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lunes, 22 de diciembre de 2008

Ruptura de principio de equivalencia en las prestaciones. Contrato de adhesi贸n

Valdivia, veinticuatro de Octubre de dos mil seis.
 
Vistos
:

 
Que el Abogado don Francisco Javier Contardo Cabello, por do帽a Esilda Castillo Hern谩ndez dedujo recurso de apelaci贸n en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 9 de julio de 2006, escrita a fojas 72 y siguientes, que desech贸 la querella infraccional y no dio lugar a la demanda, con costas:

 La apelante se帽ala como fundamentos del recurso, los siguientes:
 1°).- Que en el considerando primero se hace una exposici贸n de los motivos de la querella y demanda que no se ajusta del todo a los hechos de la causa. Hecha de menos el recurrente la motivaci贸n de la ignominiosa tramitaci贸n de que fue objeto su cliente.
 2°).- La falta de precisi贸n de las boletas impagas. La recurrente hace presente que la boleta emitida el 16 de enero de 2006 que su parte pag贸, es la 煤nica boleta v谩lida.
 3°).- Se帽ala el error contenido en el considerando octavo, ya que su parte no se enter贸 del cambio de modalidad del servicio telef贸nico, sino hasta que la demanda fue contestada. Reconoce que su parte solicit贸 el cambio de modalidad en numerosas oportunidades.
 Solicita se revoque el fallo de primer grado y se acceda a la demanda deducida.
 Considerando
 Primero: Que la querella por infracci贸n a la ley 19.496 deducida en este procedimiento se sustenta, seg煤n se lee en la demanda de fojas 1, por el cobro de la cuenta telef贸nica por el per铆odo comprendido entre el 13 de noviembre al 12 de diciembre de 2005, correspondiente a un servicio telef贸nico que solicit贸 el d铆a 9 de noviembre del mismo a帽o. A ra铆z de este cobro la denunciante solicit贸 que se le cambiara al sistema de tarjetas, solicitud que qued贸 pendiente. Dej贸 de hacer llamadas y le siguieron llegando cuentas. Las diligencias que realiz贸 no solucionaron el problema.
   Imput贸 a la recurrida infracci贸n a los art铆culos 12, 13, 23 y 28 letra b) de la ley 19.496. Adem谩s dedujo demanda de indemnizaci贸n de perjuicios por la suma de $ 2.500.000, o lo que el tribunal estimare pertinente por concepto de da帽o moral, m谩s el reajuste experimentado por el 脥ndice de precios al Consumidor.
 Segundo: Consta del documento de fojas 4 que la actora suscribi贸 el 9 de noviembre de 2005 un contrato de adhesi贸n con la demandada, un plan de 500 minutos por $ 11.990 mensuales.
 De acuerdo con lo manifestado por el demandado en su contestaci贸n de fojas 29, la instalaci贸n del servicio se realiz贸 el 14 de noviembre de 2005, habi茅ndose realizado la primera facturaci贸n, a partir del d铆a 13 de noviembre, hasta el d铆a 12 de diciembre, ambos de 2005. Ante el incumplimiento de la factura de 16 de febrero de 2006, se suspendi贸 el servicio, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 56, no se帽ala de qu茅 cuerpo legal; no obstante sigui贸 el suscriptor generando el cargo fijo mensual. Con fecha 25 de marzo de 2006, se dio de baja la l铆nea telef贸nica.
Tercero: De acuerdo con lo dispuesto en el art铆culo 1° de la ley 14.496, el proveedor del servicio debe proporcionar al consumidor la informaci贸n comercial b谩sica, que debe ser suministrada al p煤blico, por medios que aseguren un acceso claro expedito y oportuno, sin perjuicio del contenido espec铆fico que debe contener el contrato.
 La revisi贸n del contrato no contiene mayores detalles, m谩s all谩 de menciones b谩sicas del servicio referido al precio.
 Los antecedentes revelan que la actora no utiliz贸 el servicio telef贸nico, en los per铆odos noviembre-diciembre de 2005; enero febrero de 2006 marzo abril 2006, abril-mayo 2006, registr谩ndose una utilizaci贸n por $1.050, en la boleta diciembre enero 2005, situaci贸n que revela no una resistencia por pagar, sino por utilizar el servicio, en el supuesto l贸gico de que ello no generaba gastos para ella, situaci贸n que permite concluir no s贸lo que no estaba conforme con el sistema, sino que desconoc铆a los detalles de su propia contrataci贸n.
Cuarto: Que cuando la contrataci贸n es en serie o en masa, especialmente, en las relaciones entre los empresarios y los consumidores o usuarios, se ha generalizado que los primeros tengan predispuestas las cl谩usulas o condiciones del contrato y los segundos se limiten a adherirse a esas condiciones que el empresario tiene preparadas con car谩cter general. Surgen as铆 los contratos sometidos a condiciones generales que han sido redactadas previamente por una de las partes. Dichas cl谩usulas, condiciones o estipulaciones de car谩cter general, para ser calificadas de tales, deben reunir tres requisitos; a saber: a) que se trate de cl谩usulas contractuales, es decir, de cl谩usulas que est谩n llamadas a integrar el contenido de un contrato, y cuya aplicaci贸n no puede evitar el consumidor si quiere obtener el servicio; b) que se trate de cl谩usulas predispuestas, en el sentido de que est谩n redactadas previamente al momento de su utilizaci贸n; y c) se trata de cl谩usulas impuestas, es decir, se presentan al cliente sobre la base de ?lo toma o lo deja? quedando excluida toda negociaci贸n o discusi贸n (vide, al respecto, Jes煤s Alfaro 脕guila-Real, Las condiciones generales de la contrataci贸n, Civitas, Madrid, 1991, p谩g. 114). Los contratos a los que se incorporan las condiciones generales son contratos de adhesi贸n. El empresario se denomina predisponente, y el usuario, adherente.
Quinto: Que el formulario de solicitud de equipo y de servicio o suministro telef贸nico (sujeto a factibilidad t茅cnica o stock), de fojas 4, recoge, precisamente, el concepto de condiciones generales de la contrataci贸n, pues la solicitud ha sido redactada en forma previa y unilateral por la compa帽铆a Telef贸nica CTC Chile para aplicarlas a todos las solicitudes de suministro telef贸nico que aquella celebre, y cuya aplicaci贸n no puede evitar el consumidor, si desea obtener el servicio ofrecido: se trata de un contrato de adhesi贸n. Pues bien, el usuario o adherente que adem谩s es un consumidor ha de ser informado en todo caso y de manera expresa acerca de la existencia de las condiciones generales y tener la oportunidad real de conocer su contenido, debiendo el adherente manifestar su aceptaci贸n en el mismo contrato por medio de la firma por todas las partes del documento contractual, sin que pueda contener cl谩usulas abusivas, pues el art铆culo 16 de la ley 19.496 las sanciona con la declara ci贸n de ineficacia o nulidad parcial.
Sexto: Que cabe considerar abusivas las cl谩usulas contractuales que no se hayan negociado individualmente si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor-adherente un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, en tanto ha quedado al arbitrio de la compa帽铆a de tel茅fonos (predisponente) la formaci贸n y subsistencia de la relaci贸n contractual, mientras que el consumidor-adherente queda, sin posibilidad de elecci贸n, obligado. Cuando no se le reconoce el consumidor la misma facultad discrecional de dejar sin efecto o modificar el contrato (letra a) del art铆culo 16 de la ley 19.496), precisamente, porque desconoc铆a el contenido de su propia relaci贸n obligatoria. Pero, en especial, resulta abusiva la condici贸n general que conlleva para el consumidor-adherente el peligro de hallarse implicado en situaciones contractuales distintas y m谩s desventajosas de lo que razonablemente pod铆a haber previsto e imaginado, como ha acontecido en el caso sub lite, con ruptura del principio de equivalencia en las prestaciones. Sin perjuicio, por 煤ltimo, de tener presente la letra c) del art铆culo 16 de la ley 19.496 que considera abusiva la cl谩usula que pone de cargo del consumidor los efectos de las deficiencias, omisiones o errores administrativos, cuando ellos no le sean imputables.
S茅ptimo: Que el hecho de desconocer el contenido y detalle de su propia contrataci贸n, constituye el denominado efecto sorpresa o la regla de las cl谩usulas sorprendentes y cuyo conocimiento no es razonablemente exigible para un adherente de tipo medio, y, por consiguiente, dichos efectos negociales sorprendentes para el adherente-consumidor no pueden permanecer en el contrato, dado que en absoluto fueron queridos por 茅ste y razonablemente no previsibles para el mismo, a la luz de las circunstancias denunciadas por la demandante en su libelo de fojas 1, como quiera que no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real y efectivo de las cl谩usulas contractuales. Baste para ello tener presente que el consumidor-adherente solamente suscribi贸 la solicitud del servicio telef贸nico, agregado a fojas 4, y el comprobante que acredita la ejecuci贸n o instalaci贸n de la conexi贸n telef贸nica acompa帽ado a fojas 47.
Octavo: Que, en otras palabras, resulta inadmisible, desde un punto de vista axiol贸gico-valorativo, y legal, aquellas cl谩usulas contractuales, de car谩cter general, predispuestas cuyo contenido regulador se reputa abusivo, como resulta del caso sub-lite, por lo razonado en los fundamentos precedentes.
 
Por estas consideraciones, y disposiciones legales citadas, SE REVOCA la sentencia apelada de nueve de julio de dos mil seis, escrita de fojas 72 y 73, y en su lugar, se declara:

I.- Que HA LUGAR a la demanda de fojas 1, tan s贸lo en cuanto se dispone que nada adeuda la demandante do帽a Esilda Castillo Hern谩ndez a la parte demandada, Compa帽铆a de Telecomunicaciones de Chile S.A., por el uso del tel茅fono N潞 341538.
II.- Que se condena al infractor al pago de una multa de dos unidades tributarias mensuales (2 UTM), por no haberse proporcionado al consumidor la informaci贸n comercial b谩sica, sin perjuicio de haberse omitido el contenido espec铆fico que deb铆a contener el contrato, infringiendo los derechos del consumidor contemplados en el numeral 3潞 del art铆culo 1, letras a), b) y c) del art铆culo 16, sancionados por el art铆culo 24 de la ley 19.496.
Si el representante de la empresa condenada al pago de la multa no la enterare en el plazo legal de cinco d铆as, se despachar谩 arresto en su contra y le servir谩 de abono, por v铆a de sustituci贸n y apremio, la medida de reclusi贸n en la forma prescrita por el art铆culo 23 de la ley 18.287.
III.- Que no se condena en costas al demandado por haber tenido motivos plausibles para litigar.
 
Reg铆strese y devu茅lvase.

 
Rol N潞 359-2006.

 
Redacci贸n de la Ministra se帽ora do帽a Ada Gajardo P茅rez.


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