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martes, 23 de septiembre de 2008

DIRECCIÓN DEL TRABAJO: Calidad jurídica de trabajadores de arte y espectáculos

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 14319( 1755)/2007

K. 14405 (1790)/2007

ORD.: Nº 1374/026

MAT.: Trabajadores de artes y espectáculos. Calidad jurídica. Tributación. Efectos.

RDIC.: La norma sobre tributación de las remuneraciones de los trabajadores de artes y espectáculos, contenida en el Art.145-L del Código del Trabajo, incorporado por la Ley 20.219, no altera la calidad de trabajador dependiente que poseen las personas que desempeñen dichas actividades en los términos del artículo 145-A del mismo Código, las que se regirán en lo pertinente por la normativa laboral vigente.

ANT.: 1) Ord.0288 de 11.2.08 del Sr.Director del SII.

2) Pase 1891 de 26.12.07 de la Sra. Directora del Trabajo

3) Presentación de 18.12.07 de Margarita Marchi, Pdta del SINTECI al Sr.Director del SII

4) Presentación de 13.12.07 del SINTECI a la Sra. Directora del Trabajo.


FUENTES: Artículo 145-L del Código del Trabajo; Circular Nº60 de 20.11.07 del SII.

SANTIAGO, 01.04.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. MARGARITA MARCHI

PRESIDENTA SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE CINE Y AUDIOVISUAL.

Dardignac 33, Recoleta, Santiago.

Mediante presentación del Ant. 4) la mencionada organización sindical ha solicitado a esta Dirección pronunciamiento acerca del alcance práctico del nuevo Artículo 145-L del Código del Trabajo y su posible incidencia en la calidad jurídica del vínculo que une a los trabajadores de artes y espectáculos con sus respectivos empleadores, especialmente considerando que el otorgamiento de boleta de honorarios corresponde a un trámite referido al contrato civil de prestación de servicios.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El Artículo 145-L del Código del Trabajo, incorporado por mandato del Artículo 3 de la Ley 20.219 publicada el 3 de octubre de 2007, dispone:

"Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de la celebración de los contratos laborales que regula este Capítulo, quedarán sujetas a la tributación aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N°824, de 1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberán emitir la correspondiente boleta de honorarios por el valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción alguna por concepto de las cotizaciones previsionales que deban ser efectuadas por sus respectivos empleadores."

De la disposición anotada se obtiene que el legislador ha establecido un especial régimen de tributación respecto de las remuneraciones de los trabajadores de artes y espectáculos, quienes por expresa regulación del Capítulo IV del Libro I "Del Contrato de Trabajadores de las Artes y Espectáculos" del Código del Trabajo se encuentran regidos por el ordenamiento laboral en tanto presten servicios personales en los términos prescritos en dicha normativa, no pudiendo desprenderse del citado artículo elemento alguno que niegue o afecte la condición de trabajador del dependiente.

En efecto, con motivo de la entrada en vigencia de la mencionada Ley 20.219 el Servicio de Impuestos Internos, autoridad encargada por ley de la interpretación tributaria, dictó el 20 de noviembre de 2007 la Circular Nº60 sobre Tratamiento Tributario de las Remuneraciones percibidas por los Trabajadores de Artes y Espectáculos y los Prácticos de Puertos y Canales autorizados por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante, instrumento que, entre otros, destaca el mero alcance tributario de la nueva norma del artículo 145-L, señalando lo siguiente en su literal (a) del número 1 de la parte instruccional:

"1.- Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y espectáculos"

(a) De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo artículo 145-L del Código del Trabajo, las remuneraciones que perciban los trabajadores de artes y espectáculos en virtud de los contratos de trabajo que celebren conforme a las normas de dicho Código, quedan sujetas, sólo para efectos tributarios, al régimen que afecta a las rentas que perciban los trabajadores independientes señalados en el Nº2 del artículo 42 de la Ley de la Renta."

De la norma administrativa trascrita se obtiene con toda claridad que el mandato del citado artículo 145-L impone a los trabajadores de artes y espectáculos la obligación de emitir la correspondiente boleta de honorarios por el valor bruto de las remuneraciones percibidas con motivo de contratos laborales sólo para efectos tributarios referidos a su remuneración, es decir, sin afectar la materia laboral involucrada en la especie.

Efectivamente, correcto es concluir que, conforme al artículo en comento, la obligación de emitir boleta de honorarios, si bien tradicionalmente corresponde a una formalidad propia de un contrato no laboral como es la prestación civil de servicios a honorarios, en la especie se utiliza con el único fin de materializar la especial forma de tributación a que se sujetan las remuneraciones de los trabajadores de las artes, no pudiendo por ello existir cuestionamiento alguno a la relación laboral surgida entre éstos y sus empleadores, ni a los derechos individuales y colectivos que de ella provienen.

Reafirma lo anterior el propio Director (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien respondiendo mediante Ordinario del Ant.1), sobre la materia que nos convoca, ha sostenido:

"Como la disposición legal en comento hace referencia a normas tributarias de la Ley de la Renta de competencia de este Servicio, se procedió a emitir la Circular Nº60,..., en la que se establece el tratamiento tributario a que estarán sujetas las remuneraciones pagadas a los trabajadores de artes y espectáculos, instructivo que se cursó en un plano estrictamente tributario y así se hizo presente en su texto al señalar que es aplicable sólo para los efectos tributarios, sin que tales normas afecten las relaciones laborales entre los citados trabajadores y sus respectivos empleadores, las que se regulan por la Ley 19.889 (hoy Capítulo IV del Libro I del C. del Trabajo, artículos 145-A y siguientes) (...). De esta manera, la naturaleza de la relación contractual correspondiente, no se ve alterada o determinada por el régimen tributario aplicable a los ingresos obtenidos en dicha actividad."

Ahora bien, las afirmaciones anteriores también encuentran respaldo tanto en un evidente fundamento sistemático como en uno eminentemente laboral, pues derechamente puede sostenerse que la calidad de trabajador dependiente -por ende sujeto a la ley laboral- de los trabajadores de arte y espectáculos resulta indiscutible, en primer lugar, por hallarse éstos regulados dentro del ordenamiento jurídico, de modo expreso, en el Capítulo IV del Libro I, del Código del Trabajo, disponiéndose en su artículo 145-A que "El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código.

Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie.

Tratándose de la creación de una obra, el contrato de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad de creación del artista contratado, sin perjuicio de su obligación de cumplir con los servicios en los términos estipulados en el contrato.".

En segundo lugar, huelga decir que la calidad de trabajador queda determinada por la observancia práctica de los elementos de laboralidad que establece la ley y no por cuestiones accesorias o meramente formales. Baste al efecto tener presente lo prescrito en los artículos 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo:

Art.7: Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art.8: Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

En este punto, reiteradamente esta Dirección ha sostenido que del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: una prestación de servicios personales; una remuneración por dicha prestación, y ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza; y que de las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo aún cuando las partes le hayan dado otra denominación a la respectiva relación jurídica.

De este modo, verificándose los elementos fácticos que supone la reglamentación jurídica de la especie, los trabajadores de artes y espectáculos en su prestación de servicios no pueden sino quedar sujetos a la legislación laboral vigente, con su respectivo ámbito de derechos individuales y colectivos, siendo irrelevante para efectos laborales la circunstancia de estar obligados a un procedimiento tributario especial como es el de emitir boleta de honorarios, el que sólo cumple la función de facilitar la realización de la carga impositiva que afecta la remuneración de este particular tipo de trabajador.

Por tanto, merece concluirse que la norma sobre tributación de las remuneraciones de los trabajadores de artes y espectáculos, contenida en el artículo 145-L del Código del Trabajo, incorporado por la Ley 20.219, no altera la calidad de trabajador dependiente que poseen las personas que desempeñen dichas actividades en los términos del artículo 145-A del mismo Código, las que se regirán en lo pertinente por la normativa laboral vigente.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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