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lunes, 22 de septiembre de 2008

Despido justificado.Trabajador no puede justificar ausencia laboral por enfermedad de cónyuge.

Puerto Montt, diecisiete de junio de dos mil ocho.
                   
Vistos:

                   
En cuanto al recurso de casación en la forma
.
 
                   
Primero.-
Que en lo principal de fojas 152 la parte demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 17 de abril de 2008 por la causal contenida en el artículo 492 del Código del Trabajo en relación con el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 458 del Código del Trabajo, específicamente los numerales 3,4 y 5 del mismo artículo, causa que habilita para invalidar el fallo, cuando se ha omitido la síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Indica que el vicio que motiva el recurso surge en el pronunciamiento del fallo, y ha provocado un perjuicio solo reparable con la declaración de nulidad de ella, pues la sentencia adolece de falta de las consideraciones de hecho y de derecho, necesarias para determinar la justificación del despido de que fue objeto el demandante. Que al respecto es la sentenciadora quien establece en el motivo duodécimo, acápite segundo ?Que la enfermedad de la cónyuge del actor es causa justificada de la no concurrencia de éste a su lugar de trabajo los días 7,8 y 9 de agosto de 2006 teniendo presente que la labor que desempeñaba el actor, lejos del hogar común, por lo que no podía estar cerca de ésta en un momento de emergencia?, omitiendo en forma absoluta la imprescindible consideración fáctica que constituye el presupuesto esencial de la justificación del despido y es la circunstancia de no haber dado aviso al empleador por tener el trabajador la calidad de capitán de embarcación mayor.

Refiere que el vicio en que se incurre es tan trascendente que solo es reparable con la nulidad de la sentencia ya que omitió toda ponderación de la prueba rendida por su parte tendiente a demostrar que no hubo aviso previo a la no concurrencia de las labores y al hecho de tener conocimiento de la dolencia de la cónyuge del actor la cual nunca le impidió cumplir con sus funciones ni menos abandonarlas.
Termina señalando que, el vicio o defecto en que se incurrió en la sentencia influye sustancialmente en la parte resolutiva del fallo en la medida que una síntesis de los hechos y de las alegaciones vertidas por sus representadas, el análisis somero de toda la prueba rendida respecto de la causal de despido invocada debió conducir necesariamente al rechazo de la demanda y a declarar la justificación del despido de que fue objeto el demandante.
Segundo.- Que, conforme se ha dicho en el considerando precedente y con relación al fundamento de la causal de casación, esto es, el haber omitido la síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ello no es efectivo, y para ello basta un análisis de la sentencia en su conjunto en donde se puede constatar que la sentenciadora efectúa el análisis de la prueba y los fundamentos o consideraciones por las cuales da valor a unas y niega valor a otras.
Que así las cosas y no habiendo omitido la s íntesis de los hechos y alegaciones de las partes y el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, no cabe sino el rechazo del recurso de casación interpuesto en lo principal de fojas 152.
Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 458 N° 3, 4 y 5, 463 y 472 del Código del Trabajo y artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza al recuso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 152.
                   
En cuanto al recurso de apelación
.

a) a) Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos duodécimo y sus considerandos decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo que se eliminan.
b) En sus citas legales se elimina la de los artículos 163, 168, 172 y 173 del Código del Trabajo.
Y teniendo en su lugar y además presente.
Primero.- Que lo que la norma legal en cuestión sanciona con la expiración del vínculo laboral - voluntad del empleador de por medio- la ausencia durante dos jornadas continuas, entendiéndose por tales únicamente aquellas en que existe la obligación de asistencia, más no las liberadas.
Sentado, como el fallo que se revisa lo ha dejado en su considerando noveno, el demandante faltó a su trabajo los días 7,8 y 9 de agosto de 2006, lo que tiene que dilucidar el tribunal es si tales ausencias fueron o no justificadas.
Segundo.- Que, al efecto el demandante en el libelo de fojas 1 señala que faltó a su trabajo porque su cónyuge se encontraba enferma, lo que pretende acreditar con el documento agregado a fojas 14 consistente en certificado extendido por el Doctor Miguel Chávez Guerra con fecha 17 de agosto de 2006 el cual da cuenta que la cónyuge de este fue atendida por un trastorno de ansiedad generalizada consultando por primera vez el 02 de agosto presentando signos depresivos severos y se controló el 07 del mismo mes habiendo iniciado tratamiento quedando algunos síntomas, por lo que se refuerza el tratamiento, ce rtificado que es extendido recién con fecha 17 de agosto de 2006; el contenido de la carta de fojas 09 en el cual se señala que se sabe de la situación personal respecto a la enfermedad de un familiar; certificado de matrimonio de fojas 21 y testimonial rendida por la parte demandante a fojas 90, antecedentes que apreciados conforme a las normas de la sana crítica, permiten tener por acreditado que la cónyuge del demandante se encontraba con un trastorno de ansiedad generalizado los días de ausencia del actor.
Tercero.- Que si bien es cierto lo señalado por el demandante en orden a que respecto de su cónyuge le asiste la obligación de asistencia no es menos cierto que igualmente le asiste respecto de su empleador la obligación de concurrencia a sus labores y en caso de ausencia justificarlas, lo que no aconteció, pretendiendo justificar tales ausencias recién en sede jurisdiccional, con posterioridad a la comunicación del despido, mediante certificado médico que rola a fojas 14, extendido con fecha 17 de agosto de 2006, el cual refiere una atención médica el día 02 de agosto de 2006, esto es, antes del embarco y un control médico el día 07 de agosto de 2006,fecha en que se ausenta de sus labores.

Cuarto.- Que así las cosas no puede pretender el actor justificar la ausencia a sus labores en la gravedad de la enfermedad de la cónyuge, ello en razón que conforme el certificado médico tantas veces referido, ésta no revestía la entidad ni gravedad para justificar la ausencia, más aún cuando hubo una atención previa al embarco y con posterioridad a las ausencias solo se refiere un control médico con fecha 07 de agosto de 2006, no señalando el certificado médico que esta haya presentado los días 6, 7,8 y días posteriores hasta la fecha de extensión del mismo-17de agosto de 2006- algún cuadro de gravedad de la cónyuge del actor, por lo que el despido de que fue objeto el actor por parte de su empleador el día 09 de agosto de 2006, lo ha sido debido y justificado y en consecuencia se rechazará la demanda interpuesta en autos.  

Por lo expuesto y lo dispuesto en los artículos del Código del Trabajo 160N°3, 455 y 465 del Código del Trabajo y artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita de fojas 141 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fojas 1, en todas sus partes, sin costas por estimarse plausible la acción.
Regístrese y devuélvase.-
                   
Redacción de la Ministro Suplente señora Patricia Miranda Alvarado.-


Pronunciada por la Primera Sala integrada por su Presidente Ministro Titular don Jorge Ebensperger Brito, Ministro Suplente doña Patricia Miranda Alvarado y abogado integrante don Emilio Pérez Hitschfeld.


Rol N° 105 - 2008.-