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martes, 12 de agosto de 2008

Lucro cesante. Prueba del daño y pérdida de ingresos

Concepción, once de septiembre de dos mil siete.
 
VISTO:
Se elimina el fundamento 12º de la sentencia en alzada y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que, la sentencia de primer grado ha agraviado al demandante, según expresa en su escrito de apelación de fs. 96, en dos aspectos: a) en no haber rebajado el precio de la cosa vendida en US $2.090, que corresponden al costo de importación de los repuestos para la reparación del cargador frontal, y b) en haber rechazado la indemnización de perjuicios por el lucro cesante.
2.- Que, el comprador del cargador frontal y demandante en estos autos es Diego Barriga Setz, persona natural, razón por la cual no puede sostenerse que el valor de los repuestos ascendente a US $2.090, que da cuenta la factura de fs. 52 y los demás documentos de fs. 52 y 53 relativos a la importación de éllos, todos a nombre de Distribuidora Austral Limitada, hayan sido de su cargo. Esta Corte, por ende, comparte el criterio del juez a quo expresado en el motivo undécimo.
3.- Que, el lucro cesante se ha definido como la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o incumplimiento tardío de la obligación.
4.- Que, el actor señala que la máquina, que compró a la demandada, debió permanecer en reparaciones por más de tres meses, que la hora de trabajo de una máquina de ese tipo tiene un valor en el mercado de 1,14 unidades de fomento y que es costumbre de que se arrienden por un mínimo de 178 horas mensuales, resultando que ha sido privado de 534 horas de trabajo a un costo total de 608 unidades de fomento, que en su equivalente en moneda nacional a la fecha de la demanda asciende a $9.423.173, perjuicio económico que corresponde al lucro cesante cuya indemnización demanda.
5.-5.- Que, con el fin de acreditarlo, rindió la prueba testimonial de fs.63, afirmando los testigos Jorge Alejandro José Woloszyn Soruco y John César Núñez Ubal, por las razones que indican, que la máquina se compró para el trabajo, que al poco tiempo se dañó y estuvo detenida casi seis meses, que las máquinas trabajan por hora por un valor aproximado de $19.000, $20.000 a $25.000 que es el arriendo promedio de un cargador frontal y ratifican los valores que aparecen en los presupuestos de fs. 58 a 60.
6.- Que, allegó los documentos de fs. 58 a 60 consistentes en cotizaciones de arriendos de cargador frontal.
7.- Que, provocó el informe pericial de fs. 80, que concluye que el cargador frontal se arrienda por hora, por un valor de 1 a 1,25 unidad de fomento, que se cotiza por un mínimo de 176 a 200 horas.
8.- Que, el daño para ser indemnizado debe ser cierto y no eventual, pero esta certeza en el lucro cesante es de carácter relativo. Con todo, el lucro cesante debe ser probado, siendo necesaria la demostración de la labor productiva de la cosa con anterioridad al daño, su quebrantamiento a raíz de él y la pérdida de los ingresos que de ello se derivan.
9.- Que la prueba producida en este proceso, apreciada en forma legal, carece de eficacia jurídica para acreditar la existencia y el monto del daño por lucro cesante. En efecto, ella no ha demostrado que el cargador frontal haya sido utilizado en una labor productiva, que ésta consistiera en ser arrendado por horas, y el monto del ingreso que él generaba y que se ha perdido o dejado de percibir a consecuencia del desperfecto sufrido.
Así la testimonial no es útil toda vez que se refiere en forma hipotética al arriendo de un cargador frontal en la plaza y su valor, pero no atestiguan sobre el hecho de que la referida máquina estaba realizando o estaba destinada a ese servicio antes de fallar el motor, y el ingreso que se generaba.
La documental de fs. 58 a 50 no puede ser considerada porque carece de valor, ya que son instrumentos privados que emanan de terceros ajenos al juicio, y el peritaje es extemporáneo toda vez que fue evacuado una vez vencido largamente el término probatorio.
10.- Que, no habiendo probado el actor la existencia y monto del daño, prueba que era de su cargo, la demanda de indemniza ción de perjuicios por lucro cesante no puede prosperar.
La Corte de Santiago resolvió en sentencia publicada en RDJ T 87 s.3, p.167, que ?los daños propiamente patrimoniales deben ser acreditados, tanto en lo que atañLa Corte de Santiago resolvió en sentencia publicada en RDJ T 87 s.3, p.167, que ?los daños propiamente patrimoniales deben ser acreditados, tanto en lo que atañe a su especie como a su monto, situación donde se encontraría en autos la indemnización que el actor caracteriza como lucro cesante y que evalúa en un menor ingreso que soportará?.? Si bien hoy está completamente claro que la certeza del lucro cesante, para ser indemnizado, no debe ser absoluta o completa, ya que tal predicamento se aleja del principio de reparación integral del daño, debe haber una certeza relativa y fundada en antecedentes objetivos, lo que en el caso sub litis no ha ocurrido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1556 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de siete de septiembre de dos mil uno, escrita a fs. 90.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción de la Ministra señora María Leonor Sanhueza Ojeda.
Rol N°3405-2001.

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