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lunes, 26 de enero de 2009

Causal de despido "necesidades de la empresa". Circunstancias graves o irremediables

Chillán, once de agosto de dos mil seis.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Abogado Integrante señor. Dictino Niño Morales. Chillán,
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 12º y 13º, que se eliminan;
Y TENIENDO, ADEMAS, Y EN SU LUGAR PRESENTE:
Que según consta de las comunicaciones correspondientes, los demandados fueron despedidos el diez de febrero de dos mil seis, por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa que se basan en la alta competencia del mercado, lo que ha llevado a modernizar procesos productivos, traduciéndose esto en una racionalización del personal que desempeñaba estas funciones.
Que la causal de necesidades de la empresa está contemplada como una causal de término de contrato de trabajo objetiva, por lo que, para que pueda ser invocada por el empleador es necesaria la concurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo de su mera voluntad. La referida causal está directamente relacionada con circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador. Las necesidades de la empresa pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa misma, como modernización o racionalización de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables.
Que, en consecuencia, con la prueba rendida por la demandada, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se ha logrado acreditar que las necesidades de la empresa hagan necesaria la separación de sus funciones de los actores, como lo exige el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. El carácter de necesario del despido es requisito sine qua non de la causal alegada. Que atendida la ineptitud de la prueba rendida para acreditar la causal invocada para poner término al contrato de trabajo, procede concluir que el despido de los demandantes ha sido injustificado.
Que, en lo que dice relación con la demanda reconvencional deducida por la demandada en contra de los actores, en el caso de Alarcón Acuña por un préstamo médico por $160.659.- y por préstamo por la caja de Compensación Los Héroes por $387.612.- y, en el caso de Arraigada Mella por un préstamo médico de $888.944.-, la que no fue admitida a tramitación según resolución de fojas 21, no obstante figurara como punto 6º del auto de prueba de fojas 22, por lo que corresponde pronunciarse sobre dicha demanda reconvencional, ya que en el caso de los préstamos médicos, el convenio colectivo acompañado al proceso autoriza a la empleadora para descontar al término de la relación laboral, las sumas que se adeuden por dichos prestamos, a lo que se accederá. En cuanto al préstamo de la Caja de Compensación los Héroes del actor Alarcón Acuña por la suma de $387.612.-, la demanda reconvencional será rechazada, ya que se encuentra acreditado en autos con la confesional de fojas 35 vuelta del representante legal de la demandada que esta no ha pagado dicho préstamo a la Caja de Compensación
Que en cuento a los días trabajados en el mes de febrero, corresponde pagar las sumas que se señalan en la contestación de la demanda, ya que los actores habían recibido anticipos a cuenta de dicha remuneración, por lo que el demandante Alarcón Acuña, le corresponde la suma de $5.205.- y al actor Arriagada Mella ninguna suma de dinero.
Que, en cuanto a la gratificación trimestral por convenio colectivo y feriados, demandados por los actores también deberá estarse a las sumas señaladas por la demandada en la contestación de la demanda, por ajustarse estas al convenio colectivo, esto es, $47.750.- para el actor Alarcón por gratificación y $13.302.- por feriados y $ 52.200.- para el actor Arriagada por gratificación y $130.905.- por feriado.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 463,465, 468 y 473 del Código del Trabajo, SE DECLARA: SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha 31 de mayo de 2006, escrita a fojas 38 a 41, sólo en cuento rechazó la demanda reconvencional por los préstamos médicos por las sumas de $160.659.- para el actor Alarcón Acuña y $888.944.- para el actor Arriagada Mella y en su lugar se declara que dicha demanda reconvencional queda acogida debiendo deducirse de las sumas que deba pagar la demandada a los actores las cantidades de antes referidas, esto es $160.659.- para el actor Alarcón Acuña y $888.994.- para el actor Arriagada Mella por los prestamos otorgados a éstos. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones: a) Que por los días trabajados en el mes de febrero de 2006 a don Eleodoro del Carmen Alarcón Acuña deberá pagarse la suma de $5.205.- y gratificación trimestral de $47.750.- y por feriados la suma de $13.302.-; b) Que por los días trabajados en el mes de febrero de 2006 al actor René Rolando Arriagada Mella, no se le debe suma alguna, por gratificación trimestral $52.200.- y por feriado la suma de $130.905.-

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del Abogado Integrante Señor Niño.

Rol 65-2006-LABORAL.

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