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miércoles, 28 de enero de 2009

Baja en la productividad.Si se debe a una mala gestión del empleador no es motivo de despido por necesidades de la empresa.

Concepción, diez de diciembre de dos mil siete.


VISTO:

I. EN RELACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO A FOJAS 72 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2007, ESCRITA A FOJAS 61 Y SIGUIENTES.
1. Que el abogado Andrés Varela Fleckenstein, por la demandada Sociedad Médica Clínica Francesa S.A., por lo principal del escrito de fojas 72 dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio de 2007, escrita a fojas 61 y siguientes, el que funda en las causales del N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículo 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del Código mencionado y artículos 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 439 N°5 y 463 del Código del Trabajo y en la del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del Código referido y artículos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 440 N°3 y 463 del Código del Trabajo.
La referencia que el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil hace al artículo 170 de igual Código, en materia laboral debe entenderse hecha al artículo 458 del Código del Trabajo que indica las menciones que debe contener la sentencia laboral.
2. Que la primera causal del recurso la funda en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 N°s 6, 4 y 5 del Código mencionado y artículos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 439 N°5 y 463 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido dada la sentencia ultra petita, vale decir, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
La funda en que la sentencia ha resuelto una cuestión que no fue objeto de la demanda, por cuanto la juez ha acogido la demanda de autos procediendo a declarar injustificado el despido de la actora por estimar improcedente la causal invocada, en circunstancias que dentro de las peticiones concretas de la demanda no se solicitó al tribunal que declarara injustificado el despido. Señala que la acción intentada no tiene por objeto sino solicitar al tribunal que ordene al demandado pagar prestaciones que se adeudarían, pero no declarar injustificado, indebido o improcedente un despido, pues nada consta al respecto en la parte petitoria de la demanda. El hecho de acoger la sentencia una pretensión no consignada en la parte petitoria de la demanda agravia a su parte, pues resuelve sobre ella sin haber sido objeto de petición, toda vez que la solicitud de que el despido fuera declarado injustificado no fue incorporada a la parte petitoria de la demanda; por ende, el tribunal no podía pronunciarse al respecto, y en el hecho al hacerlo, se ha extendido a un punto que no fue objeto de la discusión y que no fue sometido a su decisión, resolviendo en consecuencia extra petita.
3. Que la segunda parte del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil habla de lo que en doctrina se denomina ?extra petita?, esto es, extender la resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
La extra petita desde el punto de vista procesal consiste en ir más allá de lo pedido y se produce cuando la sentencia falla cuestiones que no han sido pedidas por las partes.
4. Que ha sido tradicional considerar el Derecho laboral como una disciplina jurídica ajena a las exigencias formales.
Los autores Héctor Humeres Magnan y Héctor Humeres Noguer dicen que ?es informal, ya que no exige, por regla general, solemnidades ni requisitos esenciales para su aplicación? (En ?Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social?. Décimocuarta Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1994, página 13).
El Derecho Procesal del Trabajo, en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda, es menos riguroso y formalista que el Derecho Procesal Civil.
Así, el artículo 439 del Código del Trabajo en su numeral 5° dispone que la demanda laboral deberá contener la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
5. Que examinada la demanda que rola a fojas 9 aparece que doña Patricia Terán Inzunza deduce demanda en contra de la Clínica Francesa S.A., solicitando al tribunal ?declare que mi despido fue injustificado y sea condenada según lo prescribe el artículo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y agrega ?Es por estas razones que solicito que este Tribunal declare que mi despido fue improcedente, indebido o injustificado y que condene a la Clínica Francesa S.A., al pago de $769.553, correspondiente al recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y solicita en la parte petitoria de la demanda tener por interpuesta demanda en contra de Clínica Francesa S.A., y condenarla al pago de la suma de $769.955, con intereses y reajustes desde la fecha de su despido injustificado hasta el día del pago efectivo, que es en pesos el equivalente al 30% de recargo establecido en el artículo 168 letra a), con costas.
6. Que constituyendo la demanda un solo todo y pudiéndose, en materia laboral, extraer del contexto general de ésta las peticiones que se someten al pronunciamiento del tribunal cabe concluir que el libelo presentado por la actora cumple a cabalidad con el requisito establecido en el artículo 439 N°5 del Código del Trabajo, esto es, la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal, en la situación en estudio, que el tribunal declare que el despido de la demandante fue improcedente, indebido o injustificado y que se condene a la demandada Clínica Francesa S.A., conforme al artículo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva de falta de a viso previo.
7. Que así las cosas, no exigiendo la ley procesal laboral que se cumpla con la exigencia de contener las peticiones ?en la conclusión? de la demanda, no cabe duda alguna que la demanda de autos contiene la petición concreta de que el tribunal declare improcedente, indebido o injustificado el despido de la actora, y en consecuencia al declarar el tribunal injustificado el despido, la sentencia no se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, y en tal escenario no se ha fallado ultrapetita.
8. Que la segunda causal del recurso la funda en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, 8. Que la segunda causal del recurso la funda en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 160 y 170 N°6, 4 y 5 del Código referido y artículos 168, 457, 458 N°s 5, 6 y 7, 440 N°3 y 463 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, remisión que en este caso debe entenderse hecha a los artículos 457 y 458 N°7 del Código del Trabajo, que expresan que la sentencia definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones deducidas y que la sentencia definitiva deberá contener la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal.
La funda en que en el escrito de contestación de la demanda opuso la excepción o defensa de ausencia de petición de declaración de despido improcedente, indicando que la demanda de autos debe ser rechazada pues en su parte petitoria, que es la que fija la competencia del tribunal, no se solicita que se declare improcedente el despido sino que se pide derechamente se condene a su representada al pago de la suma de $769.955, con intereses, reajustes y costas. En dicho escrito en la parte petitoria solicita que se rechace la demanda en todas sus partes con costas, por no contenerse en la parte petitoria de la misma la solicitud de declaración de despido improcedente, siendo del caso que la sentencia contra la cual se recurre acogió la demanda sin considerar ni pronunciarse respecto de esta excepción opuesta. La sentencia recurrida, dice, después de analizar la prueba ofrecida por las partes, se limita a estimar que el despido es injustificado y que en la especie ha habido una aplicación improcedente del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo pero la sentencia no se pr onunció sobre la primera de las excepciones o defensas opuestas por la demandada, produciéndose un claro agravio a su parte, pues la demanda no debió haber prosperado.
9. Que del estudio del escrito de contestación de la demanda que rola a fojas 18 y siguientes aparece que la demandada opuso la excepción o defensa de ausencia de petición de declaración de despido improcedente la que funda en que en la parte petitoria de la demanda no se solicitó al tribuna9. Que del estudio del escrito de contestación de la demanda que rola a fojas 18 y siguientes aparece que la demandada opuso la excepción o defensa de ausencia de petición de declaración de despido improcedente la que funda en que en la parte petitoria de la demanda no se solicitó al tribunal que se declarara improcedente el despido, por lo que la demanda debe ser rechazada.
10. Que del examen de la sentencia del tribunal de primer grado de fecha 30 de junio de 2007, escrita a fojas 61 y siguientes, fluye que se omitió todo pronunciamiento sobre la excepción o defensa opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda.
11. Que el artículo 472 del Código del Trabajo, en su inciso 1° establece que si de los antecedentes de la causa apareciere que el tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la Corte se pronunciará sobre ella.
Esta Corte, en ejercicio de la prerrogativa que le otorga el artículo 472 del Código laboral, fallará la excepción o defensa cuya resolución se omitió, reparación que no hace necesaria la invalidación del fallo y, además, porque del estudio de los antecedentes aparece de manifiesto que el vicio que se habría producido no ha influido en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que, según podrá advertirse, la decisión del asunto controvertido no habrá de variar con lo que esta Corte resuelva respecto de la excepción o defensa.
En razón de que el vicio es reparable por vía que evita la invalidación del fallo se desestimará también esta causal de casación.
II. EN LO RELATIVO AL RECURSO DE APELACIÓN Y ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTOS A FOJAS 72 Y 90 EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2007, ESCRITA A FOJAS 61 Y SIGUIENTES.
A) EN TORNO A LA EXCEPCIÓN O DEFENSA DE AUSENCIA DE PETICIÓN DE DECLARACIÓN DE DESPIDO IMPROCEDENTE.
12. Que en el escrito de contestación de la demanda la demandada opuso la excepción o defensa de ausencia de petición de declaración de despido improcedente Alega que la demanda debe ser rechazada pues en su parte petitoria, que es la que fija la competencia del tribunal, no se solicita que se declare improcedente el despido, sino que se pide derechamente se le condene al pago de la suma de $769.955, con intereses, reajustes y costas. Sostiene que para ser condenada al pago del recargo del 30% pedido era menester que la actora en la parte petitoria de la demanda hubiese solicitado al tribunal que declarara la aplicación de la causal de necesidades de la empresa improcedente, y sujeto, obviamente, a la condición que el tribunal acoja dicha demanda, de manera que las indemnizaciones y/o sus recargos se pagarán sólo cuando se demande despido improcedente y el juez así lo declare y, como no se hizo tal petición, la demanda debe ser rechazada, con costas.
13. Que el Derecho laboral es una disciplina jurídica ajena a las exigencias formales.
El autor Francisco Walter Linares dice que ?Es un Derecho no formalista, siendo sencillo y claro, sin tecnicismos ni rigideces en su terminología? (En ?Nociones Elementales de Derecho del Trabajo?. Editorial Nascimento, 1941, página 15).
El Derecho laboral no requiere de lugares ni frases sacramentales y la defectuosa redacción de una demanda no puede perjudicar los derechos del trabajador.
14. Que es sabido que la demanda es el acto procesal inicial del proceso a través del cual el demandante solicita la determinación de su derecho respecto a un conflicto o cuestión de relevancia jurídica, suscitado frente a otra persona, o sea, es el medio legal de hacer valer una acción, y ésta, a su vez, el medio de hacer valer el derecho que se reclama.
El artículo 439 del Código del Trabajo señala las menciones que debe contener la demanda laboral, y a su turno, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil las que debe contener la demanda civil.
Así, conforme al N°5 del artículo 254 del Código de Enjuiciamiento Civil, la demanda debe contener la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. En cambio, según el N°5 del artículo 439 del Código del Trabajo la demanda laboral debe contener la enunciación precisa y clara de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal.
15. Que de conformidad con lo reseñado fluye que en la demanda civil las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben contenerse 15. Que de conformidad con lo reseñado fluye que en la demanda civil las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben contenerse en la conclusión de la demanda, esto es, en la denominada parte petitoria de la demanda, en tanto que, en la demanda laboral el demandante puede formular sus peticiones en la parte petitoria del libelo o en el cuerpo mismo del escrito.
En torno a este aspecto el autor don Hugo Pereira Anabalón señala que: ?Por lo que toca a la exigencia de contener la demanda las peticiones que se someten a la decisión del tribunal, se puede observar menor rigor que el previsto para la demanda civil en el N°5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual les exige precisión y claridad ?en la conclusión? del libelo. En consecuencia, en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito?(En ?Derecho Procesal del Trabajo?. Editorial Jurídica ConoSur, 1984, página 147).
16. Que en la situación en estudio, examinada la demanda que rola a fojas 9, aparece que doña Patricia Terán Inzunza deduce demanda en contra de la Clínica Francesa S.A., solicitando al tribunal ?declare que mi despido fue injustificado y sea condenada según lo prescribe el artículo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y más adelante agrega ?Es por estas razones que solicito que este Tribunal declare que mi despido fue improcedente, indebido o injustificado y que condene a la Clínica Francesa S.A., al pago de $769.553, correspondiente al recargo del 30% sobre las indemnizaciones?? y en la parte petitoria de la demanda pide tener por interpuesta demanda en contra de Clínica Francesa S.A., y condenarla al pago de la suma de $769.955, con intereses y reajustes desde la fecha de su despido injustificado hasta el día del pago efectivo, que es en pesos el equivalente al 30% de recargo establecido en el artículo 168 letra a), con costas.
17. Que en atención a que en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito, conforme a lo reseñado en el motivo anterior, del contexto general del libelo de fojas 9, se desprende y se encuentra explícita la petición de la demandante de que el despido de que fue objeto de parte de la demandada sea declarado por el tribunal ?improceden te, indebido o injustificado? y se condene a ésta al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de falta de aviso previo.17. Que en atención a que en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito, conforme a lo reseñado en el motivo anterior, del contexto general del libelo de fojas 9, se desprende y se encuentra explícita la petición de la demandante de que el despido de que fue objeto de parte de la demandada sea declarado por el tribunal ?improceden te, indebido o injustificado? y se condene a ésta al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de falta de aviso previo.
18. Que así las cosas, corresponde desestimar la excepción o defensa opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que la demanda interpuesta por la actora contiene, entre otras, la petición precisa y clara de que el tribunal declare que su despido fue improcedente, indebido o injustificado, petición que, no obstante lo sostenido por la demandada, la demanda laboral puede contener en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito.
B) EN CUANTO AL FONDO.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando 7°, que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas:
En el razonamiento 3° se cambia ?el? por ?la?. En el fundamento 5° C.TESTIMONIAL, página 69, se elimina la letra a que está antes de la expresión ?clínica? y en el atestado 6° se reemplaza pos por la voz por.
En las citas legales se adiciona el artículo 161 inciso 1° y se elimina la de los artículos 41, 42, 43 y 44 del Código del Trabajo y se agrega el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
19. Que las partes se encuentran contestes en la existencia de la relación laboral desde el 16 de junio de 1997 y en el hecho del despido, acaecido el 09 de enero de 2007.
20. Que de acuerdo con la carta aviso de despido que rola a fojas 8 y 17, de fecha 09 de enero de 2007, la causal de término de la relación laboral invocada por la demandada es la indicada en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.
El fundamento fáctico de la causal lo hace consistir en las bajas en la productividad e ingresos que experimenta la empresa desde hace un tiempo y los cambios en las condiciones del mercado de su giro lo que hace necesario reestructurar la planta de personal a objeto de disminuir los costos.
21. Que la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio está contemplada como una causal de término del cont rato de trabajo objetiva, independiente de la voluntad de las partes y que dice relación exclusivamente con circunstancias que rodean la actividad económica de que se trata. Los casos contemplados en la ley apuntan a circunstancias económicas o tecnológicas. Para su configuración es necesario que las circunstancias no emanen de la sola voluntad o responsabilidad de la empresa, sino que deben ser objetivas, graves y permanentes. Los problemas económicos de la empresa no deben ser transitorios y subsanables.
La ley, al referirse a las ?necesidades de la empresa?, no sólo se refiere a las necesidades de carácter técnico sino que también de orden financiero o económico.
22. Que el legislador contempla en el artículo 161 inciso 1º diversas hipótesis de aplicación de la causal, tales como racionalización de la empresa, modernización de la misma, bajas en la productividad de la empresa, cambios en las condiciones del mercado y cambios en las condiciones de la economía.
Las hipótesis descritas tienen en común los elementos de ajenidad u objetividad, gravedad y permanencia. Si se comparan las hipótesis indicadas, el carácter económico o tecnológico de las necesidades de la empresa está latente en cada una de éstas, lo que constituye un faro en la búsqueda de la medida que debe ser usada como referencia en la precisión de lo que debe entenderse por necesidades de la empresa.
Las situaciones descritas por la ley no logran cerrar la vasta casuística que puede llegar a constituir la causal en comento, por lo que la norma ?admite otras situaciones análogas?.
23. Que entre las hipótesis contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, la demandada ha fundado la causal en bajas en la productividad y cambios en las condiciones del mercado.
La La primera hipótesis parte del supuesto de una disminución en la productividad de la empresa, de modo que si entendemos por ?productividad? la concurrencia coordinada de los factores productivos con la mira de lograr eficiencia en la gestión, entonces tenemos que han debido presentarse dificultades por causa de una ruptura en la armonía o desequilibrio entre trabajo, capital o tecnología, la que ha devenido en una pérdida en la eficiencia de la producción del bien o de la prestación del servicio.
La pérdida en la eficiencia acarreará una disminución en la calidad y/o cantidad de lo ofrecido, al punto que puede llegar a comprometer seriamente la competitividad en el mercado de la unidad productiva en cuestión.
Es importante tener presente que el empleador es quien administra su empresa, quedando, por tanto, obligado a hacerlo bien, tomando oportunamente las medidas que aconsejen la marcha de los negocios a fin de evitar posibles perjuicios.
La hipótesis de cambios en las condiciones del mercado está relacionada con el sistema económico imperante en el país, en que la función del mercado es fundamental, en desmedro de la intervención del Estado. Una alteración en las condiciones del mercado se reflejará necesariamente en que la empresa será afectada por una disminución de la demanda, respecto de lo cual existe una gran multiplicidad de factores que pueden redundar en esta baja, lo que obliga a determinar la procedencia de la causal sub lite en cada caso concreto.
24. Que respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quien deberá acreditar certeramente que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega.
25. Que para cumplir su carga probatoria la parte demandada rindió prueba documental, testimonial y confesional.
La prueba documental consiste en la carta aviso de despido y su comunicación a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, analizada en el motivo 20 de este fallo (fojas 16 y 17) y los documentos que se encuentran bajo la custodia 07/85, referidos: a) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006, en cuanto consta una pérdida tributaria de $311.656.013; b)Modificación de Contrato de Trabajo y Texto Refundido suscrito por la demandante de fecha 29 de diciembre de 2004; c) Liquidaciones de Remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006; d) Contrato de Trabajo suscrito por doña Monserrat Ortiz Ramos de fecha 15 de enero de 2007 y ModificacióLa prueba documental consiste en la carta aviso de despido y su comunicación a la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, analizada en el motivo 20 de este fallo (fojas 16 y 17) y los documentos que se encuentran bajo la custodia 07/85, referidos: a) Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006, en cuanto consta una pérdida tributaria de $311.656.013; b)Modificación de Contrato de Trabajo y Texto Refundido suscrito por la demandante de fecha 29 de diciembre de 2004; c) Liquidaciones de Remuneraciones de la actora correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2006; d) Contrato de Trabajo suscrito por doña Monserrat Ortiz Ramos de fecha 15 de enero de 2007 y Modificación de fecha 14 de febrero de 2007; e) Liquidaciones de remuneraciones de Monserrat Ortiz Ramos correspondientes a los meses de enero a abril de 2007; f) Finiquitos de Trabajo de 21 trabajadores, que se individualizan, despedidos en el año 2006, por la causal necesid ades de la empresa; g) Finiquitos de Trabajo de 9 trabajadores durante el año 2007 por la causal necesidades de la empresa; h) Liquidaciones de Remuneraciones ( 22) de los años 2005, 2006 y 2007 varios trabajadores entre cuyos haberes se contemplan rubros como anticipo gratificaciones y trienios; i) Liquidaciones de Remuneraciones (4) de varios trabajadores de marzo a abril de 2007 entre cuyos rubros no figuran trienios ni anticipo de gratificaciones; y j) Modificación de Contrato de Trabajo y Texto refundido de Jacqueline Muñoz Chávez, Dina Lara Espinoza, Claudia Toloza Bonilla, Ximena Salgado Matamala, Mirta Romero Torres, María Nova Mendoza, todos del año 2004; de Ximena Garcés Suazo, Ana Rojas Quiroz, Lilybeth Zuñiga Venegas y Ana Aguayo Cariqueo, todos del año 2007, cuyas características se detallan en el motivo 5° de la sentencia en revisión.
Los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres depusieron a fojas 42 vuelta y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 26 de autos.
Y provocó la confesional de la actora Patricia Terán Inzunza, quien a fojas 38 respondió las articulaciones del pliego de fojas 39.
La prueba rendida por la demandada fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez de primer grado en el considerando 5° de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducido.
26. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, no permite acreditar la causal de despido que invocó, esto es, las necesidades de la empresa.
En efecto, la prueba documental acompañada no permite probar los hechos fácticos fundantes de la causal, esto es, las bajas en la productividad, los bajos ingresos de la empresa, los cambios en las condiciones del mercado y la reestructuración de la planta del personal. Es así, porque, si bien la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006 acredita pérdidas en dicho perEn efecto, la prueba documental acompañada no permite probar los hechos fácticos fundantes de la causal, esto es, las bajas en la productividad, los bajos ingresos de la empresa, los cambios en las condiciones del mercado y la reestructuración de la planta del personal. Es así, porque, si bien la Declaración de Impuestos Anuales a la Renta Año Tributario 2006 acredita pérdidas en dicho período financiero, no se desprende de él que éstas se hayan producido por circunstancias ajenas a la gestión empresarial. Y si bien pueden reflejar el mal estado de los negocios del empleador, no corresponde traspasar al trabajador los riesgos del negocio emprendido, el cual como es sabido, recae exclusivamente en el titular de la empresa. Toda empresa comercial constituye un complejo de eventualidades, vale decir, de ganancias y pérdidas, no siendo razonable ni equitativo que los trabajadores estén subordinados a este mismo presupuesto. Y en cuanto a los contratos de trabajo y sus modificaciones sólo prueban las condiciones pactadas por la demandada y los trabajadores; las diversas liquidaciones acreditan las remuneraciones de los trabajadores algunas con más beneficios que otras y los finiquitos justifican el término de la relación laboral de los trabajadores con la empresa, pero por sí mismo dichos documentos no acreditan la existencia de un programa de reestructuración de la planta de personal de la demandada y la falta de dicho programa no permite estimar que los cambios de remuneraciones y de beneficios y los despidos correspondan a una seria, planificada y estudiada política de reestructuración de personal, y el hecho que en reemplazo de la actora se haya contratado a una persona con una menor remuneración demuestra la innecesidad de la medida adoptada, ya que el ?ahorro? invocado carece de significación ante las pérdidas reclamadas por la demandada.
Tampoco ayuda a probar los hechos fundantes de la causal la prueba testimonial que produjo, consistentes en los dichos de los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres, por ser sus testimonios vagos, generales e imprecisos. Dicen que debido a los bajos ingresos se está haciendo una reestructuración y se programó reemplazar la mano de obra más cara por una más barata, pero no se detallan los ingresos normales de la demandada ni los actuales sólo dicen que son bajos, careciendo tales afirmaciones de base fáctica. No indican ni detallan en qué consiste la reestructuración ni los programas respectivos. Se desconoce la planta del personal lo que impide considerar la necesidad de los despidos y la contratación de personal con remuneraciones inferiores a las de los funcionarios despedidos. Expresan que ha bajado el ingreso de pacientes, y, sin embargo, no seTampoco ayuda a probar los hechos fundantes de la causal la prueba testimonial que produjo, consistentes en los dichos de los testigos Ana Caballero Deramond e Ingrid Hermosilla Torres, por ser sus testimonios vagos, generales e imprecisos. Dicen que debido a los bajos ingresos se está haciendo una reestructuración y se programó reemplazar la mano de obra más cara por una más barata, pero no se detallan los ingresos normales de la demandada ni los actuales sólo dicen que son bajos, careciendo tales afirmaciones de base fáctica. No indican ni detallan en qué consiste la reestructuración ni los programas respectivos. Se desconoce la planta del personal lo que impide considerar la necesidad de los despidos y la contratación de personal con remuneraciones inferiores a las de los funcionarios despedidos. Expresan que ha bajado el ingreso de pacientes, y, sin embargo, no señalan cuál era el ingreso normal como para afirmar la existencia de la baja reclamada. Indican que ha aumentado la competencia con clínicas y centros médicos nuevos, que no especifican, pero es necesario recordar que el Sanatorio Alemán y el Hospital Regional tienen una existencia anterior al surgimiento d e la empresa demandada. Dicen que ha bajado la cantidad de nacimientos en la región, pero, no respaldan con dato alguno tal afirmación. La testigo Hermosilla afirma que la empresa ?en la actualidad? está pasando por problemas económicos, de lo que se desprende que tales problemas son temporales, y según la testigo Caballero, se están implementando planes de emergencia pero no refiere en qué consisten, quedando tal afirmación sin ningún respaldo. Ambas señalan que se despide personal con derecho a trienios y anticipo de gratificaciones y se contrata nuevos funcionarios sin esos beneficios; sin embargo, dicha conducta no puede considerarse como una política de reestructuración de la planta del personal de la demandada, por el contrario, sólo importa de proveerse de mano de obra más barata, la cual por lo demás no afecta al personal superior de la empresa. Y la testigo Hermosilla dice que hay una pérdida de arrastre de $200.000.000, pero no señala el origen y razones de dicho arrastre.
Por último, la prueba confesional provocada por la demandada nada aporta a sus pretensiones, por cuanto la demandante reconoce que lo que más llega a la Clínica es lo referido a maternidad y que los trabajadores nuevos no perciben trienios ni anticipo de gratificación.
27. Que es importante destacar que la prueba rendida por la demandada no permite acreditar las ?bajas en la productividad? por cuanto no se acompañó ningún antecedente que probara la productividad de la empresa, y la prueba tampoco señaló cuáles eran esas bajas. Tampoco prueba la ?baja de ingresos? ya que no se agregó al proceso documento alguno que justificara los ingresos normales de la empresa, y la prueba rendida no indicó cuál era la baja de los ingresos ni siquiera en cuanto a porcentaje. Asimismo, la prueba producida no permite acreditar la ?reestructuración de la planta de pers27. Que es importante destacar que la prueba rendida por la demandada no permite acreditar las ?bajas en la productividad? por cuanto no se acompañó ningún antecedente que probara la productividad de la empresa, y la prueba tampoco señaló cuáles eran esas bajas. Tampoco prueba la ?baja de ingresos? ya que no se agregó al proceso documento alguno que justificara los ingresos normales de la empresa, y la prueba rendida no indicó cuál era la baja de los ingresos ni siquiera en cuanto a porcentaje. Asimismo, la prueba producida no permite acreditar la ?reestructuración de la planta de personal? por cuanto no se acompañó ningún estudio que respaldara dicha reestructuración, no se especificaron los escalafones reestructurados ni se probó la existencia de algún programa de emergencia de personal, y de otro lado, no se acreditaron los cambios en las condiciones del mercado de su giro ni se agregó documento alguno que respaldara el monto de lo adeudado por la demandada que justificare sus ? prob lemas económicos complicados?.
Con todo, no puede soslayarse que el empleador es quien administra su empresa, quedando, por tanto, obligado a hacerlo bien, tomando oportunamente las medidas que aconsejen la marcha de los negocios a fin de evitar posibles perjuicios.
28. Que, por su lado, la parte demandante en apoyo de sus alegaciones rindió prueba documental y testimonial.
La prueba documental consiste Modificación de Contrato Individual de Trabajo de fecha 01 de marzo de 2003, en el que se indica que su función es de Recepcionista/Telefonista y que ingresó a trabajar el 16 de junio de 1997 (fojas 1); Liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006,en las que se consignan los rubros trienios y anticipo de gratificación (fojas 3 y 4); Presentación de Reclamo de 10 de enero de 2007 y Acta de Comparecencia ante la Unidad de Conciliación Individual de 24 de enero de 2007, en la que constan los rubros avenidos por las partes ( fojas 5 a 7) y Fotocopia de carta aviso de despido de 09 de enero de 2007 (fojas 8).
Los testigos Yara Caripán Rodríguez y David Lagos Melo declaran a fojas 40 y siguientes al tenor del punto número uno del auto de prueba de fojas 26 de autos.
La prueba rendida por la demandante fue debidamente analizada y detallada in extenso por la juez a quo en el considerando 4° de la sentencia en revisión, que se tiene por íntegramente reproducida.
29. Que apreciada la prueba rendida por la parte demandante también conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, según razones jurídicas, lógicas y de experiencia, resulta suficiente para reforzar las conclusiones a que se arribó, vale decir, que no se acreditó que el despido de la actora se produjo por necesidades de la empresa.
En efecto, la prueba rendida acredita lo innecesario del despido de la actora, ya que en su reemplazo se contratóEn efecto, la prueba rendida acredita lo innecesario del despido de la actora, ya que en su reemplazo se contrató a otra persona para el cumplimiento de sus labores pero con una remuneración inferior y que el día 08 de enero de 2007 la actora tuvo un inconveniente laboral con una cliente de la Clínica que la agredió verbal y físicamente, ante lo cual le manifestó que llamaría a Carabineros, dando cuenta de los hechos a sus superiores quienes le reprocharon su proceder y concurrió luego a Carabineros a estampar la denuncia respectiva, siendo despedida de sus labores el día 0 9 de enero de 2007, al término de la jornada de la mañana.
30. Que atendida la inaptitud de la prueba rendida por la demandada para acreditar la causal de despido que invocó, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, corresponde concluir que el despido de la actora fue improcedente.
31. Que de acuerdo con el artículo 168 del Código del Trabajo, en el caso que el despido del trabajador sea improcedente, cuyo es el caso de autos, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4º del artículo 162 y la de los incisos 1º ó 2º del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última en un treinta por ciento.
El artículo 168 del Código del Trabajo contempla a modo de sanción para el empleador que invocare como causal de término del contrato la contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código citado y ella fuera declarada improcedente por el tribunal, que deberá pagar la indemnización por años de servicios aumentada en un treinta por ciento.
El recargo señalado es obligatorio para el juez, atendido a que la norma imperativamente dispone que ?el juez ordenará el pago? de la indemnización por años de servicios aumentada en un treinta por ciento.
32. Que en relación a la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante en el escrito de fojas 90, cabe tener presente que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas.32. Que en relación a la adhesión a la apelación formulada por la parte demandante en el escrito de fojas 90, cabe tener presente que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte que sea vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas.
Atendido a que el propósito de la acción sobre despido injustificado interpuesta se cumplió en su totalidad, corresponde condenar a la parte demandada al pago de las costas de la causa.


Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 161, 163, 168, 172, 173, 455, 456,463 y 465 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se decide: 

I) Que SE DESESTIMA el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 72;
II) Que SE RECHAZA la excepción o defensa de ausencia de petición de declaración de despido improcedente deducida por la parte demandada en la contestación de la demanda de fojas 18;
III) Que SE REVOCA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil siete, escrita de f ojas 61 a 70 vueltas: a) en la parte que por la decisión I de lo resolutivo condena a la demandada Clínica Francesa S.A. al pago del recargo del 30% de la indemnización sustitutiva de la falta de aviso previo, y en su lugar se declara que la demandada queda condenada al pago del recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, esto es, a la suma de $699.594 (seiscientos noventa y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos), de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo; y b) en la parte que por la decisión II de lo resolutivo no se condena en costas a la vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar y en su lugar se resuelve que la demandada Clínica Francesa S.A. queda condenada al pago de las costas de la causa;
IV) Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, la mencionada sentencia; y
V) Que cada parte pagara sus costas del recurso.


Regístrese y devuélvase con su custodia.



Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, aunque concurrió a la vista y acuerdo de la causal por estar con licencia médica.


Rol 428-2007

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