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lunes, 22 de septiembre de 2008

Cancelación de matrícula a alumno de establecimiento educacional por no cumplir con el promedio exigido, conforme al reglamento de evaluación del colegio.

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil ocho.
    
Vistos:

     
1°)
Que a fojas 1 comparecen don Ricardo Lutz Giustinianovic, Ingeniero y doña Ruby Saavedra Díaz, secretaria ejecutiva, ambos domiciliados en calle El Temporal N° 14057, actuando por sí y en representación de su hijo menor Bastián Lutz Saavedra, y deducen recurso de protección en contra del Colegio Particular Pagado The Southern Cross School, representado por su directora Mónica Adriasola Matas, con domicilio en Avda. Las Condes N° 13.525, quien en forma ilegal y arbitraria dejó sin efecto en forma unilateral el contrato de Educación de Enseñanza Media, cancelando la matrícula ya pagada del menor antes indicado para el año escolar 2008, por el mal rendimiento académico y lo expulsó del establecimiento educacional según les fue comunicado por el profesor jefe de curso Carlos Lackington de manera intempestiva, informal y verbalmente cuando el menor concurrió a su primer día de clases el 28 de febrero de 2008.

     Expresan que el acto de la Directora es ilegal porque se funda en una causal de término unilateral que no existe en el contrato de prestación de servicios educacionales y vulnera las normas imperativas de la Ley N° 19.946; es también ilegal porque se funda en un Reglamento de Evaluación y Promoci ón del año 2007 que es ilegal y del cual nunca tuvieron conocimiento, el que además no cumple con las normas que exige el Reglamento de Evaluación y Promoción Escolar, Decreto Exento N° 112 del año 1999 del Ministerio de Educación; agregan que el actuar de la Directora recurrida también es ilegal porque no tiene facultad para aplicar la disposición 7.4 del Reglamento de Evaluación del Colegio 2007 y proceder a la expulsión de su hijo y porque no aplicó las disposiciones 6.1 y 7.2 del Reglamento de Evaluación que la obligaban a darle un tratamiento diferenciado y/o especial a Bastian, que impide su expulsión y la cancelación de su matrícula.
     Sostienen los recurrentes que la conducta de la Directora del Colegio The Southern Cross School es arbitraria porque inventa una causal de término unilateral del contrato de prestación de servicios educacionales; porque es incongruente y contradictorio con la realidad de la evaluación constatada con el certificado anual de estudios; porque ella no tiene la facultad para aplicar la disposición 7.4 del Reglamento de Evaluación del Colegio 2007 y proceder a la expulsión de Bastián y porque, por último, vulnera el debido proceso, la gradualidad y el tratamiento diferenciado y/o especial que se debería haber dado a su hijo y por haberse atribuido la facultad de la Secretaría Ministerial de Educación al haber resuelto la expulsión de Bastián por razones de evaluación, aplicándole la ilegal disposición N° 7.4 del Reglamento de Evaluación del Colegio.
     Consideran que el actuar de la Directora vulnera los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°s 1, 2, 3 inciso 5°, 4, 11 y 24, esto es, el derecho a la integridad psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, el derecho a un justo y racional procedimiento, el respeto y protección a la honra de la persona y su familia, el derecho a la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad.
     Terminan solicitando se acoja el presente recurso de protección y se deje sin efecto la medida de cancelación de la matrícula para el año escolar 2008 y la expulsión del Colegio de su hijo Bastián Richard Lutz Saavedra, con costas.
     De fojas 40 a 43, 56 y de fojas 106 a 110, acompañan documentos en apoyo de sus pretensiones.
2°.-Que, a fojas 77, evacuando el informe de rigor, la recurrida solicita el rechazo del recurso porque se asienta en presupuestos que no son válidos, no se contraviene la normativa referida en el recurso ni se afectan las garantías constitucionales invocadas.
    Refiere, en síntesis, que se impugna la aplicación del numeral 7.4 del Reglamento Interno del Colegio por el cual los alumnos de Primero y Segundo año medio, para poder continuar en Segundo y Tercer año medio, deben tener un promedio final en el área científico-humanista igual o superior a 5,0 (cinco coma cero) al término del año escolar, lo que no fue cumplido por Bastián Lutz para poder ser aceptado en el proceso de admisión del año 2008, toda vez que la calificación promedio obtenida por el educando fue de 4,8 (cuatro coma ocho), lo que es insuficiente para mantenerse en el Colegio.
   Acota que no es verdad que el Colegio haya dejado sin efecto un contrato de educación media, el que no existe en el sistema escolar chileno; tampoco es efectivo que el Colegió expulsó al educando por cuanto el menor finalizó normalmente su año académico 2007 y que oportunamente el Colegio informó a los padres recurrentes que las calificaciones obtenidas eran insuficientes por lo que conforme al Reglamento de Evaluación y Promoción 2007 no era posible convenir el contrato educacional por el año 2008; no es verdad asimismo que exista sanción, sorpresa o falta de oportunidad. La imposibilidad reglamentaria para continuar en el Colegio en el año 2008 no constituye una sanción atendido los hechos y su naturaleza jurídica; no hay sorpresa o falta de oportunidad por cuanto los padres recurrentes desde marzo de 2007 están en conocimiento que su educando registraba un rendimiento insuficiente, lo que les fue informado los días 13 y 14 de diciembre de 2007.
   Por otra parte, indica la recurrida, que los apoderados tenían real y oportuno conocimiento del Reglamento de Evaluación y Promoción, el que le fue entregado a la madre del menor el 27 de mayo de 2007 bajo su firma, reglamento que cumple con las disposiciones del Ministerio y particularmente con el Decreto Exento N° 112 del 1999.
   Señalan por último, que la recurrida no ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad alguna, que no se han afectados las garantí as constitucionales invocadas por los actores y que el educando carece de un derecho de propiedad preexistente y absoluto para cursar el año escolar 2008 en el Colegio Southern Cross School, razones por las cuales el recurso debe ser rechazado con costas, y porque además es extemporáneo, por cuanto los hechos es que se funda ocurrieron los días 13 y 14 de diciembre de 2007.
   De fojas 60 a 76 acompaña documentos que avalan su petición de rechazo al recurso.
3°.- Que, para desestimar la pretensión de la recurrida en orden a declarar extemporáneo el recurso, debe tenerse presente que no existen en autos antecedentes concretos para estimar que los recurrentes, tuvieron conocimiento de los hechos en que aquél se funda los días 13 y 14 de diciembre de 2007.
4°.- Que, de los antecedentes, aportados, por la recurrida, y que corren agregados de fojas 60 a 76, apreciados ellos conforme a las reglas de la sana crítica, debe resaltarse en primer lugar el documento agregado a fojas 72 denominado Permiso Abierto 2007 mediante el cual la recurrente Ruby Saavedra bajo su firma declara recibir los Reglamentos de Evaluación 2007 y de Disciplina del Colegio y en segundo término el certificado de calificaciones del educando rolante a fojas 75 mediante el cual se acredita que en el área científico humanista del menor Bastián Lutz durante el año 2007 obtuvo un promedio 4,8 (cuatro coma ocho).
5°.- Que, conforme a lo que ha quedado reseñado en los acápites que anteceden, forzoso es concluir que la Directora recurrida al no aceptar que el educando Bastián Lutz continuara en el Colegio su año escolar 2008, actuó conforme a lo que prescribe el Reglamento de Evaluación del Colegio que en su artículo 7.4 exige para poder continuar en Segundo y Tercer año medio un promedio final en el área científica humanística igual o superior a 5,0 (cinco coma cero), obligación que el hijo de los recurrentes no cumplió al obtener sólo en dicho rubro una calificación de 4,8 como se acredita con el documento acompañado a fojas 75.
6°.- Que, en consecuencia, no se advierte que hubiere existido de parte de la Directora del Colegio The Southern Cross School algún acto u omisión arbitrario o ilegal que conculque alguna de las garantías constitucionales a que se alude en el libelo de fojas 1, ello llevará a rechazar el recurso intentado en la indicada fojas.

      
Y visto además, lo prescrito en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se declara:

1.- Que, no se hace lugar a declarar inadmisible el recurso por extemporáneo; y
2.- Que, no se hace lugar al recurso de protección deducido en lo principal de fojas 1, en contra del Colegio Particular Pagado The Southern Cross School representado por la Directora Mónica Adriasola Matas, sin costas.
     
Regístrese, notifíquese
y, en su oportunidad, archívese.

    
Redacción del ministro titular señor Juan Escobar Zepeda.

    
ROL N° 1.264-2.008.-

    
No firma el ministro señor Elgueta, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en la Academia Judicial.

 
 
 
 
 
Dictada por la Séptima Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el ministro señor Juan Escobar Zepeda y conformada por el ministro señor Emilio Elgueta Torres y el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.

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