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jueves, 29 de enero de 2009

Ignorancia o mera tolerancia en ocupación de imnueble. No existe precario si ocupación se efectua sin oposición de dueños.

Santiago, catorce de octubre de dos mil ocho.

 Vistos:

 En los autos ingresados a esta Corte bajo el Nº 4828-06 la demandante, doña María Isabel Solo de Zaldívar, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó, con costas, la de primer grado por la que, a su vez, se rechazó la demanda de precario intentada en autos.
Se trajeron los autos en relación.
 Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.
PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente sostiene que se vulneró el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna parte solicitó al tribunal de primer grado ni a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que otorgara o inventara un nuevo título a la Empresa Nacional del Petróleo que justificara la ocupación del inmueble, de lo que infiere que la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia, alterando el contenido de las acciones deducidas. Añade que el título que, en su concepto, el fallo otorga a la ENAP es distinto del que ésta alegó en su defensa y corresponde simplemente a un aparente título de ocupación, como se lee en el fundamento quint o de la sentencia de primer grado. Explica que este último razonamiento contiene el principal argumento del rechazo de la demanda, de lo que infiere que él forma parte de lo resolutivo del fallo y que, en consecuencia, debe ser invalidado por este tribunal;
SEGUNDO: Que, al respecto, cabe señalar que el recurrente en su demanda pidió que se condenara a la demandada a la devolución del predio de que se trata en la parte ocupada, en tanto que esta última requirió el rechazo de la misma en todas sus partes.
Finalmente, la sentencia de primera instancia rechazó la demanda, decisión que la Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó;
TERCERO: Que el número 4 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil contempla como vicio de nulidad formal la ultra petita, que se consagra en los siguientes términos: ?4ª En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de??;
CUARTO: Que el vicio concerniente a esta causal no se ha configurado, porque la sentencia se limitó a decidir al tenor de las peticiones que las partes en sus escritos fundamentales formularon, por lo que el recurrente de casación no puede pretender que los sentenciadores se excedieron o fallaron más allá de lo pedido;
QUINTO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente, cabe precisar que el recurso ha sido planteado en forma deficiente, toda vez que se reprochan determinadas consideraciones del fallo, las que en concepto del recurrente irían más allá de lo solicitado por las partes. Sin embargo, sabido es que para que concurra la ultra petita el vicio debe producirse en la parte resolutiva de la sentencia y no en los motivos de la misma, como parece entenderlo el demandante;
SEXTO: Que en un segundo capítulo la demandante acusa que el fallo trasgredió el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 4 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, toda vez que no señala todos los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se pronuncia ni tampoco decide respecto de todas las acciones o excepciones que se hicieron valer. Así, expone que el fallo no considera una parte importante de la prueba rendi da por su representada, habiéndose omitido el análisis de la agregada en primera instancia. Enseguida, añade que el fallo carece de consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de sustento, pues en él los sentenciadores incurren profusamente en razonamientos contradictorios, los que se eliminan unos a otros. Al efecto sostiene que en la consideración cuarta se tiene por establecido que su parte es dueña de los inmuebles que conforman la Estancia Bahía Lomas, en tanto que de manera contradictoria con ello en el quinto se indica que la ENAP tiene un título de ocupación sobre tales predios. Asevera que tales declaraciones resultan incompatibles entre sí en tanto los sentenciadores no especifican a qué se refieren con el concepto ocupación, pues éste puede ser entendido como una situación de hecho de la ENAP sobre tales inmuebles o bien como un modo de adquirir el dominio de éstos, resultando evidente que cualquiera de ambas hipótesis se contrapone con lo declarado en el razonamiento cuarto. Por último, asegura que el fallo no decide acerca de todas las alegaciones hechas valer, especialmente en la apelación, sin dar otros detalles sobre el particular;
SÉPTIMO: Que el artículo 768 del Código de Procedimiento ya indicado prescribe que: ?El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...5ª En haber sido pronunciada ?la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170?.
 Esta última norma manda, en su número 4º, que las sentencias de la clase que en ella se indican deben contener ?Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia?; y en su número 6º ?La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas?;
OCTAVO: Que para determinar la procedencia del primer aspecto de la causal en examen, vale decir, la vulneración del Nº 4 del artículo 170 citado más arriba, basta analizar o leer las sentencias de primer y de segundo grado. En el presente caso, su estudio permite concluir que ellas dan cumplimiento en forma adecuada a las exigencias que el recurso estima omitidas, pues existen consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión allí adoptada, sin que se advierta la denunciada concurrencia de razonamientos contradictorios que se anulen entre sí;
NOVENO: Que, por lo tanto, este tribunal concluye que no se ha configurado el vicio de nulidad formal hecho valer, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las consideraciones del fallo no sea del agrado del demandante y que no comparta éstas, circunstancia que no las transforma en omisivas;
DÉCIMO: Que en cuanto se refiere a la segunda faz del vicio en examen, esto es, el quebrantamiento de lo prevenido en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar que en el recurso no se denunció en forma concreta el error de que se trata, no bastando al efecto la sola enunciación de las disposiciones legales supuestamente infringidas sin que, a la vez, se haya explicado en qué consiste el yerro jurídico, consideraciones que resultan suficientes para desestimar la nulidad formal en este aspecto;
UNDÉCIMO: Que en un tercer capítulo el recurrente asevera que se trasgredió el Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los fundamentos cuarto y quinto (que califica de decisorios) son contradictorios. Sostiene que mientras aquél reconoce que la única dueña del predio es la demandante, el segundo otorga un título a la demandada basado en uno que ésta nunca alegó -pues el único que invocó en su contestación fue el derecho real de servidumbre minera adquirido por prescripción-, título que corresponde a una limitación del dominio de su representada;
DUODÉCIMO: Que en cuanto a esta causal cabe señalar que, como es sabido, las sentencias judiciales del tipo de la de autos constan de tres partes: una expositiva (números 1º, 2º y 3º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil), una sección considerativa (números 4º y 5 del mismo artículo) y, finalmente, la parte resolutiva, que debe contener la decisión del asunto controvertido. Esta última se contempla en el número 6 de ese precepto.
 Para que pueda configurarse la causal que se analiza, la sección que debe contener las contradicciones que se denuncian es la decisoria y no, como se ha p lanteado en el presente caso, la considerativa. El fallo impugnado se limita a declarar que se rechaza la demanda, sin que pueda sostenerse que existen dos decisiones diversas y opuestas entre sí, es decir, que se anulen o pugnen entre ellas, motivo por el cual esta causal también debe ser desechada;
 DÉCIMO TERCERO: Que por las razones expuestas y por no ser los argumentos esgrimidos constitutivos de las causales de nulidad formal invocadas, el recurso de casación en la forma no puede prosperar y debe ser rechazado;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que en un primer capítulo el actor sostiene que fue vulnerado el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil, en relación con los artículos 588, 606, 724, 728, 924 y 2505 del mismo cuerpo legal;
DÉCIMO QUINTO: Que sobre el particular explica que ello ocurre en la medida que el fundamento quinto del fallo otorga un título a la ocupación que realiza la Empresa Nacional del Petróleo. Explica que la defensa de la demandada sostuvo que el título que la ampararía es un derecho real de servidumbre minera de ocupación que habría ganado por prescripción, de modo que ese título es el que debe ser probado y no otro. Destaca enseguida que las servidumbres son derechos reales y que éstos nacen de los modos de adquirir y no de los títulos, recordando que el artículo 588 del Código Civil señala cuáles son los primeros, mencionando entre ellos a la ocupación. Luego pone de relieve que un título es un acto jurídico que da la posibilidad de adquirir el dominio, que no genera derechos reales sino que personales y que para adquirir un derecho real (como la servidumbre) se requiere, además del contrato, un modo de adquirir. Manifiesta que la ocupación (que es lo discutido en autos) sólo permite adquirir el derecho de dominio y no el derecho real de servidumbre, que es el título que reclama la ENAP, por lo que la ocupación jamás podrá ser título para adquirir el derecho de servidumbre. De este modo, al entender que dicha ocupación sería título suficiente los jueces han fallado contra ley, infringiendo el artículo 2195 inciso 2º del Código Civil en relación con los artículos 588, 606, 728, 924 y 2505 del mismo cuerpo legal. Añade que la ocupación es un modo de adq uirir el dominio que no opera respecto de bienes incorporales;
DÉCIMO SEXTO: Que más adelante recuerda que la demandada invocó como título un derecho real de servidumbre minera de ocupación que habría adquirido por prescripción, destacando enseguida que esta última es en sí misma un modo de adquirir y que no procede adquirir por más de un modo. Asevera que la demanda presentada por la ENAP para que se declare una supuesta servidumbre sólo confirma que dicha empresa pública carece de título, más aún si el fallo dictado en esa otra causa así lo declaró.
Indica que en cuanto los sentenciadores conceden un título a la ocupación de la demandada que no fue solicitado por ésta quebrantan lo establecido en los artículos 588, 606, 728 y 924 del Código Civil, puesto que no existe título alguno que establezca una vinculación con la demandante. Detalla que el incumplimiento del artículo 2195 del Código Civil consiste en que la ENAP alegó como título un derecho real de servidumbre minera adquirido por prescripción, lo que no fue reconocido por los sentenciadores, pese a lo cual se rechazó su demanda sosteniendo para ello que existiría una ocupación de larga data, pese a que la ocupación no es un modo de adquirir el dominio de los bienes inmuebles como una servidumbre minera, con lo que se vulnera el artículo 606 del Código Civil;
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en un segundo capítulo alega que se infringieron las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 924 del Código Civil y 402 del de Procedimiento Civil;
DÉCIMO OCTAVO: Que al respecto aduce que este vicio ocurre desde que contra título inscrito suyo se acepta una parte de la declaración de los testigos de la demandada en lo referido al hecho de haber sido ocupado el predio desde antes de adquirirlo la demandante, pero se omite la declaración de los mismos testigos en cuanto no conocen los títulos y, además, se omite el análisis de la declaración de los presentados por su parte, en cuanto señalan conocer los títulos del inmueble y que no existe en ellos limitación del dominio alguna que favorezca a la ENAP. Añade que los falladores no han considerado, además, la sentencia dictada en el proceso sobre prescripción adquisitiva del derecho de servidumbre minera seguida por la ENAP contra su repres entada, en el que se decidió que ésta no tiene tal derecho de servidumbre.
Manifiesta que se vulnera el artículo 924 del Código Civil al dar mayor valor a una parte de la prueba testimonial de la demandante -la que favorece a la ENAP- en contra de lo establecido en la citada norma, que dispone que contra derechos inscritos no se admite otra prueba que una inscripción, la que no existe.
DÉCIMO NOVENO: Que, añade, el fallo es contradictorio con lo declarado por la demandada, con lo que se quebranta el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, pues reconoció en la medida prejudicial que dio inicio a este proceso que no tiene tal derecho de servidumbre minera, lo que es corroborado por la absolución de posiciones y por los actos propios de la demandada, quien en casos similares ha constituido servidumbres mineras con otros ganaderos. Sostiene que existe infracción de ley pues la demandada ha confesado en juicio que no tiene el título que invocó en autos, pese a lo cual el fallo le otorga uno para justificar su ocupación;
VIGÉSIMO: Que en un tercer capítulo aduce que se quebrantó el artículo 1698 del Código Civil;
VIGÉSIMO PRIMERO: Que acerca de este punto expone que dicha norma ha sido incumplida desde que recayendo sobre la ENAP el peso de probar el título que autoriza su ocupación, ésta no acreditó título alguno, pese a lo cual los sentenciadores dieron por establecido dicho título al rechazar su demanda;
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que de haberse aplicado en forma correcta las normas legales señaladas como quebrantadas los sentenciadores del grado debieron arribar a la conclusión de que la ENAP carece de título que justifique la ocupación del predio de su parte y, en consecuencia, debieron ordenar a la demandada devolver el predio en cuestión en la parte ocupada;
VIGÉSIMO TERCERO: Que en la sentencia en revisión se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes:
A.- Que la demandante es dueña del inmueble objeto del litigio;
B.- Que la ocupación que la ENAP Magallanes realiza en el sector conocido como Calafate, que en menor cabida forma parte del inmueble denominado Estancia Bahía Lomas, es de u na data anterior a la adquisición del dominio de dicho predio por la demandante, ocupación que no ha sido reglada en su ejercicio por una servidumbre que haya sido convencional o judicialmente constituida entre los litigantes de autos;
C.- Que desde hace más de treinta años la ENAP ha ocupado la Estancia Bahía Lomas con instalaciones destinadas al transporte de hidrocarburos y que ha construido caminos en el interior del predio para acceder a ellas, estableciéndose que la misma se ha efectuado sin oposición de los antiguos dueños de ese predio;
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de este modo, ha quedado asentado como hecho de la causa que la ocupación reprochada a la ENAP en la demanda es anterior a la adquisición del predio por la actora, pues cuando esto último aconteció las instalaciones de la demandada destinadas al transporte de hidrocarburos ya se hallaban presentes en el inmueble de que se trata;
VIGÉSIMO QUINTO: Que para resolver esta Corte tendrá presente, en primer lugar, que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil ?invocado por la actora en su demanda- establece que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño;
VIGÉSIMO SEXTO: Que, enseguida, se tendrá en consideración que de los antecedentes de autos se desprende que la tantas veces citada ocupación que la demandada efectúa en parte del inmueble de la actora no ha podido producirse por ignorancia o mera tolerancia de esta última, pues a la fecha en que ella adquirió el dominio del predio de marras la misma ya estaba ocurriendo desde largo tiempo atrás;
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que así las cosas resulta evidente que el recurso en examen no puede prosperar, desde que en la especie no ha sido por ignorancia o mera tolerancia de la actora que la ENAP ha podido ocupar el inmueble en comento, pues, por el contrario, su ocupación se ha verificado por largos años e, incluso, se ha efectuado sin la oposición de los antiguos dueños del predio, lo que lleva a concluir que no concurren en la especie los supuestos fácticos de la acción intentada;
VIGÉSIMO OCTAVO: Que atento a lo razonado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado.
 
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1110 contra la sentencia de veintitrés de agosto del año dos mil seis, escrita a fojas 1104.

 Se previene que el Ministro señor Brito no comparte el motivo duodécimo por cuanto en su concepto el recurso de casación en la forma fundado en decisiones contradictorias ha de rechazarse porque en la parte considerativa no se adoptó ninguna decisión, únicamente se ha hecho una simple referencia al dominio; circunstancias en las que no han tenido lugar los hechos que constituyen la causal.
 
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

 
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño y la prevención de su autor.


N° 4828-2006.


Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante señor Juan Carlos Cárcamo. No firma, no obstante haber concurrido en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Oyarzún por estar con permiso. Santiago, 14 de octubre de 2008.
 
 
 
Autorizado por la Secretario subrogante de esta Corte Sra. Carola Herrera Brümmer.

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