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martes, 12 de agosto de 2008

Recurso de protección en nombre de habitantes de una comuna. Se rechaza, por no ser el recurso de protección una acción popular.


Concepción, doce de septiembre de dos mil siete.

VISTO:
A fojas 9 don Patricio Marchant Ulloa, alcalde, por sí y en representación de la Ilustre Municipalidad de Lota, Corporación de Derecho Privado; doña María Angélica Huera Pino, concejal; doña Carmen Gloria Cisterna Altamirano, concejal; don Víctor Hugo Tiznado Césped, concejal; don Octavio Villegas Huerta, concejal; don Julio Rodríguez Fernández, concejal y don Juan Villa Solar, concejal, todos domiciliados, para estos efectos, en Pedro Aguirre Cerda Nº 302, comuna de Lota, interponen recurso de protección en representación de diversos sectores de la ciudad de Lota, en contra de la empresa ESSBÍO S.A., representada legalmente por don Pedro Pablo Errázuriz Domínguez, ignora profesión, ambos domiciliados en Diagonal Pedro Aguirre Cerda Nº 1129, segundo piso, comuna de Concepción, y en contra de quienes además resulten responsables de los hechos que denuncian.
Indican que desde hace dos semanas a la fecha, la recurrida ha efectuado cortes de suministro de agua potable, registrándose bajas de presión en diversos sectores de la comuna, sin ningún aviso previo a los pobladores ni a la Municipalidad, lo que ha afectado a diversos sectores que indica.
Agrega que el actuar de la empresa ESSBIO S.A. ha sido ilegal, infringiendo las disposiciones de la Ley de Servicios Sanitarios, Decreto con Fuerza de Ley Nº382, del año 1988, y del Reglamento de Servicios Sanitarios, Decreto Supremo Nº 1.119, consistente en la infracción a su obligación legal de mantener la continuidad y calidad de los servicios. Indica que el actuar de la recurrida ha sido, además, arbitrario, pues ha suspendido en forma unilateral y sin aviso previo el suministro de agua potable, actuando sin ninguna razón lógica.
Señala que con su actuar, la recurrida ha causado un grave peligro a la integridad física y salud de los habitantes de la comuna de Lota, atentando además, en su derecho a la educación y a desarrollar una actividad económica libremente, conculcándose y amenazándose los derechos contemplados en el artículo 19 Nº 9 y Nº21 de la Constitución Política de la República
Concluye solicitando se acoja el recurso y se condene a la empresa recurrida a que adopte todas las medidas tendientes a terminar de inmediato con los actos ilegales y arbitrarios de suspensión del suministro de agua potable y de la baja presión de la red y a tomar todas las medidas pertinentes, necesarias e impostergables destinadas a evitar una nueva ocurrencia de los mismos hechos ello, con el objeto de restablecer los derechos constitucionales de todos los habitantes de la comuna, representados por este recurso o las medidas que esta I. Corte estime convenientes al mérito de los antecedentes.
Acompaña certificados de Juntas de Vecinos y constancia de entidades educacionales, que dan cuenta del corte de suministro de agua potable.
A fojas 43 informa don Raúl Alejandro Huenumilla Ramírez, abogado, en representación de la recurrida, señalando que el recurso carece de sustento y debe ser rechazado. Señala que durante los días 17, 18 y 19 de marzo del año en curso, la VIII Región, en general y la comuna de Lota en particular, fueron objeto de un incremento significativo de sus temperaturas máximas, circunstancia que provocó un aumento en la demanda de servicio, traducido en un incremento de los consumos máximos de manera generalizada, lo que ocasionó finalmente un déficit de almacenamiento de agua potable en algunos estanques, tomándose las medidas necesarias para revertir rápidamente la situación, lo que así ocurrió, en términos tales que durante los días 1 7 y 18 de marzo se logró mantener los estanques con un nivel de agua que permitiera alimentar el sector centro de la manera preestablecida.
Agrega que no existe ilegalidad ni arbitrariedad por parte de la recurrida, ya que los hechos fueron motivados por una circunstancia imprevista, como lo es el aumento de temperatura.
Indica que ya la Superintendencia de Servicios Sanitarios inició en su contra un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos recurridos, en el que se concluyó que los problemas fueron originados por la falta de previsión e inadecuada operación del proceso de abastecimiento de agua potable del estanque El Bollo a los estanques Fuerte Viejo, realizado por un operador sin experiencia, traído de la localidad de Coronel, entendiendo que la suspensión del suministro de agua potable verificado en el mes de marzo se debió a un hecho puntual y específico, consistente en una errada operación de los dispositivos que conforman el sistema de distribución de agua potable, no respondiendo, de modo alguno, a los hechos señalados por los recurrentes, es decir, a la falta de agua cruda suficiente para satisfacer la demanda de servicio de los habitantes de la localidad de Lota.
Acompaña copias de las respectivas resoluciones de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
A fojas 58 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1. Que para que proceda el recurso de protección se requiere que se hayan efectuado actos u omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de los derechos y garantías a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, su objeto es que la respectiva Corte de Apelaciones adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado.

2. Que el presente recurso cautelar ha sido interpuesto por el Alcalde de la comuna de Lota y los concejales ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, sosteniendo que los afectados son todos los habitantes de la comunidad de Lota, solicitando se adopten las medidas necesarias para restablecer los derechos constitucionales de todos ellos.

3. Que debe tenerse presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede esta acción extraordinaria, al "que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos", lo que significa que el recurso de protección no es una acción popular, sino que el recurrente debe ser perjudicado, toda vez que para poder adoptar las medidas de resguardo que la citada disposición indica, es necesario que el acto arbitrario o ilegal afecte a alguien en particular y sea éste quien demande amparo, ya sea personalmente o por alguien a su nombre. Así, la doctrina ha señalado que "nadie puede reclamar un derecho genéricamente, por simple amor al mismo, sino que tiene que sufrir un menoscabo o una amenaza alguna persona determinada" (Mario Verdugo, Emilio Pfeffer y Humberto Nogueira, "Derecho Constitucional", Tomo I, pág. 336.) Lo anterior implica "que puede afirmarse con entera veracidad que no se trata de una acción popular, esto es, que pueda intentarse por cualquiera, en el solo interés de la comunidad, o una acción puramente objetiva, en que únicamente se persigue la salvaguardia de la integridad del ordenamiento jurídico y por tanto, cualquiera pudiera intentarla o ejercerla. Ni lo uno ni lo otro se da en el recurso de protección, pues se trata de proteger a un sujeto específico [sea persona natural o jurídica, sea una agrupación sin personalidad]" (Eduardo Soto Kloss, RDJ, Tomo LXXXI, 1ª parte, Sección Derecho, página 62).

4. Que así entonces, puede concluirse que los presupuestos indicados no se dan en la especie, ya que se ha señalado que los afectados son todos los habitantes de una comuna, sin que ello permita la individualización precisa y determinada de quienes han visto vulneradas sus garantías constitucionales. Cierto es que se indican las denuncias que determinadas agrupaciones como juntas de vecinos y establecimientos educacionales habrían efectuado, pero no existe ningún antecedente que pueda llevar a concluir que ellos desean invocar el amparo constitucional ni tampoco quienes son las personas afectadas por el acto calificado de arbitrario e ilegal por los recurrentes.

5. Que de lo dicho puede concluirse que los recurrentes carecen de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección, por lo que éste deberá s er rechazado.

6. Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que los hechos que motivan el presente recurso, ya fueron conocidos por la instancia administrativa, la que adoptó ciertas medidas, tendientes a sancionar el actuar de la recurrida, por lo que puede concluirse que la materia ya se encuentra bajo el imperio del derecho, lo que hace que ya haya desaparecido toda urgencia que pudiera haber hecho procedente la presente acción cautelar.

Por estas reflexiones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 9, por los señores Patricio Marchant Ulloa, alcalde, por sí y en representación de la Ilustre Municipalidad de Lota, María Angélica Huera Pino, Carmen Gloria Cisterna Altamirano, Víctor Hugo Tiznado Césped, Octavio Villegas Huerta, Julio Rodríguez Fernández y Juan Villa Solar, en contra de la empresa ESSBÍO S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Reacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.