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martes, 5 de agosto de 2008

Transformación de contrato laboral a indefinido por continuidad de labores


Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.
 Vistos:
 En estos autos rol Nº 262-2004 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Julio del Carmen Silva Urbina y don Juan Danilo Villegas Retamal deducen demanda en contra de Brink?s Chile, representada por don Alvaro Pavez Sepúlveda, a fin que se declare que sus despidos, por haber recaído en contratos de trabajo que devinieron en indefinidos, son indebidos e injustificados y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indican, con los aumentos, reajustes e intereses que indica o las que el tribunal estime, con costas. En subsidio, para el evento que no se califiquen las relaciones laborales de las partes como indefinidas, igualmente se declare la injustificación del cese de los servicios, ordenándose a la empleadora el pago de las indemnizaciones. 
 La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la acción deducida, con costas, por haberse supeditado la vigencia de las convenciones suscritas con los actores, al lapso en que se diera cumplimiento al contrato acordado entre la empleadora y la empresa Concesionaria Ruta 5 Talca ? Chillán S.A., por el servicios de operación de grúas y atención de accidentes en el camino concesionado y que concluyó a los cuatro años, plazo que era conocido por los demandantes.
 En sentencia de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes, el tribunal de primer grado desestimó la demanda interpuesta, tanto en su petición principal como subsidiaria, sin costas.
 Se alzaron los actores y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de trece de julio de dos mil seis, que se lee a fojas 197 y siguientes, revocó el de primer grado, solo en cuanto rechazó el pago de quince días pendientes de remuneración y compensaci ón de feriado legal anual y proporcional reclamado por don Julio Silva y, en su lugar, accede a dichos pagos por las sumas que se describen, con reajustes e intereses, confirmándose la citada sentencia en lo demás, sin costas.
   En contra de esta última decisión, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por estimar que en el pronunciamiento de la resolución se incurrió en los errores de derecho que exponen y que tuvieron influencia en su parte dispositiva, a fin que se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que acoja la acción.
 Se trajeron estos autos en relación.
 Considerando:
 Primero: Que los demandantes denuncian la infracción de los artículos 159 N o 5, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, 1560 y 1564 del Código Civil, fundados en que los sentenciadores han errado al considerar una cláusula que, si bien se encuentra inserta en los contratos de trabajo celebrados por las partes, conculca la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores prevista en la ley laboral y las normas generales que en dicha materia existen respecto de la duración de las referidas convenciones. El primer quebrantamiento, por cuanto no puede estimarse ajustado a derecho que los contratantes convengan, anticipadamente que operará la causal de caducidad del N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo pues ello implica una abdicación anticipada a las prerrogativas que le brindará al dependiente su futura estabilidad relativa y lleva a la empleadora a eludir sus obligaciones indemnizatorias. 
 Por otra parte, los actores acusan al tribunal de vulnerar la facultad de apreciar la prueba según las normas de la sana crítica, transgrediendo las leyes reguladoras de la prueba al entender que el aviso de terminación de la relación contractual existente entre la demandada y la Concesionaria ya aludida, implicaba un desahucio definitivo.
 Luego de exponer los hechos de la causa, delimitar la controversia en esta litis y exponer el concepto y sentido de los principios de general aplicación en esta materia, como el de primacía de la realidad, protector de los trabajadores, de irrenunciabilidad de los derechos y de estabilidad relativa en el empleo, los recurrentes concluyen que la causal de despido invocada supone una temporalidad en la prestación de los servicios. Indican que aún cuando el precepto invocado no contempla la transformación de la convención laboral en indefinida, como sí lo hace la norma del número cuatro del mismo precepto, ello no obsta a que el intérprete dilucide los límites racionales de la contratación por obra ó faena, relativos tanto a la naturaleza de la actividad de que se trata ? ellas deben ser transitorias o de duración limitada-, como a la vigencia del vínculo  Luego de exponer los hechos de la causa, delimitar la controversia en esta litis y exponer el concepto y sentido de los principios de general aplicación en esta materia, como el de primacía de la realidad, protector de los trabajadores, de irrenunciabilidad de los derechos y de estabilidad relativa en el empleo, los recurrentes concluyen que la causal de despido invocada supone una temporalidad en la prestación de los servicios. Indican que aún cuando el precepto invocado no contempla la transformación de la convención laboral en indefinida, como sí lo hace la norma del número cuatro del mismo precepto, ello no obsta a que el intérprete dilucide los límites racionales de la contratación por obra ó faena, relativos tanto a la naturaleza de la actividad de que se trata ? ellas deben ser transitorias o de duración limitada-, como a la vigencia del vínculo ? éste no puede exceder la de un contrato a plazo fijo-. Destacan los demandantes, la jurisprudencia desarrollada al respecto, haciendo un contraste con la situación sublite por cuanto, una vez terminado el contrato entre la empleadora y la Concesionaria el 14 de agosto de 2003, ellos fueron asignados a funciones diferentes de las que efectuaban, pues pasaron de ser ayudantes operadores de grúas a choferes camilleros, las que no se desarrollaban al amparo de las convenciones suscritas en 1998 y 1999.
 Por último, refiere la influencia que los errores indicados tuvieron en lo dispositivo del fallo impugnado. 
 Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
 a) con fecha 2 de julio de 1998, la Concesionaria Ruta 5 Tramo Talca-Chillán S.A. celebró con Servicios Brink?s Chile S.A. un contrato en virtud del cual la última se obliga a prestar a la primera servicios de operación de grúas y atención de emergencias derivadas de accidentes ocurridos en la mencionada ruta, durante el lapso entre el 15 de julio de 1998 y el 14 de agosto de 2003. 
 b) don Julio del Carmen Silva Urbina ingresó a trabajar para la demandada en virtud de un contrato de trabajo de fecha 4 de noviembre de 1998, con las funciones de operador de grúa. 
c) don Juan Danilo Villegas Retamal, suscribió contrato de trabajo con Brink?s Chile S.A. el 14 de enero de 2004, para desarrollar las labores de operador de grúa.
d) ambas convenciones establecen en sus cláusulas primera y segunda que su origen se debe a la necesidad de la empresa operadora ?demandada- de cumplir con los servicios prometidos a la Concesionaria citada, por lo que las relaciones laborales que nacen en su virtud terminarán por aplicación de la causal que finalmente se invocó, siempre que antes no opere otra causal de caducidad. 
e) el 26 de junio de 2003, el Gerente General de la Concesionaria demandada envió carta al Sub-Gerente General de Servicios Brink?s S.A., notificándole el término del contrato suscrito entre ambas a partir del 14 de agosto de ese mismo año. 
f) los actores fueron despedidos con fecha 14 de enero de 2004, por la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contratf) los actores fueron despedidos con fecha 14 de enero de 2004, por la causal prevista en el artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, esto es, haber concluido el trabajo o servicio que dio origen al contrato. 
g) los trabajadores demandantes, al momento de ser despedidos, efectuaban las labores que les fueron asignadas y dieron origen a sus convenciones laborales. 
 Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos, los jueces del fondo, estimando que se verificó el hecho condicionante para poner término a los vínculos laborales con los demandantes, es decir, la conclusión de la obra o faena para la que fueron contratados y que mantuvo racionalmente el límite de duración temporal que requiere, puesto que la finalización de la misma era cierta y relativamente mediata, desestimaron la demanda. Se agrega por el tribunal que el lapso de cinco meses que medió entre la terminación de la convención descrita en el número 1) del motivo que antecede y la de los contratos de trabajo de los actores carece de importancia, por cuanto no existe prórroga de estos últimos y porque la transformación de las relaciones laborales en indefinidas sólo opera cuando existe un contrato a plazo fijo. 
 Cuarto: Que los planteamientos de los recurrentes aluden a la improcedencia de invocar la causal de terminación del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, cuando los dependientes han continuado en sus labores más allá de la fecha de término de la obra o faena que justificaba su contratación. Sobre dicha base controvierten la justificación de los despidos de autos, declarada por los sentenciadores desde que ella vulneraría la naturaleza de la institución de que se trata y los límites dentro de los cuales debe ser aplicada, aspectos que, en consecuencia, resulta indispensable revisar para resolver el recurso en estudio. 
   Quinto: Que, tal como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades, la contratación de un trabajador bajo la modalidad ?por obra o faena? y, p or ende, la facultad de invocar la conclusión de ella como causal para terminar el vínculo laboral respectivo, supone, implícitamente, una temporalidad en la prestación de los servicios. En otros términos y considerando el principio de la estabilidad relativa en el empleo que recoge la legislación laboral, la citada causal importa o supone una ausencia de continuidad en la labor que desarrolla el trabajador, verbigracia, la construcción de un edificio. 
 Sexto: Que el legislador laboral, siempre en aras de la estabilidad relativa en el empleo ha consagrado situaciones específicas que denotan su repudio a la transgresión de tal principio, como son, por ejemplo, las descritas en el artículo 159 Nº 4 del Código del ramo, incisos segundo y cuarto, en cuanto ellas contemplan presunciones que conducen a evitar la contratación de trabajadores, incluso en forma discontinua, con el objeto de eludir las responsabilidades del empleador al momento de la terminación de la relación laboral.
 Séptimo: Que si bien dicho cuerpo legal, en los contratos por obra o servicio determinado no contempla, como en los contratos a plazo, normas que regulen su transformación en contratos de duración indefinida, la ausencia de tales disposiciones expresas no obsta a que su interpretación pueda señalar los racionales límites temporales de los contratos por obra o faena. En efecto, debe establecerse, con carácter necesario, que las actividades que pueden dar origen a que opere la causal del Nº5 del artículo tantas veces citado, deben ser necesariamente transitorias o de duración restringida, conclusión que se aviene con la protección de la estabilidad relativa del empleo que impone el Código y que las partes no pueden eludir por la vía de la autonomía contractual.
 Octavo: Que, por otro lado, el mismo Código del Trabajo en el artículo 305, alude a este tipo de dependientes, cuando señala que no pueden negociar colectivamente aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada. Situaciones transitorias o de temporada, de una duración no superior a un año, es el término que utiliza la normativa para referirse al plazo máximo de un contrato, pues ello es lo que encuadra con una interpretación armónica de los textos legales en relación con l a protección de la estabilidad relativa.
 Noveno: Que, desde otro punto de vista, pero siempre dentro del ámbito de una interpretación y aplicación global de las disposiciones legales en la materia, cabe destacar que todo empleador, al suscribir un contrato de trabajo, asume el llamado "riesgo de empresa" según el cual, en caso de terminación, debe otorgar, cuando corresponda, la indemnización pertinente. Tal compensación obedece, desde un sentido, a lo que designa su nombre, esto es, indemnizar el perjuicio causado por la extinción del vínculo; y, en otro, como se señaló en el Mensaje del Proyecto de Ley de la Nº19.010, dichos pagos cumplen también la función de una prestación por desempleo de cargo directo del empleador. Las mencionadas finalidades no pueden ser obviadas por los contratantes, razón por la cual el empleador, en una situación como la de la especie, no puede dejar de asumir el riesgo de empresa que le compete y la responsabilidad que la normativa, interpretada conforme a los principios del Derecho del Trabajo, le impone.
 Décimo: Que lo anterior queda en evidencia, más aún, en casos como el de autos, cuando los trabajadores siguieron prestando sus servicios a la empleadora, pese a que la convención suscrita entre ésta y la dueña de la obra o faena, en este caso la Concesionaria Ruta 5 Tramo Talca Chillán S.A. y con ocasión de la cual se contrató a los primeros, había sido finiquitado. En efecto, en la especie, éste último hecho, no obstante haber sido invocado para justificar el cese de las labores de los actores, le precedió en cinco meses, es decir, no sólo no fueron acontecimientos coetáneos, sino que se configuró una continuidad que no condice con la naturaleza y límites de este tipo de contrataciones y de la cual, como resultado de todo lo razonado, se devengan consecuencias jurídicas ineludibles. 
   Undécimo: Que en el contexto referido, resulta, entonces, que los contratos de trabajo de los actores, no pueden sino estimarse de carácter indefinido y, en tal evento, la terminación de ellos debió dar origen al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios pertinentes y al no decidirse así por los jueces del fondo, se infringieron los artículos 159 N o 5 y 168 del Código del Trabajo, lo qu e justifica la invalidación del fallo impugnado desde que tales derechos fueron negados a los demandantes. 
 Duodécimo: Que por lo que se ha reflexionado no cabe sino concluir que el presente recurso de nulidad debe ser acogido.
 Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes a fojas 199 y, en consecuencia, se invalida la sentencia de trece de julio de dos mil seis, escrita a fojas 197 y siguientes, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
 Regístrese
 Nº 4.843-06.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V Santiago, 05 de septiembre de 2007.

 
 
 

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.
_________________________________________________________________________

Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.
 En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
 Vistos:
 Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se eliminan los fundamentos decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo (erróneamente signado como duodécimo).
b) en el motivo decimoquinto, se suprime la frase que se inicia con la expresión ?que se verificó??, hasta el punto aparte. 
c) asimismo, en el considerando decimoctavo, se elimina la oración que sigue al número ?121?, terminando la consideración referida con un punto aparte.
Y teniendo en su lugar y además presente: 
 Primero: Los motivos quinto a décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, así como los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y octavo de la sentencia invalidada y que no fueron afectados por su anulación.
 Segundo: Que de todo lo analizado fuerza concluir que los contratos de trabajo de los actores tenían el carácter de indefinidos y en tal evento, careciendo su terminación de una causal, ella debe dar origen al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con un recargo del cincuenta por ciento, las que deberán ser determinadas en la etapa de cumplimiento del fallo de acuerdo a las remune raciones establecidas en el motivo decimotercero del fallo en alzada. 
Tercero: Que en el caso del actor Silva Urbina, la empleadora deberá pagar, además, las remuneraciones pendientes por los quince primeros días de enero de 2004, así como la compensación de los feriados legal anual y proporcional exigidos en el libelo de fojas 15. 
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de junio de dos mil cinco, escrita a fojas 160 y siguientes, en cuanto por ella se niega lugar, íntegramente, a la demanda de autos y, en su lugar, se declara que se la acoge en su petición principal, debiendo la demandada, en consecuencia, pagar a los actores las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, más recargo legal de un cincuenta por ciento aplicado a esta última, así como, además, en el caso del demandante Julio Silva Urbina, las prestaciones indicadas en el fundamento tercero, todo con reajustes, intereses y costas. 
 Regístrese y devuélvase.
 N° 4.843-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V., Patricio Valdés A., y los abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V Santiago, 05 de septiembre de 2007.
 
 
 
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brümmer.

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