Concepción, tres de diciembre de dos mil siete.
VISTO:
Se ha elevado esta causa en apelación deducida por la parte demandante de la sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil siete, escrita de fojas 90 a 93 vuelta, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras de Tomé, don Sebastián Ignacio Álvarez Pérez y mediante la cual hace lugar a la demanda de nulidad del despido interpuesta por Jacqueline Jessica Galindo Caamaño en contra de Cristián Estebán Briones Soto.
Durante la vista de la causa se observó la existencia de un vicio de casación formal, respecto del cual no se llamó a alegar a los abogados de las partes, por no haber concurrido a estrados.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1. Que el artículo 463 del Código del Trabajo, señala que en los juicios laborales tendrán lugar los mismos recursos que proceden en los juicios ordinarios en lo civil y se les aplicarán las mismas reglas en todo cuanto no se encuentre modificado por el párrafo quinto, del capítulo II, del Libro V, de ese Código y el artículo 472, en su inciso tercero, dispone que deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter de esencial.
2. Que en estos autos se ha dispuesto la notificación de la demanda al demandado, exhortándose a l tribunal con competencia común en Concepción y Talcahuano, a fin de que proceda a notificarlo en conformidad a lo dispuesto en el art. 44 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que el Código del Trabajo ha regulado una forma especial de notificar, análoga a la contemplada en el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige que, para poder ser notificada válidamente la persona en conformidad a esa especial disposición, debe ser buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, sin ser habida, debiendo acreditarse que está en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesió3. Que el Código del Trabajo ha regulado una forma especial de notificar, análoga a la contemplada en el art. 44 del Código de Procedimiento Civil, que exige que, para poder ser notificada válidamente la persona en conformidad a esa especial disposición, debe ser buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, sin ser habida, debiendo acreditarse que está en el lugar del juicio y cuál es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe.
4. Que, según se lee a fojas 47, la receptora judicial procedió a notificar en conformidad al art. 431 del Código del Trabajo al demandado, sin que exista constancia alguna de haberse efectuado las búsquedas indicadas en la consideración anterior ni el cumplimiento de los demás requisitos indicados por la referida disposición.
5. Que, de acuerdo con lo establecido en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el hecho de haberse faltado, en la litis, a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
6. Que según lo indica el art. 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, constituye una diligencia esencial en la primera instancia el emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.
7. Que, en razón de lo dicho, al procederse a notificar en la forma ya indicada, sin el cumplimiento de los requisitos que la ley indica, se ha omitido un trámite esencial del pleito y se ha conformado un vicio de casación que esta Corte debe declarar de oficio.
Por estas consideraciones, y disposiciones legales invocadas, se invalida de oficio la sentencia de veintiséis de abril de dos mil siete, escrita a fojas 90 y siguientes, y todo lo obrado desde fojas 48 en adelante, retrotrayéndose la causa al estado de notificarse la demanda, continuando la tramitación del proceso hasta su término, por el juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la abogada integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
No firma la Ministro Sra. Patricia Mackay Foigelmann, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica.
Rol N° 581-2007.
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