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martes, 5 de agosto de 2008

Testamento protocolizado que deja como asignataria universal de los bienes. Dueño inscrito del inmueble debe tolerar dicha ocupación

Santiago, dos de junio de dos mil ocho.
 
VISTO:

 
En estos autos Rol Nº 30.360-02, seguidos ante el Juzgado Civil de Lota, juicio en procedimiento sumario, caratulado ?Gonzalez Castro, Enrique c/ Burgos Pinilla, Juan Francisco y Riffo Orellana, Lina Del Rosario?, don Enrique Gonzalez Castro
  dedujo demanda de precario en contra de don Juan Francisco Burgos Pinilla y de doña Lina Del Rosario Riffo Orellana.
Funda su demanda señalando que desde el 24 de mayo de 2002 es propietario del bien raíz ubicado en calle Blest Gana Nº 854, población Guillermo Purcell, comuna de Lota, que corresponde al Lote Nº 3 del plano de loteo de la misma población, archivado en el Conservador de Bienes Raíces de Lota bajo el Nº 6 del año 1970, cuyos deslindes detalla.
 Señala que la casa es ocupada sin contrato ni título alguno y sólo por mera tolerancia suya por el matrimonio compuesto por los demandados.  Solicita en definitiva, que los condene a restituirle la propiedad dentro del plazo que el tribunal establezca, bajo apercibimiento de ser lanzados con auxilio de la fuerza pública, con costas.
Contestando la demanda, los demandados solicitaron su rechazo, con costas, señalando que no es efectivo que el demandante sea dueño exclusivo del inmueble sub lite y que tampoco es verdad que ellos se encuentre ocupando el inmueble por mera tolerancia del actor.
 Afirman que doña Lina Riffo Orellana es comunera en la propiedad del inmueble en su calidad de heredera por derecho de transmisión del causante don Enrique González Torres, quien falleció intestado, soltero y sin ascendientes ni descendientes leg ítimos ni naturales, sucediéndole sus hermanos legítimos, entre los cuales figuraba don Miguel González Torres, quien a su vez falleció intestado en Lota el 31 de enero de 1997 y a quien sucedió, como única heredera, su cónyuge doña Silvia Orellana Oporto, quien le sobrevivió y con quien no tuvo hijos. Agregan que doña Silvia falleció en Lota el 31 de diciembre de 2000, sucediéndole como única heredera testamentaria su sobrina Lina   Riffo Orellana, en virtud de un testamento otorgado por la causante el 19 de diciembre de ese mismo año.
 Sostienen que, en consecuencia, el actor no es dueño exclusivo del inmueble porque según sus títulos él funda su pretensión en una cesión de derechos hereditarios que le fue efectuada por don Carlos González Torres -hermano de don Enrique González Torres-, cesión en virtud de la cual luego obtuvo la posesión efectiva del causante, pero omitiendo en dicho trámite a los sucesores de don Miguel González Torres quienes también tenían la calidad de herederos y comuneros en el inmueble sub lite.
 Agregan que viven en el inmueble desde hace más de veinte años y que no es efectivo que lo ocupen por mera tolerancia del actor sino que en calidad de dueños de un bien adquirido por sucesión por causa de muerte, modo de adquirir que ha operado en su favor por el solo ministerio de la ley.
Por sentencia de cuatro de abril de dos mil tres, escrita a fojas 37, el juez titular del referido tribunal acogió, con costas, la demanda de precario, ordenando a los demandados la restitución de la propiedad dentro del término de treinta días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de ser lanzados con auxilio de la fuerza pública.
Apelado este fallo por los demandados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis, que se lee a fojas 95, lo confirmó.
 En contra de esta última decisión la aludida parte ha deducido recurso de casación en el fondo.
 Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes s ostienen que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo del tribunal a quo y que acogió la demanda de autos, ha sido dictada con infracción a los artículos 22, 1698, 1700, 951 inciso segundo en relación al 1097 y 1098 del Código Civil, según pasa a explicar:
Expone que se transgrede la norma del onus probandi, contenida en el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que el fallo recurrido resuelve que los demandados no acreditaron que don Miguel González Torres fue heredero de su hermano Enrique, imponiéndole a aquellos la obligación de probar un hecho, que en estricto derecho, debió haber acreditado el actor.
Señala que se vulnera, además, el artículo 1700 del mismo código al pretender atribuir valor de plena prueba a la escritura de cesión de derechos en que basa el actor su título respecto de los demandados, dando por acreditado que el cedente y hermano del primer causante, Carlos González Torres, era heredero universal y exclusivo, situación que contraviene expresamente el texto formal de la norma, ya que el instrumento público en que el actor funda su derecho, es una escritura pública de cesión de derechos hereditarios que solo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, es decir, dicho instrumento no es oponible a los demandados.
Sostiene que se transgredió el artículo 951 inciso segundo en relación con los artículos 1097 y 1098 del aludido texto legal, al resolver del modo en que se señala en el motivo tercero letra b del fallo impugnado, ya que los preceptos citados reconocen que los asignatarios universales, cualquiera sea la palabra con que se les denomine, son herederos y representan a la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Finalmente, expone que se ha infringido el artículo 22 del Código Civil al no haber interpretado el conjunto de normas citadas anteriormente de manera lógica, sistemática y armónica;
SEGUNDO: Que de la historia fidedigna del establecimiento de la norma del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se deduce que la sentencia de casación debe extenderse al agravio sostenid o al interponerse el recurso. En efecto, el inciso primero del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en su texto original dispuso: "Cuando la Corte Suprema invalidare una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente sobre la cuestión materia del juicio, la sentencia que corresponda conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido", con lo cual se otorga amplia competencia en el fallo de reemplazo respecto de la aplicación del derecho. En 1912 se presenta un proyecto de reforma al recurso de casación por los senadores Luis Claro Solar y Alfredo Barros Errázuriz, para agilizar la tramitación del recurso, simplificar el trabajo de la Corte Suprema y evitar el retardo considerable que existía en el despacho del tribunal. En este mismo sentido, el senador Eliodoro Yánez presenta un proyecto alternativo. En este marco de iniciativas legales, la Comisión de Legislación y Justicia del Senado opta por limitar doblemente la competencia de la Corte Suprema al conocer el recurso de casación en el fondo: primero entiende que el fallo del recurso de casación en el fondo se circunscribe a una labor de respuesta a las impugnaciones formuladas por las partes y no de control amplio de la forma como se aplicó el derecho por los jueces del fondo y, en segundo lugar, el fallo de reemplazo pasó a ser un fallo resumen de lo resuelto por los jueces de la instancia respecto de los hechos y aplicación del derecho en la parte no casada, como también comprendiendo lo resuelto por la sentencia de casación en lo que al derecho se refiere, pero sólo respecto de los aspectos impugnados y acogidos por el Tribunal.
 Es así como producto de la reforma introducida por la Ley 3.390, de 15 de julio de 1918, el artículo en referencia ahora dispone: "Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste";
TERCERO: Que, por otra parte, de la historia fidedigna del establecimiento de la modificación introducida al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley 19.374 de 1995, se dispuso que en el escrito que se interpone el recurso de casación en el fondo debe expresarse "en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", constituyéndose, en concepto del legislador, en "la innovación más importante", puesto que "no se obliga a hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas", pero se limita a precisar que lo anterior se produce como reacción a "muchas declaraciones de inadmisibilidad", bastando ahora con precisar "en qué consisten el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 4°, Martes 7 de junio de 1994, página 371). Esta modificación legislativa no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, "siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley", con lo cual la competencia de la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, no se ha alterado. Es así como, en la misma historia fidedigna del establecimiento de la modificación al aludido artículo 772, se deja constancia que una senadora presentó indicación para que no fuera alterado su texto, pues en la práctica no se han planteado problemas de interpretación en lo que comprende la noción de "infracción de ley", con lo que se evitarían futuras dificultades respecto de la inteligencia de "error de derecho". Sin embargo, el senador informante respondió: "la nueva proposición de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra es totalmente contradictoria con el espíritu de la reforma propuesta por la comisión. Porque la exigencia de hacer `mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas" es precisamente la que ha dificultado la interposición del recurso de casación en el fondo, ya que, en la práctica, ha bastado la omisión de una ley para que se lo declare inadmisible.
   Continúa el senador informante expresando que el artículo 772 se refiere a los requisitos de forma. Por eso, hablamos de ?error de derecho?, el cual justifica el recurso de casación en el fondo. Y debemos distinguirlo del error de procedimiento. Uno es error in procedendo y otro el error in iudicendo. Y este último puede tener tres fundamentos: la aplicación de una ley que no corresponde; la no aplicación de una normativa que debió aplicarse, y, por último, una interpretación o extensión de la ley distintas de las que le ha dado el fallo. En esto consiste el error de derecho, y así lo reconocen todos los tratadistas de Derecho Procesal. Por eso, precisamente en el ánimo de mantener lo que señalaba el Honorable señor Martín -puedo citarlo porque coincido con él- en el sentido de que la razón de este recurso es preservar la debida y correcta aplicación e interpretación de la ley en base a los hechos, tal cual fueron establecidos en el juicio, es necesario señalar cuáles son los errores de derecho en que se puede haber incurrido. En cambio, quedarnos con el artículo 772 vigente, agregándole lo relativo a los hechos, cambiaría radicalmente la proposición de la Comisión y crearía nuevamente el problema que se trata de evitar: la obligación de señalar todas y cada una de las leyes infringidas, de donde nace la gran causal de rechazo de recursos de casación en el fondo. Cuando se establece como requisito para el escrito de formalización del recurso ?Consignar precisa y claramente los hechos, tal cual fueron establecidos en la sentencia recurrida, que sean pertinentes y conciernan a la o las infracciones de ley alegadas en el recurso? se hace porque, si se citan otros hechos, no puede alegarse infracción de ley por parte de la sentencia, pues ésta solo puede infringirla en base a los hechos que consignó. Por su parte, al proponerse en el punto 2) ?Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida?, dejamos constancia ?y es bueno que así quede para la debida historia de la ley- de que ellos pueden consistir en aplicar una ley que no corresponde, en dejar de aplicar la que corresponde o en aplicar una ley con una extensión o interpretación distinta?. Ante esta explicación se preguntó a la Senadora si estaba en condiciones de sumarse al texto propuesto y ésta contestó afirmativamente, agregando ?Que todo cambie para que siga igual?, dándose por ap robado el precepto (Diario de Sesiones del Senado, sesión 14°, Martes 16 de noviembre de 1993, páginas 2092 y 2093).
   Con lo expuesto queda en claro que el Senado, al igual que la Cámara de Diputados, entendió la modificación al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, como una desformalización en la interposición de casación en el fondo, pero no varió la causal del recurso, en el cual es posible expresar en lo que consisten las infracciones de ley, pero no estar obligado, bajo sanción de inadmisibilidad de la impugnación, de señalar todas y cada una de las normas legales que se estiman vulneradas, bastando con expresar en qué consiste el incorrecto análisis y aplicación de las normas legales por los sentenciadores;
 CUARTO: Que según se ha dejado dicho, en el procedimiento civil se concilian las pretensiones de las partes, el principio de pasividad de los tribunales y en lo que respecta a los recursos, se deben considerar únicamente los agravios que la sentencia pueda producir a las partes y los fundamentos de la impugnación. En efecto, el llamamiento para seguir el recurso está dado por estos dos aspectos, emplazándose a las partes por la notificación de la resolución que concede el recurso en tales condiciones, más el transcurso del plazo para comparecer ante el tribunal ad-quem.
 Conforme a tales presupuestos, los tribunales superiores no tienen competencia, por falta de habilitación legal, pues no se les ha entregado competencia por los litigantes para extender su resolución a otros puntos, de modo que cualquier otra cuestión que se analice no fue sometida a su conocimiento.
 El recurso de casación en el fondo llega a ser extremadamente riguroso al referirse a estos tópicos, puesto que si bien, en parte se desformalizó la interposición del mismo, al requerir solamente se señalen genéricamente los errores de derecho de que adolece la sentencia, el Tribunal de Casación sólo debe resolver tales errores y no otros. En el evento que debiera rechazarse el recurso por defectos en su interposición, como sería el caso de incurrir en imprecisiones respecto del error de derecho, la Corte podr  El recurso de casación en el fondo llega a ser extremadamente riguroso al referirse a estos tópicos, puesto que si bien, en parte se desformalizó la interposición del mismo, al requerir solamente se señalen genéricamente los errores de derecho de que adolece la sentencia, el Tribunal de Casación sólo debe resolver tales errores y no otros. En el evento que debiera rechazarse el recurso por defectos en su interposición, como sería el caso de incurrir en imprecisiones respecto del error de derecho, la Corte podría casar en el fondo de oficio, pero en ningún caso podría acoger el recurso por fundamentos no expresados por las partes, esto al afectar el principio de bilateralidad de la audien cia y contradictoriedad de la contienda, al no poder hacer uso de su derecho de defensa la parte contraria. Con mayor razón no podrá establecer supuestos de hecho que no fueron considerados por los magistrados del fondo, en atención a que de este modo se estaría transformando en un tribunal de instancia;  
  QUINTO: Que el recurso de casación en el fondo, según se ha indicado, argumenta la no concurrencia del presupuesto de procedencia de la acción de precario consistente en que la ocupación de los demandados se efectúe por ignorancia o mera tolerancia del propietario, ya que en el caso en particular, se ha sostenido, ella se verifica en virtud de un título que la justifica y que excluye la posibilidad de que la tenencia del inmueble se lleve a cabo por mera tolerancia de parte del actor, afirmándose, además, que se habría incurrido en error de derecho al concluir que doña Lina Riffo Orellana, pese a ser heredera testamentaria universal de doña Silvia Orellana Oporto -quien poseía derechos hereditarios cuotativos sobre el inmueble objeto del litigio- no habría recibido entre los bienes de la testadora los derechos y acciones que alega existen en su favor y que justifican la ocupación del inmueble, señalando como infringidas las disposiciones de los artículos 22, 1698, 1700, 951 inciso segundo en relación al 1097 y 1098 del Código Civil.
 De esta manera, y pese a no haberse denunciado formalmente infringido por el recurrente el artículo 2195 del Código Civil, ha quedado determinado del modo que se expresa precedentemente el error de derecho del que se reclama, en orden a que no concurren los requisitos de procedencia de la acción de precario deducida en esta causa;
  SEXTO: Que la situación planteada por el recurrente se encuentra contemplada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que dispone: ?Constituye también precario, la tenencia de una cosa, ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño?.  
  Que de manera uniforme esta Corte Suprema ha sostenido que los presupuestos de hecho de la acción de precario del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil son, en primer término, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; en segundo lugar, que el demandado ocupe dicho bien y, por último, que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.
Pues bien, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato;
SEPTIMO: Que los jueces de la instancia dieron por establecido, como hechos de la causa:
1.- Que el demandante don Enrique González Castro es dueño del inmueble ubicado en calle Blest Gana Nº 854, población Guillermo Purcell, comuna de Lota, el cual se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota del año 2002 a fojas 1.317, Nº 1.319.
2.- Que los demandados don Juan Francisco Burgos Pinilla y doña Lina Del Rosario Riffo Orellana se encuentran actualmente y desde hace años ocupando el referido bien raíz;
 OCTAVO: Que dilucidado lo anterior, la controversia suscitada en autos debió avocarse a esclarecer si la invocación del título de herencia que oponen los demandados constituye o no suficiente fundamento para justificar o legitimar la actual ocupación del inmueble del demandante, en sentido que excluya su mera tolerancia.
Al respecto las alegaciones de los demandados se fundamentan en que el actor no sería dueño exclusivo del inmueble y que doña Lina Riffo Orellana es comunera de la propiedad en su calidad de heredera por derecho de transmisión del causante don Enrique González Torres, a quien le sucedió en forma intestada su hermano Miguel González Torres y a éste su cónyuge doña Silvia Orellana Oporto, la que a su vez, antes de fallecer otorgó testamento en favor de su sobrina -la demandada de autos-, instituyéndola heredera universal de su bienes;
NOVENO: Que sobre el particular, los jueces del mérito tuvieron por establecidos como hechos de la causa:
1.- Que el antiguo propietario del inmueble objeto de la controversia, don Enrique González Torres, quien falleció sin descendientes ni ascendientes el 3 de abril de 1972, tuvo dos hermanos, Miguel y Carlos González Torres.
2.- Que don Miguel González Torres fue casado con doña S ilvia Orellana Oporto y falleció intestado el 31 de enero de 1997, sucediéndole su cónyuge quien, a su vez, falleció el 31 de diciembre de 2000.
3.- Que antes de morir doña Silvia Orellana Oporto designó como asignataria universal de sus bienes, por testamento otorgado ante cinco testigos, a su sobrina Lina Riffo Orellana.
4.- Que el parentesco entre doña Silvia Orellana Oporto y doña Lina Riffo Orellana fue acreditado en autos mediante prueba documental.
5.- Que don Carlos Alberto González Torres manifestando ser el único heredero, cedió con fecha 17 de julio de 2001 sus derechos en la herencia de su hermano Enrique González Torres al demandante don Enrique González Castro.
6.- Que el actor solicitó y obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Enrique González Torres, la cual fue inscrita a fojas 1.316 vuelta, Nº 1.318 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota del año 2002;
DECIMO: Que apuntado lo anterior, corresponde dilucidar si la sentencia impugnada aplicó correctamente el derecho, en cuanto estimó que los demandados ocupaban la propiedad por mera tolerancia de su propietario.
Al efecto resulta pertinente tener en especial consideración las palabras de que, sobre este punto, se sirve la ley en la norma citada en el primer párrafo del fundamento sexto de este fallo.
Que de lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o tQue de lo anterior se desprende que un elemento inherente del precario constituye una simple situación de hecho, la absoluta y total ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa, esto es, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante.
Que en consecuencia, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la carencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y el dueño de ella o entre aquél y la cosa misma;
UNDECIMO: Que la expresión contrato ha sido definida por el legislador en el artículo 1438 del Código Civil, como el ?acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa?. Si bien este es el concepto legal, la expresión que utiliza el inciso segundo del artícu lo 2195 citado se ha entendido en términos más amplios, en el sentido que la tenencia de la cosa ajena, para que no se entienda precario, debe al menos sustentarse en un título, antecedente jurídico al que la ley le reconozca la virtud de justificarla, aún cuando no sea de origen convencional o contractual.
Lo relevante, no obstante lo antes expuesto, es que ese título resulte oponible al propietario, de forma tal que la misma ley lo ponga en situación de tener que respetarlo y, como consecuencia de lo anterior, de tolerar o aceptar la ocupación de una cosa de que es dueño por otra persona distinta que no tiene sobre aquella ese derecho real;
DUODECIMO: Que en razón de lo anterior, ese título que justifica la ocupación no necesariamente deberá emanar del actual propietario, evento en el cual resultará indiscutible que le empece, sino que también de algún otro del que ese propietario sea sucesor por acto entre vivos o por causa de muerte.
Lo relevante, sin embargo, radicará en que el derecho que emana del referido título o contrato y que legitima la tenencia de la cosa pueda ejercerse respecto del propietario, sea por que él o sus antecesores contrajeron la obligación de respetar esa tenencia -si el derecho del tenedor u ocupante es de naturaleza personal-, bien sea porque puede ejercerse sin respecto a determinada persona -si se trata de un derecho real-;
 DECIMO TERCERO: Que, en el caso de autos, el título que no se tuvo por bastante por los jueces de la instancia para justificar la tenencia del predio por parte de los demandados, es el testamento protocolizado de doña Silvia Orellana Oporto que otorgó a doña Lina Riffo Orellana la calidad de asignataria universal de todos los bienes de la causante, el cual se protocolizó al final del registro de Instrumentos Públicos y Documentos Protocolizados del año 2001, a cargo del Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Lota, doña Mariana Abuter Game, bajo el Nº 129, Repertorio Nº 430-02.
 Que este título reúne las características a que se ha hecho mención precedentemente, por cuanto el ordenamiento le reconoce la virtud de vincular jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación;
DECIMO CUARTO: Que por lo antes dicho, al decidir de modo contrario al indicado, los sentenciadores de la instancia infringieron el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, contraviniendo asimismo los artículos 951 inciso segundo, 1097 y 1098 del mismo texto legal, cometiendo con ello error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que no encontrándose acreditados todos los presupuestos de hecho de la acción de precario, debieron haber rechazado la demanda.  
 Por todo lo anterior, no cabe sino acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 97, por la abogado doña Ana Carolina Riquelme Sanhueza, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil seis, escrita a fojas 95, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.


Regístrese.


Redacción a cargo del Ministro Sr. Sergio Muñoz Gajardo.


Rol Nº 309-07.


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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Santiago, dos de junio de dos mil ocho.

En cumplimiento de lo resuelto en el fallo de casación que antecede y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTO:
 Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de los razonamientos 10º, 11º, 12º, 13º y 14º.
 Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
 PRIMERO: Que de la prueba rendida en estos autos, especialmente de la documental -consistente en copia autorizada de la inscripción especial de herencia de don Enrique González Torres a fojas 4 y expediente rol Nº 29.081, sobre posesión efectiva del referido causante, tenido a la vista- y confesional, que se desprende de los hechos categóricamente afirmados por los demandados en su escrito de contestación, es posible tener por establecidos como hechos de la causa:
1.- Que el demandante don Enrique González Castro es dueño del inmueble ubicado en calle Blest Gana Nº 854, población Guillermo Purcell, comuna de Lota, el cual se encuentra inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota del año 2002 a fojas 1.317, Nº 1.319.
2.- Que los demandados don Juan Fra ncisco Burgos Pinilla y doña Lina Del Rosario Riffo Orellana se encuentran actualmente y desde hace años ocupando el referido bien raíz;
SEGUNDO: Que del mérito de la documental acompañada de fojas 58 a fojas 89, esto es, copia autorizada del expediente de apertura y protocolización del testamento de doña Silvia Orellana Oporto, rol Nº 28.878, seguido ante el Juzgado Civil de Lota y certificados de nacimiento, defunción y matrimonio de Enrique González Torres, Miguel González Torres, Silvia Orellana Oporto, Digna Orellana Oporto y de Lina Riffo Orellana y del expediente de posesión efectiva aludido en el motivo anterior, es posible tener por establecido:
1.- Que el antiguo propietario del inmueble objeto de la controversia, don Enrique Gonzalez Torres, quien falleció sin descendientes ni ascendientes el 3 de abril de 1972, tuvo dos hermanos, Miguel y Carlos González Torres.
2.- Que don Miguel González Torres fue casado con doña Silvia Orellana Oporto y falleció intestado el 31 de enero de 1997, sucediéndole su cónyuge quien, a su vez, falleció el 31 de diciembre de 2000.
3.- Que antes de morir doña Silvia Orellana Oporto designó como asignataria universal de sus bienes, por testamento otorgado ante cinco testigos, a su sobrina Lina Riffo Orellana.
4.- Que doña Silvia Orellana Oporto era hermana de Digna Orellana Oporto, madre de doña Lina Riffo Orellana.
5.- Que don Carlos Alberto González Torres manifestando ser el único heredero, cedió con fecha 17 de julio de 2001 sus derechos en la herencia de su hermano Enrique González Torres al demandante don Enrique González Castro.
6.- Que el actor solicitó y obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Enrique Gonzalez Torres, la cual fue inscrita a fojas 1.316 vuelta, Nº 1.318 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lota del año 2002;
TERCERO: Que el título que esgrimen los demandados para justificar la ocupación del predio de propiedad del actor, es el testamento protocolizado de doña Silvia Orellana Oporto que otorgó a doña Lina Riffo Orellana la calidad de asignataria universal de todos los bienes de la causante, el cual se proto colizó al final del Registro de Instrumentos Públicos y Documentos Protocolizados del año 2001, a cargo del Notario Público y Conservador de Bienes Raíces de Lota, doña Mariana Abuter Game, bajo el Nº 129, Repertorio Nº 430-02.
   Que este título vincula jurídicamente al tenedor con el predio, de forma tal de situar a su propietario en posición de tener que respetar esa tenencia. Dicho de otro modo, el título esgrimido resulta oponible al demandante dueño inscrito del inmueble, esto es, le empece, de forma tal que se encuentra en el imperativo de tolerar la ocupación, desvirtuándose de este modo el fundamento del precario opuesto en contra de la demandada, por no darse en la especie la tenencia en base a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, admisión, favor, o gracia de su dueño, por lo que no es posible concluir que la ocupación del inmueble por parte de la demandada se deba a mera tolerancia de su actual propietario, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión del demandante por no concurrir uno de los presupuestos de la acción deducida;
CUARTO: Que sólo a mayor abundamiento y a efecto de clarificar la materia sobre el particular, cabe recordar que el hecho de que el testamento de doña Silvia Orellana Oporto haya señalado en su cláusula tercera ?declaró como mis bienes todos aquellos que figuren como tales a la fecha de mi fallecimiento?, no puede interpretarse como una limitación al derecho de dominio de la causante y al de sus sucesores, toda vez que aquella no es sino una ?estipulación tipo?, cuya redacción carece de relevancia jurídica.

Por tanto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 22, 2195 inciso segundo, 951 inciso segundo, 1097 y 1098del Código Civil; y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha cuatro de abril de de dos mil tres, escrita de fojas 37 a fojas 40, en cuanto por ella se acoge, con costas, la demanda de precario; disponiendo en su lugar que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta a fojas 5, sin costas por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Ministro Sr . Sergio Muñoz Gajardo.


 Rol Nº 309-07.-


Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
 
 
Autorizado por la Secretaria Suplente Sra. Beatriz Pedrals García de Cortazar.

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