que queda de manifiesto al no darse aplicación a las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcción celebrado entre las partes, a pesar que la demandante no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales según se establece en el considerando trigésimo y acreditado el incumplimiento, por lo que se debió haber dado aplicación a la cláusula trigésimo tercera del contrato en que se previno un pacto comisorio calificado con lo que procedía declarar resuelto el contrato a partir de la demanda reconvencional, teniendo como fundamento esa cláusula, lo que determinaba que el Tribunal no podía acoger parcialmente las pretensiones de la demandante.  De tal suerte que, señala, correspondía que las retenciones efectuadas por el demandado y reclamadas por el demandante, fueran imputadas a multa o destinadas a efectuar obras inconclusas directamente por el demandado o por un tercero. Es decir, declarada la resolución del contrato, la reclamación del demandante carecía de causa, debiendo limitarse el fallo solamente a reconocer las prestaciones debidas entre el recurrente en su calidad de contratante diligente y las del otro demandante, en su calidad de deudor.
Concluye el recurrente que en la expresión ley que emplea el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se comprende la del contrato y, por ende, el fallo vulnera un acuerdo entre las partes, que es impugnable de casación en el fondo, teniéndose como ley que se supone infringida precisamente lo que establece el artículo 1545 del Código Civil, si se considera que la ley como los contratos son obligatorios para los contratantes; la libertad contractual que ampara nuestra legislación, que se enmarca en y a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 941, actual 767, del Código de Procedimiento Civil. Agrega que el contrato celebrado entre las partes conte nía estipulaciones y obligaciones que debían observarse por las partes y dentro de ellas, figuraban las que se han señalado respecto de la que contrajo la demandante, de obtener el certificado de recepción de obras y entregar el inmueble en condiciones de ser habitado y del demandado, de imputar las retenciones de cada estado de pago, a las multas o perjuicios debidos por la constructora y de declarar el contrato resuelto ipso facto en caso de incumplimiento.
Concluye que la infracción a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicación, especialmente a lo estipulado en las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcción, procedía que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.Concluye que la infracción a la ley contractual influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse dado una correcta aplicación, especialmente a lo estipulado en las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43° del contrato de construcción, procedía que se revocara la sentencia de primer grado, con lo que al confirmarse viene el recurrente en deducir este recurso contra ella, conforme a derecho.
SEGUNDO: Que resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Del tenor de la demanda deducida en estos autos, se advierte que Inmobiliaria y Constructora Copreval S.A. solicitó que se declarase que el demandado Pablo Andrés Jugovic Masjuan le adeuda al demandante la cantidad de UF 366,96 y sea condenado a su pago de lo adeudado, más los intereses respectivos. Sostiene que la deuda proviene de la suscripción de un contrato de construcción a suma alzada, celebrado entre las partes con fecha 17 de abril de 1996, en virtud del cual se le encomendó a la empresa demandante la construcción de una casa habitación, cuya obligación aduce haber cumplido cabalmente, motivo por el cual el demandado debe restituirle la cantidad de UF 178,6, que corresponde al cinco por ciento del valor total del contrato que aquél retuvo en su poder, en garantía de su fiel cumplimiento. Asimismo, sostiene que se le adeuda por concepto de pavimentación de la obra encomendada la cantidad de UF 85,16 y, por último, el equivalente a UF 103,2 correspondiente a gastos para la coordinación y confección del proyecto de ampliación.
2).- Al contestar, el demandado solicitó el rechazo de la demanda por no haberse cumplido por la actora el contrato, motivo por el cual alega que nada adeuda. A su vez, dedujo una demanda reconvencional, por la cual solicitó que se declarase que se le adeuda la cantidad equivalente a UF 526 por concepto de multa derivada del incumplimiento del contrato, más la restitución de la cantidad de $600.000, que adelantó en razón de un proyecto de ampliación no concluido.
3).- El fallo impugnado, confirmatorio del de primer grado, acogió parcialmente la demanda y, en consecuencia, declaró que el demandado debe restituir a la actora , dentro de tercero día de ejecutoriado que sea este fallo, con más intereses corrientes contados desde la fecha de la interposición de la demanda, las siguientes cantidades de dinero que retuvo a la demandante: i) la cantidad de UF 103, 2 por concepto de saldo de honorarios del proyecto de ampliación; ii) la cantidad de UF 85,16 por concepto de precio insoluto de una parte de las obras encomendadas y iii) UF 148,6 por concepto de retenciones indebidas efectuadas por el actor, al haberse probado el incumplimiento de las obligaciones que contrajo la actora, salvo la referida a la obtención de la certificación de recepción definitiva de las obras encomendadas, debiendo solucionarse el débito en su equivalente en pesos, moneda de curso legal chilena al día del pago efectivo. Asimismo, el sentenciador acogió parcialmente la demanda reconvencional, solo en cuanto condenó a la actora a pagar la cantidad de UF 50, a título de multa por el incumplimiento de su obligación de obtener con anterioridad a la liquidación final del contrato la certificación de recepción definitiva de las obras el inmueble, en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al día del pago efectivo, rechazando en todo lo demás la contrademanda.
TERCERO: Que el fallo que se impugna ha dejado establecido los siguientes hechos:
a.- Que entre la demandante y el demandado existió un contrato de confección de obra material, por el cual el demandado le encargó a la actora la construcción de una casa habitación en el Lote 8 K, Parcelación los Diez y Siete, Camino Los Encinos ?Lo Pinto- Colina, el que se celebró el 17 de abril de 1996, por un valor original de UF 4700,72, IVA y 65% de crédito especial de IVA incluidos.
b.- Que del contenido de las cláusulas del referido contrato se desprenden las estipulaciones y efectos que derivan del mismo.
c.- Que según el contrato a suma alzada consta:
Que Copreval S.A. debía ejecutar las obras encomendadas con estricta sujeción a los planos confeccionados al efecto y a las especificaciones técnicas, sin perjuicio de las ordenanzas y reglamentos vigentes y a las instrucciones que para completar y complementar los planos y especificaciones le imparta el demandado.
Que Copreval S.A. asumía entre sus obligaciones la de incluir toda provisión o servicio que fuera necesario para cumplir los fines del proyecto, de acuerdo con las mejores prácticas.
Que el pago del precio convenido se devengaría por los trabajos íntegramente terminados y que si se tratase de trabajos que debían inspeccionarse por autoridades o reparticiones públicas, la demandante debía entregar al demandadolos certificados de inspección o recepción correspondientes.
Que las retenciones que el demandado podía imputar a cada estado de pago, serían restituidas una vez que la demandante hubiese dado cumplimiento a sus respectivas obligaciones y una vez ejecutada la liquidación final del mismo, así como la obtención de recepción definitiva de la obra por la Municipalidad correspondiente y por el propio demandado.
Que el plazo de ejecución del contrato de construcción era de 120 días corridos contados desde la fecha de la entrega del terreno.
Que las multas previstas en el contrato derivan de los atrasos en la ejecución total del mismo.
Que todo material de la demandante que entre o salga de la obra sería sometido a la revisión y control por los representantes del demandado.
Que para el caso de incumplimiento de las obligaciones de la demandante y sin perjuicio de las acciones que la ley establece, se acordó en que si a juicio del demandado la demandante no desarrollase su trabajo con la rapidez y corrección necesarias o incurriere en atrasos del plazo general de ejecución de la obra o paralizare los trabajos sin justificación suficiente a juicio del demandado o en el caso que la actora cayere en notoria insolvencia, el demandado podía hacer ejecutar directamente o a través de un tercero la obra aplicando el precio, retenciones y multas a la actora, sin perjuicio de cobrar el saldo si lo hubiere.
Que el demandado sólo aceptaría trabajos de primera calidad, haciéndolos reparar o efectuar con cargo a la demandante.
Que la demandante declaró conocer las características y condiciones de la obra que correspondía el trabajo, así como la realidad topográfica y de c lima del lugar de las obras.
Que la demandante se obligaba a presentar la liquidación final del contrato dentro de un plazo máximo de 60 días después de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligación liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligación que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a título de avaluación anticipada de perjuicios y como cláusula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidación final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que ésta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepciQue la demandante se obligaba a presentar la liquidación final del contrato dentro de un plazo máximo de 60 días después de la total entrega de los trabajos y que el incumplimiento de esta obligación liberaba al demandado de toda responsabilidad con respecto a cualquier obligación que pudiere existir, quedando los saldos no cobrados a su beneficio, a título de avaluación anticipada de perjuicios y como cláusula penal, y que era requisito previo para realizar la liquidación final, los saldos que resultaren se pagasen a la demandante una vez que ésta entregara, entre otras exigencias un certificado de recepción final emitido por la Dirección de Obras Municipales.
 d.- Que la actora debía observar estrictamente las especificaciones técnicas del contrato.
e.- Que, a su vez, entre las partes se celebró un contrato para la coordinación y confección del proyecto de ampliación de la construcción de la casa habitación, cuyos contenidos básicos incluían el proyecto de cálculo estructural; el proyecto de arquitectura, el proyecto de alcantarillado y agua potable; el proyecto eléctrico y la coordinación del proyecto, siendo el valor total original del mismo de UF 157,40.
Que por acuerdo mutuo de las partes se excluyó de esta convención el proyecto eléctrico, lo que redundó en una rebaja del precio del segundo de los contratos en UF 18, con lo que el precio final quedó reducido a UF 139,4.
Que la actora ejecutó el segundo de los contratos celebrados y recibió del demandado, como adelanto de precio por tal ejecución, la cantidad de $600.000.
f.- Que el demandado retuvo la cantidad de UF 178,60 por concepto de multas en garantía de fiel cumplimiento del contrato de construcción celebrado entre las partes; UF 85,16 por concepto de pavimentación del living entablado de madera y UF 103,2 por concepto de saldo de honorarios del contrato para la coordinación y confección del proyecto de ampliación de la construcción de la casa habitación.
g.- Que el demandado, con fecha 26 de agosto de 1996, otorgó plena conformidad a la construcción por él encomendada, en cuanto a la forma en que se llevaron a cabo las obras, a su calidad, forma de ejecución y plazos estimados de cada partida, sin perjuicio que cada una de las partidas de la obra fue sometida a una inspección técnica profesional independiente a la actora, la que también estuvo conforme en el modo de llevar adelante la ejecución de la construcción.
h.- Que los profesionales Cecilia Hernández Ruiz, Mauricio Bennefoy Muñoz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliación de la casa habitación del demandado, lo que se verificó a partir del mes de enero de 1997, correspondih.- Que los profesionales Cecilia Hernández Ruiz, Mauricio Bennefoy Muñoz y Mauricio Abella Lecaros participaron en el proyecto de ampliación de la casa habitación del demandado, lo que se verificó a partir del mes de enero de 1997, correspondiéndoles a los dos últimos la ejecución y aprobación de los proyectos de agua potable, alcantarillado y proyecto de cálculo.
i.- Que a la profesional Cecilia Hernández Ruiz le correspondió informar sobre la parte del proyecto de ampliación de la casa habitación de propiedad del demandado, consistente en el proyecto de arquitectura, el expediente municipal del permiso de ampliación y la recepción final, a cuenta del cual obtuvo recibió un anticipo de honorarios.
j.- Que tanto el proyecto original, esto es el referido a la construcción de la casa habitación como el segundo proyecto, de ampliación de la misma, se ejecutaron por la demandada cumpliendo en tiempo y forma.
k.- Que la demandante no obtuvo la certificación de la recepción final de las obras, incumpliendo tal obligación que le impuso el contrato, por faltar la certificación municipal correspondiente a los proyectos de alcantarillado y agua potable, las cuales dependían de la aprobación previa de las aguas del inmueble.
Que al 2 de septiembre de 1996 las aguas del inmueble de propiedad del demandado no se ajustan a los parámetros de la Norma Chilena Nro. 409, con lo cual no podía obtenerse la aprobación de la misma.
l.- Que le correspondía al demandado Sr. Jugovic obtener la certificación de aprobación de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecución completa de las obras de agua potable con estricta sujeción a las especificaciones técnicas.
m.- Que se presentó la liquidación final del contrato.
Que la actora cumplió con la entrega del certificado de la Inspección del Trabajo.
n.- Que la retención que hizo el demandado Sr. Jugovic de las cantidades correspondientes a UF 178,6 y UF 103,2 respectivamente carecen de causa.
ñ.- Que el demandado no ha solucionado a la actora el equivalente a UF 85,16 que corresponde al precio insoluto por la ejecución de la obra cumplida por la demandante con la conformidad del demandado.
CUARTO: Que los jueces del fondo han considerado como fundamento de su determinación, con arreglo a lo cual se acoge parcialmente la demanda, según resulta del considerando vigésimo cuarto que: ?La actora ha logrado acreditar que ha cumplido, en tiempo y forma, con las obligaciones contraídas en virtud de los contratos, en especial la de haber construido conforme a las especificaciones técnicas la casa habitación y proyectar sus ampliaciones que se le encomendaron, suministrando los materiales, mano de obra e instalaciones, así como los equipos convenidos y planos, sin que haya podido acreditarel haber podido obtener las aprobaciones finales de las obras correspondientes por haber existido un hecho cuya remoción no dependía enteramente de la propia actora sino también de la demandada cual era obtener la certificación de la aprobación de las aguas del inmueble, antecedente éste del cual pendía la aprobación del proyecto y obras de agua potable y alcantarillado, y consecuencialmente la recepción final de la obra, razonamientos éstos que harán, como se dirá en lo resolutivo, que se acojan en su mayoría, las pretensiones de la actora, más no en su totalidad.?
Por su parte, los sentenciadores han concluido, para acoger parcialmente la demanda reconvencional que: ?Sin embargo este Tribunal acreditado que está que la actora no obtuvo las recepciones finales o definitivas de las obras ejecutadas, con lo cual se puso en situación de incumplimiento, aún cuando éste como se razonó no le era enteramente imputable, procederá a acoger la demanda reconvencional del actor en el sentido de disponer, fijando prudencialmente, que la actora deberá solucionar a la parte de Pablo Jugovic Masjuan a título de multa por el incumplimiento referido, la cantidad única y total de UF 30 (cincuenta unidades de fomento) en su equivalente en pesos en moneda de curso legal al día del pago efectivo, debiendo en todo lo demás rechazarse la contrademanda de autos.?
QUINTO: Que, como se adelantó, el recurrente sostiene sus alegaciones sobre la base de una supuesta trasgresión a la ley del contrato, específicamente a las cláusulas 4°, 10°, 12°, 18°, 32°, 33°, 35°, 41° y 43°, contenidas en aquél de confección de obra material celebrado entre las partes el 17 de abril de 1996.
SEXTO: Que al respecto, ha de tenerse presente que el artículo 1545 del Código Civil sienta el principio por el cual se le da realce a la autonomía de la voluntad en cuya virtud opera "La libertad de que gozan los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su contenido, efectos y duración", como lo admite el Profesor Arturo Alessandri en su clásica obra sobre ?Los Contratos".
El autor Jorge López Santa María sobre esta materia comenta que: "El principio de la autonomía de la voluntad es una doctrina de filosofía jurídica según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes. Esta es, a la vez, la fuente y la medida de los derechos y de las obligaciones que el contrato produce", como lo admite en su texto sobre Los contratos, Parte General.
Siendo esto así, quiere decir que la autonomía de la voluntad se funda en los principios propios de la ilustración de la libertad y de la igualdad, que llevados ambos al plano jurídico, se traducen en igualdad y la libertad jurídica de las partes. La libertad jurídica se divide, a su vez, en la libertad para contratar, que es la libertad para celebrar o no el contrato y con quien, y la libertad contractual, que es la libertad para fijar los términos o contenidos del contrato.
SEPTIMO: Que en la especie y según se dejó establecido en el considerando tercero que precede, las partes, precisamente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad celebraron dos contratos, uno de confección de obra material, por el cual el demandado le encargó a la actora la construcción de una casa habitación y otro para la coordinación y confección del proyecto de ampliación de la construcción del inmueble referido.
Del tenor del libelo de nulidad en estudio queda en evidencia que el recurrente censura la sentencia de autos por considerar que los jueces del fondo no han dado aplicación a las cláusulas contenidas en la primera de aquellas convenciones, a pesar de constarles que en la especie el actor ha incumplido las obligaciones allí contenidas, es decir, el demandado impugna en buenas cuentas el alcance que se le ha dado a las estipulaciones contractuales.
Empero, del pormenorizado estudio de los antecedentes no se constata que en el caso s ublite se haya incurrido en alguna vulneración a las cláusulas del contrato que justifiquen la intervención de este Tribunal, advirtiendose, en cambio, que lo que se ataca por la vía en examen resulta ser simplemente la ponderación judicial respecto de la prueba rendida por las partes, materia que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, como a su vez, la interpretación que resulta de las estipulaciones contenidas en el contrato que ha servido de fundamento a la acción.
Sobre esto último, es preciso considerar que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de los magistrados de la instancia y solamente procede que sean revisados por esta Corte de Casación en cuanto se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, con lo que se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las disposiciones pertinentes a la interpretación de los mismos de los artículos 1560 y siguientes del citado cuerpo legal. Ello ocurriría, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas y, en tales circunstancias, se producirá como efecto, que: "el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato" (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
OCTAVO: Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho que, al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite que sea acogido, ya que es el legislador, por este medio, cuida que se respete la voluntad de la ley, como quiera que la soberanía le da fuerza a la legislatura, pero ha de procurar además el objetivo unificador de la jurisprudencia, para darle el significado de certeza y seguridad a la misma, para cautelar su adecuada aplicación. El pretendido error de derecho no ha podido ser demostrado en autos, toda vez que la interpretación que se le ha dado al contrato que vinculaba a las partes lo ha sido conforme los términos de la ley y a los hechos establecidos por los sentenciadores, apareciendo sí, en su lugar, que el alcance que procura darle la demandada a sus estipulaciones implica alterar la esencia y carga de las obligaciones libremente adquiridas, cuestión que no será admitida al no haberse probado los supuestos sobre los cuales descansaba, en orden a importar la eventual asunción de obligaciones de un modo diverso al sancionado conforme al contrato celebrado.
NOVENO: Que por consiguiente, al concluir los jueces del grado que no ha existido incumplimiento al contrato por parte de la demandada y que en cuanto a la falta de obtención de las aprobaciones finales de las obras correspondientes ha ocurrido, como lo decidieron, que: ?Parece haber sido la intención de los contratantes, por la aplicación práctica que hicieron los contratantes de estas obligaciones, que correspondíales al demandado Sr. Jugovic obtener la certificación de aprobación de las aguas de su inmueble y a la actora Copreval S.A. la ejecución completa de las obras de agua potable con estricta sujeción a las especificaciones técnicas?, ha de entenderse, por ende, que no se ha incurrido en los errores de derecho que han planteado.
DECIMO: Que en cuanto a los demás preceptos mencionados por el recurrente, que no fueran indicados expresamente como aquellos que sirven de sustento al recurso, pero referido en el cuerpo del libelo como transgredidos, a saber, 1546, 1567, 1568, 1569 y 1591, tampoco advierte esta Corte que se haya cometido infracción alguna a su respecto, desde que han sido correctamente aplicados e interpretados.
UNDECIMO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe, necesariamente, ser desestimado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 764 y 767 del Código de Procedimiento C ivil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 246, por el abogado Sr. Julio Riveaux Correa en representación del demandado, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil seis, escrita a fojas 245.


 Regístrese y devuélvase.

 
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.


 Rol N° 2741-06.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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