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viernes, 30 de enero de 2009

Omisión de Aviso de Despido no acarrea considerar automáticamente como injustificado el despido

Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

Vistos:
Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.924-01, don Danilo Alejandro González González deduce demanda en contra de María Nazar Misleh y Compañía Limitada, representada por doña María Nazar Misleh, a fin que se declare que su despido ha sido injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió despido y que ofreció la reincorporación en la Inspección del Trabajo, lo que el actor no aceptó. Agrega que el demandante adeuda a la empresa la cantidad de $60.000.- por concepto de anticipo. En sentencia de nueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 87, el tribunal de primer grado declaró injustificado el despido y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriado, má s reajustes e intereses y ordenó descontar del capital la suma de $60.000.- adeudada por anticipo entregado por la demandada. Todo sin costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 118, confirmó la de primer grado, sin modificaciones, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160, 162, 163 y 171 del Código del Trabajo. Al respecto narra los hechos no controvertidos y agrega que el demandante funda su acción en el hecho de haber sido despedido, lo que no probó y, por el contrario, su parte acreditó que no despidió al actor, por lo tanto, era improcedente el envío de carta en tal sentido, pues ésta sólo corresponde cuando el empleador pone término al contrato de trabajo por las causales previstas en el artículo 160 del Código del ramo. Enseguida alude a que se trata de una empresa familiar y que no despidió al demandante, no obstante sus ausencias desde el 9 de marzo en adelante, pues sabía que pasaba por un mal momento de salud y económico y que se esperaba su regreso. Manifiesta el recurrente que del análisis de las pruebas rendidas resulta contrario a derecho el razonamiento en orden a que no enviar la carta importa la existencia de despido injustificado, ya que el artículo 162 del Código del Trabajo sería obligatorio para el demandado, no obstante que no se cumple con el presupuesto legal de haber previamente despedido al trabajador. Sostiene que ese raciocinio se aparta de toda lógica y prescinde del mérito de la prueba rendida y contraría el artículo 162 citado, pues del texto de esta norma no se desprende la exigencia de carta cuando no existe despido o cuando se ha perdonado la causal al trabajador. El demandado alega que, como consecuencia de la infracción anotada, se vulneran también los artículos 163, 168 y 169 del Código Laboral, estableciendo indemnizaciones que corresponden a la existencia de un despido declarado injustificado. Por último, alude al voto de minoría. Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho tendrían en lo dispositivo del fallo, objeto de su solicitud.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se establecieron como hechos, los que siguen: a) el demandante laboró para la demandada como junior, desde el 2 de enero de 1993 al 8 de marzo de 2001, con una última remuneración mensual ascendente a $226.411.-. b) la última licencia médica del actor se extendió hasta el 7 de marzo de 2001, quien se reincorporó a sus funciones el 8 del mismo mes y año, produciéndose un intercambio de opiniones entre el demandante y la representante de la demandada, para luego dirigirse el actor a la Comisión de Medicina Preventiva. c) el actor no continuó laborando para la demandada después del 8 de marzo de 2001, sin que la empleadora enviara al actor carta alguna de aviso de término de contrato, indicando la causal y hechos, ni tampoco dio cuenta de lo ocurrido a la Inspección del Trabajo y sólo en el comparendo celebrado ante la autoridad administrativa el 23 de marzo de 2001, ofreció al demandante que se reincorporara, pagando los días no laborados, lo que el trabajador no aceptó. d) la demandada adeuda el feriado proporcional por el período entre el 3 de enero y 8 de marzo, ambas fechas de 2001 y el dependiente dos anticipos que recibiera de aquálla.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que existió despido injustificado porque la demandada estaba obligada a enviar carta de despido consignando la causal y los hechos, de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo y con su omisión dejó en la indefensión al demandante, motivo por el cual acogieron la demanda intentada en estos autos, en la forma ya señalada.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia se circunscribe a determinar si la omisión del envío de la carta de despido prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, acarrea como consecuencia que ese despido pueda estimarse como injustificado.
Quinto: Que al respecto se hace necesario tener presente la disposición contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, que, en lo pertinente, prescribe: Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda..., agregando el inciso octavo: Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 de este Código..
Sexto: Que, como se advierte, el legislador se ha colocado en la situación que el empleador cometa errores en el aviso enviado al trabajador o, simplemente, lo omita, privando a tales circunstancias de efecto invalidante en relación a la terminación del contrato de trabajo, la que mantiene sus consecuencias, es decir, la desvinculación entre las partes.
Séptimo: Que, en esta línea de deducciones, si la omisión del aviso de despido, por expresa disposición de ley, no acarrea la ineficacia del mismo, es lógico concluir que, en la oportunidad procesal correspondiente, el empleador podrá relatar esos hechos, sin que ello importe la indefensión del trabajador, ya que durante la tramitación del proceso este último tendrá la oportunidad de conocer la controversia, por cuanto podrá acceder a la contestación de la demanda, le será notificado el auto de prueba, podrá aportar los elementos de convicción que estime pertinentes, en fin, podrá litigar acerca de las circunstancias que se le imputan y que, en concepto del empleador, justifican la separación del dependiente.
Octavo: Que, además, es dable asentar que la ley prevé el resguardo del envío de la carta respectiva en el evento que el empleador haya decidido poner término a la vinculación con el dependiente. En ningún caso se establece ante la inexistencia del hecho del despido, pues el sentido de la norma en examen es claro y no admite interpretación, de manera que exigir el envío de la comunicación de despido, cuando éste no se ha producido, constituye infracción de ley.
Noveno: Que, en consecuencia, al no haberlo decidido así en la sentencia de que se trata, en la cual se estimó que existió el despido y que éste fue injustificado sólo por la omisión de la carta de despido, se ha vulnerado el artículo 162 del Código del Trabajo, yerro que alcanza lo dispositivo del fallo desde que condujo a condenar a la demandada a pagar las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificación del despido, sin que se analizara el fondo del asunto debatido y la prueba aportada por las partes.
Décimo: Que, por otro lado, cabe destacar que la decisión de los jueces del grado ha importado una renuncia al ejercicio de la jurisdicción, desde que ponderar las probanzas y establecer los hechos, para llegar a determinar la existencia del despido y calificarlo, es una cuestión esencial e inherente a ese ejercicio y constituye una prerrogativa de los tribunales de justicia llamados a conocer de un debate, como ocurrió en el caso.
Undécimo: Que, por consiguiente, el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la corrección de los yerros anotados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 121, contra la sentencia de tres de noviembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 118, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese.

Nº 5.740-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Perez y señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado sus funciones el Primero y el Segundo con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veintiocho de junio de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en la letra d) del motivo octavo, se elimina el párrafo final, desde donde dice ... sin que la empleadora..., sustituyendo la coma (,) que lo precede por un punto (.) y final. b) en el considerando undécimo, se prescinde del acápite último, desde donde se lee ...pero ello no impide que la demandada..., reemplazándose la coma (,) que la antecede por un punto (.) y final. c) se suprimen los fundamentos noveno y décimo. Y teniendo en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.
Segundo: Que atendidas las alegaciones de las partes, procede examinar primeramente la existencia del hecho del despido, circunstancia que debía ser acreditada por el actor. Al efecto pueden estimarse como elementos de convicción pertinentes la constancia ante Carabineros, de 9 de marzo de 2001, denunciando un despido verbal y la declaración del único testigo conducido a estrados. De ambas probanzas no es posible desprender la existencia del hecho que interesa, ya que el testigo es de oídas y la constancia emana del propio actor, quien pudo reaccionar en esos términos luego de producida la discusión con su empleadora. Tercero: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado el hecho del despido, mal pudo exigirse a la demandada el envío de comunicación alguna, cuya omisión por lo demás sólo acarrea sanciones de índole administrativa y, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en cuanto persigue la declaración de injustificado de un despido que no se ha producido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 87 y siguientes, sólo en cuanto por ella se declara injustificado el despido del actor y se condena a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20% y, en su lugar, se decide que la demanda queda rechazada en esos aspectos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 5.740-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Perez y señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado sus funciones el Primero y el Segundo con feriado legal. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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