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martes, 16 de diciembre de 2008

Reincorporaci贸n de trabajadora amparada por fuero maternal

Talca, cinco de noviembre de dos mil ocho.

VISTO:

   
A fojas 19, don Jos茅 Guillermo Rodr铆guez Henr铆quez, abogado, en representaci贸n de Crill贸n Stores Co S.A., empresa de giro comercial, domiciliados para estos efectos en 1 Norte N° 931, oficina 701 de Talca, recurre de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸, representada por do帽a Mar铆a Victoria Inostroza Figueroa y en contra de do帽a Bernardita Reyes Rioseco, en su calidad de Inspectora del Trabajo de esa repartici贸n, todos domiciliados en calle Argomedo N° 350 de Curic贸.
A fojas 50 rola el informe evacuado por la parte recurrida.  
 
Y CONSIDERANDO:
 
Primero: Que en el recurso de protecci贸n antes referido se indica que los recurridos, bajo la amenaza de una multa administrativa, exigieron a su representada la reincorporaci贸n de una trabajadora presuntamente amparada por fuero maternal, pese al hecho que el empleador desconoc铆a tal estado de gravidez y el contrato de trabajo ya hab铆a expirado por el vencimiento del plazo convenido, vulnerando con ello gravemente los derechos que la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica asegura a todas las personas en los art铆culos 6, 7 y 19 N° 3 inciso cuarto, N° 16 inciso primero y N° 24.
  Expresa que el 02 de abril de 2008 su parte contrat贸 a do帽a Trinidad de los 脕ngeles Gonz谩lez Valenzuela, suscribi茅ndose un contrato de trabajo de plazo fijo, hasta el 15 de julio de 2008, por lo que expir贸 de pleno derecho ese d铆a. No obstante, ella concurri贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 e hizo una denuncia en contra de su representada. Dicho organismo, el 23 de julio de 2008, por medio del inspector recurrido, concurri贸 al local y la requi ri贸 arrog谩ndose facultades que no tiene, exigi茅ndole la reincorporaci贸n de la trabajadora, por encontrarse embarazada. S贸lo all铆 ella exhibi贸 el carnet de maternidad que acredita su estado de embarazo, lo que su parte desconoc铆      Expresa que el 02 de abril de 2008 su parte contrat贸 a do帽a Trinidad de los 脕ngeles Gonz谩lez Valenzuela, suscribi茅ndose un contrato de trabajo de plazo fijo, hasta el 15 de julio de 2008, por lo que expir贸 de pleno derecho ese d铆a. No obstante, ella concurri贸 a la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 e hizo una denuncia en contra de su representada. Dicho organismo, el 23 de julio de 2008, por medio del inspector recurrido, concurri贸 al local y la requi ri贸 arrog谩ndose facultades que no tiene, exigi茅ndole la reincorporaci贸n de la trabajadora, por encontrarse embarazada. S贸lo all铆 ella exhibi贸 el carnet de maternidad que acredita su estado de embarazo, lo que su parte desconoc铆a, dado que jam谩s se present贸 durante la vigencia del contrato, ni certificado m茅dico, ni de matrona. Su parte no ha incurrido en infracci贸n alguna a la ley laboral que haya ameritado la fiscalizaci贸n, por lo que no corresponde que la fiscalizadora le exija la reincorporaci贸n de una trabajadora con contrato fenecido, pues ya no exist铆a vinculo alguno entre las partes, y aqu茅lla se pronunci贸 sobre una materia que importa una calificaci贸n jur铆dica de los servicios prestados, que est谩 al margen de sus facultades, por lo que se trata de un acto ilegal y arbitrario que se escapa de las normas del DFL N° 2 , de las Bases Generales de la Administraci贸n, de las reglas sobre del desafuero que no cabe solicitar en este caso, por la naturaleza del contrato a plazo fijo que genera una causal objetiva de terminaci贸n del mismo y por el desconocimiento del embarazo. Basado en la jurisprudencia que rese帽a, aduce que se han violado las garant铆as constitucionales ya expuestas y pide que se acoja el presente recurso y se deje sin efecto la resoluci贸n de la Inspecci贸n Provincial del Trabajo de Curic贸 que orden贸 la reincorporaci贸n antes aludida, con costas.
 
Segundo: Que la parte recurrida sostiene que el recurso es improcedente, porque no puede ser usado como sustituto jurisdiccional de las acciones laborales ordinarias y, asimismo, debido a que no puede destruirse, en esta sede, la presunci贸n de veracidad de lo constatado en la fiscalizaci贸n. Adem谩s, se requiere de un derecho indubitado que amparar, el que no existe.
En cuanto al fondo, manifiesta que la fiscalizaci贸n se llev贸 a efecto como consecuencia de la denuncia hecha por la trabajadora el 18 de julio de 2008, a ra铆z de lo cual se comprob贸 la relaci贸n laboral desde el 02 de abril hasta el 15 de julio, fecha desde la cual ella se encontraba separada de sus funciones por la causal del art铆culo 159 N° 4 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo indicado por el empleador; sin embargo, no se exhibi贸 finiquito ni tampoco comunicaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral extendida de acuerdo al art铆culo 162 del C贸digo del Ra mo. Tampoco dio cuenta de haber obtenido autorizaci贸n judicial para poner tEn cuanto al fondo, manifiesta que la fiscalizaci贸n se llev贸 a efecto como consecuencia de la denuncia hecha por la trabajadora el 18 de julio de 2008, a ra铆z de lo cual se comprob贸 la relaci贸n laboral desde el 02 de abril hasta el 15 de julio, fecha desde la cual ella se encontraba separada de sus funciones por la causal del art铆culo 159 N° 4 del C贸digo del Trabajo, seg煤n lo indicado por el empleador; sin embargo, no se exhibi贸 finiquito ni tampoco comunicaci贸n del t茅rmino de la relaci贸n laboral extendida de acuerdo al art铆culo 162 del C贸digo del Ra mo. Tampoco dio cuenta de haber obtenido autorizaci贸n judicial para poner t茅rmino al contrato. En virtud de ello, la fiscalizadora solicit贸 la reincorporaci贸n de la trabajadora y la empleadora se allan贸 y no hizo reparos en contra del actuar de la fiscalizadora, ante lo cual debe primar el principio de supremac铆a de la realidad con el de la buena fe, para desechar el recurso que se contradice con aquello. Agrega que, en definitiva, se actu贸 dentro de la esfera de las atribuciones legales (art铆culos 159 N° 4, 162, 174, 177 201 del C贸digo del Trabajo) y hay ausencia de los presupuestos jur铆dicos de la acci贸n de protecci贸n, pues no se ha cometido un acto ilegal o arbitrario ni se ha afectado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, por lo que solicita que se rechace el recurso, con costas.
 
Tercero: Que la recurrente acompa帽贸 los documentos siguientes: copia del acta de fiscalizaci贸n de 23 de julio de 2008; copia del contrato de trabajo; copia de algunos fallos judiciales: y copia del mandato con el cual act煤a.
La parte recurrida, a su vez, acompa帽贸 los documentos siguientes: copia del informe de fiscalizaci贸n; copia del acta de fiscalizaci贸n; copia de certificado m茅dico de la trabajadora; copia de comprobante de ingreso de fiscalizaci贸n; copia de informaci贸n del sistema inform谩tico de la Direcci贸n del Trabajo; copia de carta informativa; copia de formulario resumen para informe de multa administrativa.
 
Cuarto: Que, teniendo en cuenta lo prevenido por el art铆culo 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, no cabe aceptar la pretensi贸n de los recurridos en orden a declarar improcedente el presente recurso de protecci贸n, debiendo, en cambio, entrar a conocer del fondo de 茅l.
 
Quinto: Que no existe controversia respecto del hecho que la trabajadora, do帽a Trinidad de los 脕ngeles Gonz谩lez Valenzuela, prest贸 servicios para la recurrente en virtud de un contrato de plazo fijo, entre 2 de abril y el 15 de julio del a帽o en curso, fecha en que el empleador puso fin al mismo, estim谩ndolo expirado por el transcurso del tiempo. Tampoco la hay, en cuanto a que no se suscribi贸 el respectivo finiquito ni se le dio el aviso contemplado en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo.          
 
Sexto: Que la trabajadora en la sit uaci贸n antedicha, el pasado 18 de julio, concurri贸 a la Inspecci贸n de Trabajo de Curic贸, invocando el fuero maternal que la asiste, a ra铆z de lo cual la fiscalizadora, se帽ora Bernardita Reyes Rioseco, se constituy贸 en la empresa reclamada y atendidos los antecedentes anteriores, inst贸 por su reincorporaci贸n, a lo que ella se allan贸 suscribiendo el documento de fs. 2.          
S茅ptimo: Que de conformidad con lo prevenido en los art铆culos 159 N潞 4, 162, 174 y 201 del C贸digo del Trabajo, resultaba procedente la reincorporaci贸n de la trabajadora, sin perjuicio de otros derechos que asisten al empleador.          
 
Octavo: Que atendidas las argumentaciones precedentes, no existe de parte de la funcionaria recurrida un acto arbitrario o ilegal que conculque alguna de las garant铆as constitucionales invocadas por el recurrente. Ello, toda vez que al obrar en la forma en que lo hizo, se limit贸 a ejercer las funciones de fiscalizaci贸n que le encomiendan los art铆culos 476 inciso 1潞 del C贸digo del Trabajo y 1潞 y 23 del DFL N潞 2 de 1967.
       
  Y de acuerdo a lo dispuesto en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitaci贸n y Fallo del Recurso de Protecci贸n, SE RECHAZA el recurso de protecci贸n deducido a fojas19, sin costas.
       
  Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante don Rub茅n Sanhueza G贸mez, quien estuvo por acoger el presente recurso y, en consecuencia, por dejar sin efecto el acto reclamado por cuanto, en su concepto, lo obrado por la fiscalizadora excede el 谩mbito de sus facultades, toda vez que no se limit贸 a constatar hechos, sino a calificarlos jur铆dicamente y a disponer la reincorporaci贸n de una trabajadora cuyo contrato se encontraba terminado por el cumplimiento del plazo pactado por los contratantes, lo que vulnera la norma del inciso cuarto del N° 3 del art铆culo 19 de la Carta Fundamental, siendo remediable por esta v铆a, sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer la trabajadora acorde con la ley laboral.
      
Redacci贸n de la Ministra do帽a Olga Morales Medina.

    
Reg铆strese y en su oportunidad arch铆vese.

    
Rol N° 1094-2008


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