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martes, 6 de enero de 2009

Momento en que se defiere la herencia - Oposición de todos los herederos a un saneamiento por DL 2695

Puerto Montt, quince de diciembre de dos mil ocho.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 3 de julio de 2008, escrita a fojas 137 y siguientes, con excepción de sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, según consta del documento acompañado a fojas 82, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Alejandro Arturo Carrillo Carrillo, dueño del predio que se ha solicitado sanear, fue concedida por resolución del 18 de agosto de 1997, del Primer Juzgado de Letras de San Felipe, a sus hijos legítimos Esperanza del Carmen, Alejandro Enrique y Julieta Verónica, todos de apellido Carrillo Sepúlveda, sin perjuicio de los derechos que en dicha herencia corresponden a Silvia Sepúlveda Ramírez en su calidad de cónyuge sobreviviente.
SEGUNDO: Que, es precisamente la totalidad de los miembros de la sucesión de Alejandro Arturo Carrillo Carrillo, quién se ha opuesto al saneamiento que pretende José Leonidas Coñuecar Paredes respecto de la Hijuela 4 de 51 hectáreas de superficie, ubicada en Colonia La Poza de la comuna de Puerto Varas, razón por la cual no resulta aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 19 Nº 1 del Decreto Ley 2695, de 1979, que impide invocar dicha causal de oposición al que solo tenga la calidad de comunero.
Habiéndose opuesto todos los miembros de la comunidad hereditaria está presente toda la parte, siendo todos ellos poseedores exclusivos del cien por ciento del predio y representando todos ellos al causante.
TERCERO: Que, debe tenerse presente, además, que al momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por el solo ministerio de la ley a los herederos y la herencia se defiere a los herederos en el momento del fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata.
CUARTO: Que, Alejandro Arturo Carrillo Carrillo falleció el 5 de noviembre de 1996, por lo que fue en esa fecha que su herencia se defirió a todos los demandantes en esta causa y se les confirió la posesión de ella por el solo ministerio de la ley.
Tanto la inscripción de la posesión efectiva como la especial de herencia son sólo requisitos de publicidad y autorizantes para disponer de los bienes raíces, por lo que en nada alteran, en el caso de la presente regularización, que tales inscripciones se hayan efectuado con posterioridad a la solicitud de saneamiento del demandado.
QUINTO: Que, constando de la inscripción especial de herencia, que rola a fs. 81, que los oponentes al saneamiento son los dueños de la Hijuela 4 de la Colonia La Poza ubicada en la comuna de Puerto Varas, de una superficie de cincuenta y un hectáreas, con los deslindes que allí se indician, no resulta necesario disponer una nueva inscripción de dominio a nombre de ellos.
SEXTO: Que, así las cosas y conforme a lo relacionado precedentemente corresponde revocar la sentencia en alzada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del Decreto Ley 2695 de 1979 y artículo 186 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara:
I.- Que, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2008, escrita a fojas 137 y siguientes, en cuanto rechazó la oposición a la solicitud de regularización de la posesión de José Leonidas Coñuecar Paredes, formulada por Carlos Andrés Muñoz Klenner, en representación de Esperanza del Carmen Carrillo Sepúlveda, Alejandro Enrique Carrillo Sepúlveda, Julieta Verónica Carrillo Sepúlveda y Silvia Sepúlveda Ramírez y en su lugar se resuelve que SE ACOGE la oposición al saneamiento interpuesta por la parte demandante a fojas 88.
II.- Que, SE REVOCA igualmente la sentencia en cuanto ordena inscribir el predio en el Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas a nombre de José Leonidas Coñuecar Paredes y en su lugar se dispone que no se hace lugar a practicar dicha inscripción.
III.- Que, SE CONFIRMA en cuanto a las costas de la sentencia, sin costas de esta instancia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante don Pedro Campos Latorre.
Rol 433-2008.-



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